AUTORIA Y PARTICIPACION EN DELITOS DOLOSOS Y CULPOSOS JAMES REATEGUI SANCHEZ
AUTORIA
El primer problema que encierra el concepto de autor, es dentro de las diferentes teorías del delito penal cuál conoce el concepto de autor en toda su dimensión, abarcando a la autoría mediata y la coautoría. Normalmente los tipos contenidos en el derecho penal se refieren a la realización del delito por persona única. Sin embargo, cada tipo de la Parte Especial aparece complementado por las prescripciones contenidas en la Parte General y que extienden la pena a casos en que el delito es obra de más de una persona.
El segundo problema consiste en poder dilucidar si se puede utilizar un mismo concepto de autor para los delitos dolosos y para los delitos culposos. Partiendo de esta premisa y de la estrecha relación entre el concepto de acción y el concepto de autor como bien señala Córdoba Roda (1) y Welzel (2) citados por Cerezo Mir, la solución del problema vendrá dada por el concepto de acción, y aceptando la premisa de que autoría es la realización del acto propio, nos lleva a realizar una síntesis dogmática del concepto de acción. Y plantear la hipótesis de que existen dos conceptos distintos de autor, un concepto de autor para los delitos dolosos y otra para los delitos culposos. (1) Citado por Cerezo Mir : Córdoba Roda, discípulo de Maurach, sustenta en la Ciencia del Derecho Penal española el concepto finalista de autor. Autor, para él, es el que tiene el dominio del acto. El concepto de autor está en función, según Córdoba, del concepto de acción. José Cerezo Mir, Temas Fundamentales del Derecho Penal. Autores de Derecho Penal, Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, T.I, pág. 201. (2) Citado por Cerezo Mir: Los fundamentos de la teoría de lo injusto, especialmente el tipo y sus límites, son decisivos para la definición del autor; sobre todo la diferencia entre los tipos de los delitos dolosos y culposos es esencial para la definición de autor (Welzel, Das deutsche Strafrecht,p.98). José Cerezo Mir, ob.cit., pág. 202.
La autoría supone, que el delito es imputable al sujeto como suyo, supone una relación de pertenencia. Esta pertenencia corresponde en primer lugar al ejecutor material individual al que puede imputarse el delito: cuando es el único causante al que es imputable el tipo ( no hay inductores ni ningún otro causante del hecho), porque no existe posibilidad de atribuirle a otro aquella pertenencia; y cuando concurren otros causantes no ejecutores que desempeñan un papel previo menos próximo y decisivo (así, un inductor), porque dependen de que el primero ejecute o no un delito que queda en sus manos a título propio. Es seguro que la pertenencia de la causación típica también corresponde. En segundo lugar, al autor mediato que utiliza a un instrumento bajo su total control. En tercer lugar, la pertenencia del hecho se comparte por quienes se distribuyen partes esenciales del plan global de ejecución del delito (coautoría).
CONCEPCIONES TEORICAS SOBRE EL CONCEPTO DE AUTOR
DISTINCIÓN ENTRE AUTOR Y PARTÍCIPE Frente a esta situación la doctrina ha esbozado varias tesis, agrupadas básicamente en dos teorías: La primera (teorías negativas), que no ven razón de distinción entre los participantes en el delito, por lo que resultan considerados todos como autores. La segunda (teorías positivas), que sí distinguen al autor del partícipe.
