El recurso de casación civil DIRECTOR Rafael Bellido Penadés AUTORES María José Mascarell Navarro Ricardo Juan Sánchez Luis Andrés Cucarella Galiana José Martín Pastor Alicia Armengot Vilaplana
El recurso de casación civil DIRECTOR Rafael Bellido Penadés AUTORES María José Mascarell Navarro Ricardo Juan Sánchez Luis Andrés Cucarella Galiana José Martín Pastor Alicia Armengot Vilaplana
CONSEJO DE REDACCIÓN Pedro González-Trevijano (Presidente) José María Asencio Mellado Julio Banacloche Palao Pilar Blanco-Morales Limones Antonio Cayón Galiardo Guillermo Guerra Martín Eugenio Llamas Pombo Manuel López Pardiñas Blanca Lozano Cutanda José Luis Martínez López-Muñiz Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Jesús-María Silva Sánchez Enrique Arnaldo Alcubilla (Secretario)
EL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL (1) Director Rafael Bellido Penadés Autores María José Mascarell Navarro Ricardo Juan Sánchez Luis Andrés Cucarella Galiana José Martín Pastor Alicia Armengot Vilaplana (Profesores Titulares de Universidad. Universidad de Valencia) (1) La presente obra ha sido realizada en el marco del Proyecto de Investigación concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación (DER2011-24627), titulado «El derecho al recurso en el proceso español», del que forman parte los autores de esta obra y cuyo investigador principal es el profesor Rafael Bellido Penadés.
Wolters Kluwer España, S.A., 2014 Edita: LA LEY Edificio La Ley C/ Collado Mediano, 9 28231 Las Rozas (Madrid) Tel.: 902 42 00 10 Fax: 902 42 00 12 http://www.laley.es 1.ª edición: noviembre 2014 ISBN: 978-84-9020-376-7 Depósito Legal: M-28516-2014 Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. El editor y los autores no aceptarán responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta publicación. El texto de las resoluciones judiciales contenido en las publicaciones y productos de Wolters Kluwer España, S.A., es suministrado por el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial (Cendoj), excepto aquellas que puntualmente nos han sido proporcionadas por parte de los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados. El Cendoj es el único organismo legalmente facultado para la recopilación de dichas resoluciones. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en dichas resoluciones es realizado directamente por el citado organismo, desde julio de 2003, con sus propios criterios en cumplimiento de la normativa vigente sobre el particular, siendo por tanto de su exclusiva responsabilidad cualquier error o incidencia en esta materia. Diseño, Preimpresión e Impresión Wolters Kluwer España, S.A. Printed in Spain
El motivo del recurso una razonable configuración de la carga competencial del Tribunal Supremo se lleve a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo». En último término, se concluye que «la opción por una casación circunscrita a lo sustantivo se ha asumido teniendo en cuenta el conjunto de los institutos jurídicos de tutela previstos en nuestro ordenamiento». En consecuencia, en mi opinión, se puede concluir que en el régimen configurado en la LEC vigente solo pueden servir de fundamento al motivo de casación las infracciones de normas de derecho material, con exclusión de las infracciones de normas de derecho procesal que, en todo caso, pueden alegarse como fundamento de algún motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos establecidos en el art. 469 de la LEC. V. CUESTIONES DE TÉCNICA CASACIONAL EN LA DELIMITACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO El carácter extraordinario del recurso de casación redunda en la exigibilidad de un mayor formalismo en la delimitación de los motivos del recurso, según se desprende del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, así como de la jurisprudencia de la referida Sala. No obstante, antes de referirnos a las exigencias formales que se anudan a la formalización del escrito de interposición del recurso de casación, conviene antes aclarar un equívoco al que pudiera dar lugar la redacción del art. 477. 1 LEC al regular, como «motivo único» del recurso, la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. El establecimiento de un motivo único de casación en el régimen actual de la LEC debe interpretarse en el sentido de que en la actualidad el recurso de casación solo puede fundarse en la infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver sobre el objeto del proceso, ya que las infracciones de determinadas normas procesales que en ediciones anteriores de la LEC también se configuraban como motivo de casación en el sistema vigente de recursos extraordinarios se configuran como motivos del recurso por infracción procesal. LA LEY 427
Rafael Bellido Penadés Sin embargo, el carácter único del recurso no implica imposibilidad de alegar diversas infracciones normativas en un mismo recurso, si bien las exigencias formales a las que antes aludíamos comportan la necesidad de que se cite con claridad y precisión la norma que se considere infringida, así como que «cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente», según se reconoce en el indicado Acuerdo y en la jurisprudencia. En este sentido, la STS 856/2009, de 11 de enero, señala en su FD 2 que «como señaló la STS 20-7-05 (rec. 3946/01), el hecho de que el art. 477.1 LEC de 2000 prevea la infracción de ley como motivo único no significa que el recurso de casación no tenga que articularse en tantos motivos como infracciones normativas se denuncien». En la misma línea, más recientemente la STS 16/2013, de 24 de enero, advierte en su FD 4 que «la expresión motivo único que se contiene en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ) ha sembrado cierta confusión por cuanto en ocasiones se ha interpretado en el sentido de que en el recurso de casación todas las infracciones legales había que agruparlas en un solo motivo. No es así; la razón de que ahora el legislador utilice tal expresión viene dada por el hecho de que, en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, los motivos de casación eran varios en cuanto comprendían también los supuestos de infracción procesal, que hoy se integran en un recurso distinto, mientras que en la actualidad el único motivo de casación se refiere a la alegación de infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Por ello el recurso ha de articularse lógicamente en tantos motivos como infracciones se denuncien, como exigencia mínima de claridad en atención al Tribunal y a las demás partes». Ahora bien, las exigencias de claridad y precisión en la determinación de las normas que se consideran infringidas por el recurrente conducen a la inadecuación de determinadas técnicas de delimitación del motivo o motivos del recurso de casación. Así resulta inadecuado fundamentar exclusivamente el recurso en la infracción de preceptos de carácter genérico, como se se- 428 LA LEY
