CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veinticinco (25) de Abril del dos mil trece (2013), por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta sentencia conociendo el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual falló: 1) CONDENANDO al señor G. N. H. C., a la pena de UN (1) AÑO DE RECLUSION por el delito de DESOBEDIENCIA, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.-2) CONDENANDO al señor G. N. H. C. a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo que dure la condena.- 3) DECLARO RESPONSABLE civilmente de la compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados al señor L. M. F..-4) DECLARO la responsabilidad civil del condenado, por los daños ocasionados y la indemnización de perjuicios a la víctima. 5) NO CONDENO en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por dicho juicio.- Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, la Abogada M. C. L., en su condición de Defensora del Señor G. N. H. C..-Son partes: La Abogada M. C. L. como Apoderada Defensora del Señor G. N. H. C. en su condición de recurrente y la Abogada M. E. G. en su condición de Fiscal del Ministerio Publico como parte recurrida. HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: UNICO: En fecha siete de diciembre del año dos mil siete el Juzgado Especial de Violencia Doméstica, de 1
Francisco Morazán, falló con lugar la denuncia de violencia doméstica en contra de G. N. H. C. y en perjuicio de C. DEL C. C., decretándole la sanción de prestar servicios a la comunidad, por el término de un mes de trabajos comunitarios, a razón de dos horas diarias y asistir a charlas de consejería familiar, mismas a las cuales nunca asistió. I) LA RECURRENTE ABOGADA M. C. L., EN SU CONDICION DE DEFENSORA DEL SEÑOR G. N. H. C., PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, DE LA MANERA SIGUIENTE: MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Estimo que la sentencia definitiva de que se ha hecho mérito, ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, lo que al final ha tenido efectos desastrosos para mi defendido, por haber incidido en la parte resolutiva de dicho fallo, como lo demuestro a continuación: MOTIVO UNICO.- La declaración de hechos que el Tribunal declara probados no es clara y terminante. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación en la forma se encuentra comprendido en el artículo 362 preámbulo y número 1 del Código Procesal Penal, en cuanto expresa: El recurso de casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes: 1) Que la declaración de los hechos que el tribunal estime probados no sea clara y terminante... EXPLICACION DE LA VIOLACION. Bastará a la Honorable Corte leer la declaración de los hechos que el Tribunal acusado estima probados, para constatar que en el hecho UNICO consigna: UNICO: En fecha siete de Diciembre del año dos mil siete El Juzgado Especial de Violencia Doméstica, de Francisco Morazán, falló con lugar la denuncia de violencia doméstica en contra G. N. H. C. y en perjuicio de C. del C. C., decretándole la sanción de prestar servicios a la comunidad, por El término de un mes de trabajos comunitarios, a razón de dos hora; diarias y asistir a charlas de consejería familiar, mismas a las cuales nunca asistió. Es claro, que el hecho arriba enunciado, fija los límites sobre los cuales, el Tribunal sentenciador debió formular su 2
relación jurídica, y resultando que tal hecho no es claro ni terminante, en señalar si mi defendido SE NEGO ABIERTAMENTE O NO a darle cumplimiento a la sentencia de que se trata, que ni siquiera establece en tal hecho probado, si el expresado fallo, le fue D no notificado a mi defendido, ni tampoco si cuando la misma resolución se notifica ya estaba firme o aún no lo estaba, no siendo por lo tanto ejecutable, ni si mi mismo defendido después de notificársele la sentencia, fue requerido personal y directamente para que le diera cumplimiento al fallo, manifestando este, de algún modo, una negativa abierta en tal predicado, a darle cumplimiento. Tratándose de un delito desobediencia, que según el tipo legal requiere una negativa abierta, el Tribunal Sentenciador, cuando declara en el hecho probado mismas a las cuales nunca asistió, no resulta terminante, y más bien es ambiguo u oscuro al no determinar si en algún momento el imputado manifestó o no expresamente no estar dispuesto a cumplir, sino que hace derivar de la falta de asistencia de mi defendido a las audiencias, una negativa abierta que de ninguna manera determina en el hecho declarado probado, y este vicio en el fallo, no solo no brinda los elementos suficientes para determinar si la conducta que se le atribuye a mi defendido se acomoda al tipo penal, sino que además no da