TEORÍAS NEGATIVAS
La teoría unitaria de autor No hace ninguna diferenciación entre los distintos partícipes del delito, considerando autores a todos los intervinientes que aporten una contribución causal a la realización del tipo, con independencia de la importancia que haya tenido su colaboración en el marco total del suceso (3). Es autor el que aporta una condición del resultado. Esta visión se funda en la teoría de la equivalencia de las condiciones. Resulta del concepto de causa por el que todo aquel que poniendo una condición para el resultado sobrevenido, ha contribui-do a su producción, ha causado este resultado; que, como todas las condiciones del resultado son de igual valor, no existe una diferencia esencial entre los distintos participantes en la producción del resultado, y que, por tanto, su diferente penalidad sólo se justifica dentro de la misma escala penal (Cfr. LISZT,1929: 71). La figura jurídica de autoría aprehende toda forma imaginable de la colaboración en el acontecer típico sin distinción alguna (autoría mediata, coautoría, inducción, complicidad); la respectiva forma de colaboración sólo puede encontrar su expresión en la medición judicial individual de la pena. (3) Edgardo Alberto Donna, La Autoría y la Participación Criminal, colaboradores: Javier de la Fuente, Daniela Dupuy, Lucrecia Sanmartino, Rubinzal-Culzoni Editores-1998, pág. 10.
La teoría de la asociación criminal Dentro del carácter unitario del concurso de delincuentes ("societas sceleris") rechaza la distinción entre las aportaciones principales y acceso-rias. Si las distintas acciones de los concurrentes no pueden contemplarse aisladamente en cuanto no son sino parte de una operación única; si tales acciones no pertenecen sólo a los que inmediatamente las han realizado sino a todos y cada uno de ellos, debe deducirse que no sólo el que ejecuta la acción que parece principal, sino todo "socius sceleris, es autor del delito (Cfr. ANTOLISEI,1975: 426).
La doctrina del «acuerdo previo» Entiende esta teoría que solamente el previo concierto de los participantes convierten a todos en autores, sin interesar el quantum de la aportación. La doctrina del acuerdo previo representa un posicionamiento ilegal e incluso, inconstitucional, pues dogmática y objetivamente impor-ta más la realización del hecho que el acuerdo antelado.
TEORÍAS POSITIVAS
Teoría subjetiva Sólo atiende a la intención del sujeto, a su ánimo. Autor será quien actué con ánimo de autor (ánimus auctoris), y partícipe quien obre con ánimo de participe (ánimas socii). Para determinar en qué caso el sujeto ha actuado con animus auctoris o animus socii los subjetivistas han recurrido a diversas fórmulas: así, hay quienes consideran que autor es quien quiere el hecho como propio, y partícipe, el que lo quiere como ajeno; otros sostienen que autores quien tiene interés en la producción del resultado, y participe, quien no lo tiene; por último, están quienes indican que partícipe es quien somete su voluntad a la del autor, dejando al criterio de éste decidir sobre la consu-mación del delito (Cfr. PEÑA CABRERA, 1988a. 337).
La distinción entre autor y partícipe es necesaria y viene impuesta por la ley (4). De acuerdo a la teoría subjetiva, es autor quien quiera al hecho como propio, es decir, quien actúa como con animus auctoris. Al contrario, es cómplice aquel que quiere al hecho como ajeno, manifestando meramente un animus socii.(5) (4) Al decir de Mir Puig, la teoría reconoce que la ley obliga a distinguir distintos grados de responsabilidad. Los tipos legales de participación aparecen, entonces, como causales de restricción de la pena, puesto que sin ellas debería castigarse a todos los intervinientes como autores Mir Puig ob.cit.,pág.360). (5)Maurach, Gossel y Zipf,ob.cit.,pág.302). Edgardo Alberto Donna, ob.cit.,pág 14
La consecuencia práctica fundamental de esta teoría reside en que la realización formal de la acción típica no es esencial para determinar la autoría: el que realiza de propia mano la acción típica, no obstante, puede ser solamente un cómplice o colaborador si no se da en él el elemento subjetivo que caracteriza la autoría. (6) (6) Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte general, Temis, Bogotá, 1984, pág. 183). aquel que cumpla en su persona todos los elementos de autoría puede ser considerado como un mero cómplice en la medida que su voluntad sólo haya apuntado a apoyar un hecho ajeno (BGH bei Dallinger, MDR 74,547 cit. Por Maurach, Gossel y Zipf, ob.cit., pág.303).e. Alberto Donna, Autoría y Part., pág.16.