El motivo del recurso ñala en el Acuerdo de la Junta General de 2011 (33) y había proclamado con anterioridad la jurisprudencia. Así la STS 1040/2007, de 4 de octubre, en un supuesto en el que se había invocado la infracción de lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil, sobre la eficacia de las obligaciones nacidas de contrato, y el 1.255 del mismo código, sobre la libertad de pacto, pone de manifiesto en su FD 2 que «además de no observarse la infracción de los preceptos citados, estos son de carácter genérico y no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos. Así lo ha declarado esta Sala respecto de ambas normas en sentencia de 19 diciembre 2001, siendo muy reiterada la jurisprudencia recaída respecto de cada uno de ellos, pudiendo citarse en relación con el art. 1.091 CC (las sentencias de 1 octubre 2002, 19 octubre 2005 y 22 junio 2006 y en relación con el art. 1.255 CC las de 14 febrero 2000, 10 junio 2000, 19 abril 2001, 22 mayo 2003 y 17 octubre 2006)». Igualmente resulta inapropiado denunciar la infracción de un precepto seguido de fórmulas similares a «y siguientes» o «y concordantes», según se indica en el referido Acuerdo de la Junta General y en la jurisprudencia. En este sentido, la STS 921/2011, de 14 de diciembre, en un supuesto en el que se afirma la vulneración del art. 1114 y concordantes del Cc, desestima el motivo «pues, atendiendo únicamente a la posible infracción del art. 1114 del Código Civil y no a la de los concordantes a que se refiere la parte recurrente, pues no es función de esta Sala determinar a qué normas se refiere dicha infracción no ha existido ( )». De forma que en estos supuestos sólo se tienen en cuenta los preceptos expresamente citados (34). Por otra parte, también resulta una técnica casacional incorrecta la cita como infringidos de un conjunto heterogéneo de preceptos que impide determinar cuál es la norma supuestamente infringida. En este sentido, la STS 289/2011, de 14 de abril, señala que «el motivo primero del recurso de (33) En este sentido el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 rechaza la «cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición». (34) Salas Carceller, A., Práctica procesal civil de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal), Ed. Thomson Reuters-Aranzadi, Pamplona, 2012, pág. 66. LA LEY 429
Rafael Bellido Penadés casación formulado al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos los arts. 753, 759, 776, 777, 782, 783, 786, 806, 807, 808, 813, 814, 912, 916 y 954, 995 y concordantes del Código civil. El primer argumento para rechazar este motivo es la citación como infringidos de un conjunto heterogéneo de preceptos, desde la sucesión testada los primeros, hasta la intestada los últimos, pasando por los relativos a la sucesión forzosa. Lo cual no procede en el recurso de casación, en el que debe alegarse la infracción de las normas aplicables al caso, no de un amplio conjunto en que la Sala deba averiguar cuál de las normas (en este caso, de todo el Derecho de sucesiones) puede haber sido infringida, quedando bajo la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º, que en este trámite deviene de desestimación. Así lo han expresado, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 2009, 19 de julio de 2010 y 24 de septiembre de 2010». Por último, para terminar conviene traer a colación el ATS de 14 de enero de 2014 (rec cas 524/2013), el cual, al mismo tiempo que proscribe la utilización de citas de preceptos heterogéneos, contiene una especie de síntesis de la técnica que debe presidir la formulación del escrito de interposición del recurso de casación. Así, en dicha resolución se declara que «la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación (SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006). Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011». 430 LA LEY
La Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 diseñó un nuevo sistema de recursos extraordinarios en el que, junto al recurso extraordinario por infracción procesal, como recurso adecuado para el control de la infracción de normas y derechos fundamentales procesales, configura el recurso de casación civil como medio de impugnación extraordinario reservado para el control de la infracción de normas sustantivas y de derechos fundamentales de igual naturaleza. La obra que se presenta versa sobre este recurso extraordinario ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Desde la entrada en vigor de la citada Ley, han sido numerosas las reformas legislativas que han afectado a la regulación de este recurso extraordinario, como la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial; la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; y, más recientemente, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Al mismo tiempo, durante los casi tres lustros de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha creado un cuerpo de jurisprudencia y de doctrina que, junto a las reformas legales citadas, son objeto de análisis en el presente trabajo, el cual persigue ofrecer al estudioso del Derecho procesal un análisis completo y actual de este recurso extraordinario. ISBN: 978-84-9020-376-7 3652K24624 9 788490 203767