Teorías objetivas Las teorías objetivas distinguen la diversa contribución al injusto y se dividen en:. Objetivo-materiales. Objetivo-formales.
Las teorías objetivo-formales.- Parten de la descripción típica para distinguir al autor del participe. Autor viene a ser aquél cuyo comportamiento puede ser apreciado como clara verificación del tipo. Lo importante es la realización de todos o parte de los actos ejecutivos establecidos expresamente en el tipo legal. Autor es el sujeto que ejecuta la acción expresada por el verbo típico. La doctrina proviene de la dogmática alemana y tuvo numerosos partidarios ya en el siglo XIX. Fue dominante en Alemania entre 1915 y 1933 y seguida por autores de significación (7). (7) Citado por Bacigalupo : Entre otros, por Beling, Die Lehre vom Verbrechen, 1906, p.408 y ss.; Mayer, Der Allgemeine Teil des deutschen Strafrechts,1915,p.380 yss.; Liszt, Lehrbuch des Deustschen Strafrechts,22 ed.,p.211;liszt-schmidt, Lehrbuch des Deutschen Strafrechts,22 ed.334 yss.; Mezger, Strafrechts, ein Lehrbuch,2 ed.,1943,p.44;dohna, Der Aufbau de Verbrechenslehre,p.59. Enrique Bacigalupo, Derecho Penal Parte General, Edit. Hammurabi p. 310-311.
Según esta teoría, autor es quien ejecuta personalmente la acción típica, es decir, el que realiza los elementos del tipo penal respectivo. En caso de que el delito sea pluriactivo, será autor el que realice aunque sea sólo alguno de los elementos típicos. Desde este punto de vista sólo se tiene en cuenta si el sujeto realiza de propia mano el verbo típico. Cualquier otro aporte de otro tipo, anterior o simultáneo, es considerado como participación (8) los que tomasen parte en la ejecución del hecho (art. 45 Cód. Pen.). (8)Edgardo Alberto Donna, Ob. cit Autoría y Participación Criminal., pág.17.
La teoría objetivo- formal tropieza con dificultades: a) En los delitos cuyo tipo sólo requiere expresamente la causación de un resultado, sin medios típicamente determinados, puesto que no viene a ofrecer ningún criterio que permita distinguir entre mera causación y autoría, por lo que conduciría a la misma amplitud del concepto extensivo de autor; ejemplo: todo el que contribuye a la muerte de una persona es causa de su muerte y en este sentido podría entenderse que la mata, aunque la contribución haya consistido en inducir a otro a disparar o en prestarle la pistola. b) Ante la figura de la autoría mediata. a) En la coautoría, cuando alguno de los intervinientes principales no realiza ningún acto típico en sentido estricto, ejemplo: para alcanzar la fruta de un árbol ajeno, A sube encima de B, de modo que éste no toma la fruta.(9) (9) Citado por Mir Puig: Cfr. Jescheck, Tratado, pág. 893 s. Insiste en la incapacidad de la teoría objetivo-formal de acoger la autoría mediata Gimbernat, op. Cit., pág. 35 ss. También. Rodríguez Mourullo, Comentarios, I, pág. 822 s., Ruiz Antón, Agente, pág. 108; Díaz y García, Autoría, pág. 464 ss. Santiago, Mir Puig,Ob.cit., pág. 371y nota.
Las teorías objetivo-materiales.- Se sustentan en las distintas concepciones singularizadas de la causalidad, propugnando, ge-neralmente, que es autor el que coloca una causa de la producción del resultado, en tanto, es participe el que pone únicamente una condición.
Teorías Mixtas.- Se destacan por la importancia que confiere al aspecto objetivo o al aspecto subjetivo: subjetivo-objetivas y objetivo-subjetivas. Para la teoría subjetivo-objetiva, autor es el que actúa con voluntad autorial. En cambio la teoría objetivo-subjetiva indica que autor es el que ejecuta potencial o totalmente el tipo legal. Como ejemplo de teoría mixta puede aludirse a la sostenida por MEZGER (1958.302-307) para quien, autor es el que actúa con voluntad de autor, pero -según él-, para la presencia o ausencia de tal voluntad "no es determinante saber cómo considera el autor su acción, sino qué es su acción", siendo decisivo "lo querido por el autor", pero lo querido en su significación objetiva.
La teoría del dominio del hecho.- Es la posición prevalente, en particular dentro de la doctrina alemana de estos días. Su origen pertenece a WEI7_El, quien indicó que el autor en los delitos dolosos es quien domina finalmente la realización del hecho (1976:145). Por su parte CEREZO MIR afirma que quien tenga el dominio del hecho será autor, aunque no realice un elemento del tipo (autor mediato, o coautor), si el código estuviese inspirado en una concepción personal del injusto (1982:338 y ss.).
En los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la ejecución del hecho, del mismo modo que ve lo decisivo de la acción en el control final del hecho. El concepto ha sido empleado en la dogmática por diversos autores (10). Autor es, según su enfoque, el que domina el hecho desde su iniciación hasta su consumación, reteniendo en sus manos su curso causal; es el que puede decidir sobre si y el cómo, es decir, la configuración central del acontecimiento, pudiendo interrumpir el acontecer causal a voluntad. (11). El dominio del hecho se debe manifestar en una configuración real del suceso y quien no sabe que tiene tal configuración real en sus manos carece del dominio del hecho. (12). (10) Citado por Bacigalupo : Hegel,en ZStW 58 (1939),p.491 y ss. Sin embargo, hay quienes piensan que la teoría del dominio del hecho no se deduce de la teoría finalista de la acción:cfr.stein,die strfrechtliche Beteiligungslehre,1988,p.188 y siguientes. Bacigalupo,Ob.cit.,p.495. (11) Conf. Zaffaroni, Tratado, t.iv, pág. 306. (12) Bacigalupo,E.,Ob.cit., pág.495.
El dominio del hecho puede asumir la forma de un dominio funcional del hecho en los supuestos en los que varios partícipes dividen funcionalmente entre sí la ejecución del delito según un plan común (los que realizan el hecho conjuntamente con otros) (13). (13) citado por Bacigalupo: Cfr. Roxin, Taterschft und Tatherrschft,1963;6 ed.,1994. Bacigalupo,ob.cit.,p.495
La teoría del dominio del hecho, según Jescheck tiene consecuencias concretas: 1 ) Siempre es autor quien ejecuta por su propia mano todos los elementos del tipo. 2 ) Es autor quien ejecuta el hecho utilizando a otro como instrumento (autoría mediata). 3 ) Es autor el coautor, que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global (dominio funcional del hecho), aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero participando en todo caso de la común resolución delictiva, este concepto es de Roxin (14). (14) citado por Mir Puig : Taterschaft, 2da ed., Pág. 578. Esta concepción acogida en España por un sector de opinión cada vez más amplio, así Cordoba Roda, Notas, II, pág. 310 s.; Cerezo Mir, La reforma, pág. 236; Gómez Benitez, Teoría, pág. 124 ss.; Bacigalupo, Noción de autor, pág. 45 ss. (Santiago, Mir Puig, Ob.cit., pág. 372, nota).
En Alemania los defensores de la teoría del dominio del hecho excluyen a los delitos culposos y limitan a los delitos dolosos. Roxin excluye la teoría del dominio del hecho de los delitos consistentes en la infracción de un deber
FORMAS DE AUTORÍA
Es autor directo El que realiza personalmente la conducta típica aunque utilice como instrumento físico a otro que no realiza conducta. Que actúa sin dolo Es autor mediato El que se vale de un tercero Que actúa atípicamente Que actúa justificadamente
AUTORÍA DOLOSA Y AUTORÍA CULPOSA La autoría culposa se basa exclusivamente en la causación: recordemos que autor culposo es el que causa un resultado (determinado por la violación de un deber de cuidado) no pudiéndose hablar allí de dominio del hecho. La autoría dolosa se basa en el dominio del hecho, la culposa lo hace en la causación del resultado. Art. 45 C.P.
AUTORÍA DIRECTA Es autor directo "el que realiza por sí el hecho punible" (Art. 23 C.P.), vale decir, aquel cuya acción se le va a imputar por referirse a la realización directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
AUTORÍA MEDIATA Es aquella en la que el autor no llega a la realizar directa ni personalmente el delito. El autor se sirve de otra persona, generalmente, no responsable penalmente, quien, al final de cuentas, realiza el hecho típico.
La figura de la autoría mediata no puede utilizarse sin límites. La posibilidad de autoría mediata termina, cuando el instrumento es, en sí mismo, un autor plenamente responsable, pues la ley penal ha dispuesto que quien actúa inmediatamente debe responder por el hecho en su propia persona como autor (art. 23 C.P.). No es posible, la autoría mediata en los denominados delitos de propia mano, es decir, aquellos en los que el tipo exige-como condición básica- la ejecución personal, directa o física por el autor, v.gr. la violación sexual, ya que sólo puede ser autor el que ejecuta personalmente el acto sexual (art. 170 C.P.). Tampoco cabe autoría mediata en los delitos culposos, porque el dominio del hecho mediante el dominio de la voluntad exige el dolo del sujeto (Cfr. GOMEZ BENITEZ, 1988x: 150 y ss) y quien se sitúa atrás jamás puede resultar autor si carece de esa voluntad conductora del hecho; de esa forma queda claro que la autoría mediata es propia solamen-te a los delitos dolosos caracterizándose porque el hombre de atrás tiene en sus manos el control más importante del hecho y, además, es el único al que puede imputarse el tipo como suyo.
AUTOR Y SUJETO ACTIVO La noción de autor contiene la responsabilidad criminal por el hecho cometido, en tanto que, el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta típica, persona que como anota QUINTERO OLIVARES, puede ser o no ser catalogada como autor en el sentido indicado (1974:526). Es más, el concepto de sujeto activo es la base objetiva sustentadora de la noción de autor, porque alude a la persona que realiza el tipo, ya que efectivamente la tipicidad excepcionalmente no comporta antijuricidad; visto así, el sujeto activo normalmente es el autor del hecho (GOMEZ BENITEZ,1988a: 109).
COAUTORÍA
Se trata de la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Los coautores deben observar los elementos siguientes. - Ejecución del hecho común. - Aportación esencial o necesaria. - Común acuerdo. La coautoría, no precisa de un reconocimiento legal expreso, pues, ella está implícita en la noción del autor (BACIGALUPO,1984:197). Sin embargo, no podemos negar la importancia de la fórmula 'los que tomaren parte en la ejecución " del Art. 23, pues nos señala el momento que va desde el comienzo de la ejecución hasta la consumación, momento en el que prestar una colaboración sin la cual el hecho no se habría podido cometer, implica un aporte que revela el co-dominio del hecho.
PARTICIPACION
La participación sólo comprende a la instigación y la complicidad. Se presenta como la colaboración dolosa en un delito ajeno, por lo que no es admisible una participación culposa en un delito doloso, ni una participación dolosa en un delito culposo. La dependencia de la participación del hecho principal obedece a una necesidad conceptual, pues no se puede hablar de participación sin referirse al mismo tiempo a aquello en lo que se participa (PEÑARANDA, 1990: 236). La participación es un mero concepto de referencia, que permanece ligada a un hecho ajeno, lo que determina su carácter accesorio (ZAFFARONI,1982: 354, BACIGALUPO,1984: 201), si un partícipe ha prestado completamente su contribución, sólo hay una tentativa para él si el acontecimiento delictivo ha llegado en su conjunto hasta la tentativa. La participación depende de la existencia de un hecho principal antijurídico, ella presupone la existencia de un autor y no del partícipe.
Principio de accesoriedad Accesoriedad significa que la participación requiere para su existencia de un hecho principal que es realizado por el autor. La participación en intervención en un hecho ajeno, el partícipe no realiza un tipo delictivo autónomo, sino realiza una actividad accesoria de un hecho principal ajeno.
La accesoriedad implica un problema que puede ser planteado en (los sentidos diferentes. En primer lugar, cabe interrogar sobre la etapa delictiva que debe alcanzar el hecho principal para someter también a los participes a una determinada pena (MAURACH, 1962b: 385), en cuyo caso podemos hablar de accesoriedad cuantitativa En segundo lugar, tenernos que analizar la cuestión referente a los elementos del delito que deben concurrir en la conducta del autor, a fin de que los participes puedan ser sancionados, caso en el cual sí se puede hablar de accesoriedad cualitativa.
Accesoriedad cualitativa de la participación a) Mínima, plantea que el hecho principal sólo requiere ser típicamente adecuado. b) Ilimitada, para la cual el hecho principal debe ser típico y antijurídico. c) Extrema, que sostiene que el hecho principal debe ser típico, antijurídico y culpable. d) Hiper accesoriedad, que establece que la punibilidad de los participes dependen también de que en el hecho concurran las condiciones objetivas de punibilidad, o no esté presente una excusa legal absolutoria.
Accesoriedad cuantitativa de la participación La participación requiere para ser punible que el hecho principal haya alcanzado, al menos, la etapa de la tentativa, es decir, que el autor haya dado principio a la ejecución del hecho. El hecho principal debe ser típico y antijurídico, comenzando a ser típica la participación cuando comienza a ser típico el hecho principal (ZAFFARONI,1982: 366), esto es, cuando el autor da inicio ala ejecución. Es por ello que la participación en la tentativa es típica, mientras que la tentativa de participación es atípica.
Formas de Participación Instigación.- Es una forma de participación, pero por su entidad cualitativa, a efectos de la dosimetría penal, la ley la considerable equiparable a la autoría. Art. 24 C.P "determina a otro a come ter el hecho«. La instigación culposa no es punible. La instigación puede ser expresa o también tácita
Complicidad.- es una forma de participación que se encuentra establecida en el Art. 25, C.P. En principio, la contribución anterior o simultánea a la realización del delito es común en toda clase de complici-dad. El cómplice ayuda o coopera, en forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el delito. La complicidad sólo es posible en la comisión de un delito intencional.
Complicidad primaria y secundaria Para distinguir entre actos primarios y no primarios, (necesarios o no necesarios), ha de partirse del grado de eficacia de los mismos apuntando al resultado concreto pero vinculado a los realizados por el autor. (Art. 25 CP) Como dice GIMBERNART, si la necesidad se mide en abstracto, ningún cooperador es necesario y si se mide en concreto, prácticamente todos lo son (1966: 139-140).
AUTORIA EN LOS DELITOS DOLOSOS Y CULPOSOS
En los delitos dolosos es autor solamente aquél que mediante una conducción, consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo (Cfr. WELZEL, 1976:143). El inductor o el cooperador necesario pueden merecer la misma pena que el autor material del delito, pero no por ello son realmente autores del mismo (MUÑOZ CONDE, 1991: 176).
En los delitos dolosos la actividad final es real. En los delitos culposos existe una causación que era evitable mediante una actividad final. A la actividad final real es equiparada la actividad meramente posible. La conducta culposa era evitable mediante una actividad final, pero no es una actividad final real. La finalidad potencial representa un desplazamiento de la finalidad de la esfera ontológica a la normativa. La finalidad potencial es sólo un criterio jurídico-normativo. La posibilidad de evitar el resultado no querido mediante una actividad final no puede ser fundamentada en un plano objetivo, ontológico (porque entonces todo resultado sería evitable), sino sólo en el plano del deber.
Las acciones culposas se caracterizan, según Welzel que es citado por Cerezo Mir, por un defecto en la dirección final de la acción. El defecto consiste en que la dirección real de la acción no corresponde a la dirección final exigida en el tráfico con el fin de evitar las lesiones de los bienes jurídicos.(15) (15)José, Cerezo Mir, ob.cit., pág. 17.
Acciones culposas - dice Welzel (que es citado por Cerezo Mir) - son aquellas acciones finales que tienen consecuencias accesorias no finales-, por consiguiente puramente causales, que podían haber sido evitadas con una mejor dirección final de la acción en la elección y aplicación de los medios (inclusive del propio movimiento corporal). Edgardo Alberto Donna, cita a Welzel diciendo que elaboró su teoría de la acción final. (16) (16) la finalidad o el carácter final de acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines. Gracias a su saber causal previo puede dirigir sus diversos actos de modo que oriente al suceder causal externo a un fin y lo domine finalmente. Teoría de delito y la pena 2. Donna, Edgardo Alberto nota pág.7.
Citando a la obra de Welzel(17), Cerezo Mir expone que la acción culposa se convierte en una forma de acción completamente independiente junto a la acción dolosa, esto es en un primer momento de su teoría, la doctrina finalista en la acción finalista no podía acomodar los delitos culposos a sus principios fundamentales. Citando nuevamente a Welzel, en una segunda fase de su concepción de la culpa, quiere salvar la unidad del concepto de la acción con el carácter común de la actividad final. (17) Citado por Cerezo Mir: Das Deutsche Strafrecht in seinen Grundzugen (1949). Welzel diferencia aquí la acción en sentido estricto y la acción en sentido amplio, que corresponden a las acciones dolosa e imprudente respectivamente. Cerezo Mir, Ob. cit. p. 10
Los delitos culposos- dice Welzel (citado por Cerezo Mir) - comprenden aquellas acciones finales que respecto a las consecuencias accesorias no queridas, típicas, no han observado el cuidado exigido en el tráfico para evitar estas consecuencias. El tipo del delito culposo exige que la acción no dolosa, en relación con la lesión del Bien Jurídico, haya creado el peligro objetivo de dicha lesión. En los delitos culposos de resultado la lesión del Bien Jurídico tiene que realizar precisamente este peligro objetivo. Puesto que el peligro no es, otra cosa que la probabilidad de la causación del resultado, sólo el resultado causado adecuadamente puede ser típico. (18) (18) citado por Cerezo Mir: das deutsche strafrecht pág.112. Cerezo Mir,ob.cit.p.17
En el delito culposo se presupone, sin duda, una acción final. Ejemplo: el hombre que conduce un automóvil y causa en forma no dolosa la muerte de otro realiza una acción final: conducir un automóvil. En esta actividad final el fin (ir a un lugar determinado) es jurídicamente irrelevante. No es jurídicamente irrelevante, en cambio, el medio utilizado o la forma de su utilización. En el ejemplo, el medio (uso del vehículo) es jurídicamente irrelevante, pero la forma de su utilización puede adquirir relevancia jurídica, si el autor, por ejemplo, conduce a una velocidad excesiva.
CONCLUSIONES
La autoría supone, que el delito es imputable: - Al ejecutor material individual al que puede imputarse el delito, porque no existe posibilidad de atribuirle a otro aquella pertenencia. - Al autor mediato que utiliza a un instrumento bajo su total control. - A quien pertenece el hecho o se comparte por quienes se distribuyen partes esenciales del plan global de ejecución del delito (coautoría).
No cabe autoría mediata en los delitos culposos, porque el dominio del hecho mediante el dominio de la voluntad exige el dolo del sujeto. No es posible, la autoría mediata en los denominados delitos de propia mano, aquellos en los que el tipo exige la ejecución personal, directa o física por el autor La participación sólo comprende a la instigación y la complicidad. En los delitos dolosos es autor solamente aquél que mediante una conducción, consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultado típico.
No es admisible la participación culposa en delito doloso, ni la participación dolosa en delito culposo. La única participación posible es la dolosa en delitos dolosos.