a este la ilustración suficiente para poder establecer una comparación entre el texto de la ley en cuanto al tipo legal y el hecho estimado probado, precisamente por la carencia de claridad y determinación. En otras palabras, no estamos atacando el hecho probado, sino que la falta de determinación del Tribunal al declararlo como tal, que no ha sido preciso ni concreto, faltando así a la rigurosa forma establecida en el artículo 338 preámbulo y regla 4ª. del Código Procesal Penal, cuando dicho texto legal dispone que en la sentencia, el tribunal hará una declaración de hechos probados en la que hará declaración expresa y terminante de los hechos que considera probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que ha de dictarse. 3
Lo anterior trae como consecuencia que la sentencia impugnada no puede subsistir en sus actuales términos y debe ordenarse su nulidad y l correspondiente sustitución por la que en derecho corresponda, en la que se haga una expresión C. y terminante de los hechos declarados probados, pues resulta manifiesto que los elementos de claridad determinación que le faltan no podía el tribunal incorporarlos, porque después, no iba a poder justificarlos, con lo que se evidencia una C. injusticia al ser decisiva para establecer la condena impuesta a mi defendido. RECLAMOS EFECTUADOS PARA OBTENER LA SUBSANACION. Como el vicio de nulidad se cometió al momento de pronunciarse la sentencia impugnada, la parte que represento no pudo realizar ningún reclamo anterior de subsanación, por ser esta la primera oportunidad que se te ha presentado para llevarla a cabo. MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. Teniendo en consideración la declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada y la parte resolutiva de la misma, resulta que se ha infringido la ley como lo demuestro a continuación. MOTIVO UNICO. Dada la declaración de hechos probados, como ya se ha expresado, contenida en la sentencia impugnada y la aplicación del artículo 346 del Código Penal hecha por el Tribunal sentenciador, es visto que se ha infringido éste último por aplicación indebida al haberlo aplicado sin ser aplicable al caso sub examen. PRECEPTO AUTORIZANTE.Este motivo de casación en el fondo se encuentra comprendido en el articulo 360 del Código Procesal Penal cuando establece que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma de carácter sustantivo que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. EXPLICACION DE LA VIOLACION. Al hacer su declaración de hechos probados, el Tribunal sentenciador declaró lo siguiente: UNICO: En fecha siete de Diciembre del año dos mil siete el Juzgado Especial de Violencia Doméstica, de Francisco Morazán, faltó con lugar la denuncia de violencia doméstica en contra G. N. H. C. y en perjuicio de 4
C. del C. C., decretándole la sanción de prestar servicios a la comunidad, por el término de un mes de trabajos comunitarios, a razón de dos horas diarias y asistir a charlas de consejería familiar, mismas a las cuales nunca asistió. El precepto penal sustantivo aplicado y que se estima haberlo sido indebidamente porque no es aplicable al caso concreto y que establece la tipificación legal respectiva en relación con el delito de desobediencia, contenida en el articulo 346 del Código Penal dice: Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones y órdenes dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Del tenor literal del artículo 346 precitado, se desprende que para que se dé el tipo penal de desobediencia deben concurrir los siguientes elementos objetivos: a) Que se desobedezca a una autoridad. b) Que el sujeto activo desobedezca simplemente, sino que negándose abiertamente (esto es que manifieste expresamente su negativa), a dar cumplimiento a sentencias, resoluciones y ordenes. c) Que dichas sentencias, resoluciones u órdenes, sean dictadas dentro de los límites de la competencia de la autoridad que las dictó. d) Que las mismas sentencias, resoluciones u órdenes, estén revestidas de las formalidades legales. Confrontando el hecho único declarado como probado por el Tribunal sentenciador, con cada uno de los elementos objetivos que se desprenden del precepto jurídico aplicado cuya infracción se denuncia, se pueden obtener las siguientes conclusiones: a) Que se desobedezca a una autoridad. Según los hechos probados, la desobediencia de mérito consiste en que mi defendido nunca cumplió con las sanciones impuestas por la sentencia dictada en el juicio de violencia doméstica de que ya se ha hecho mención en el presente escrito. Sobre este particular, debe señalarse que para que pudiera decirse que mi defendido desobedeció lo ordenado por el Juzgado Especial de Violencia Doméstica, primero tubo que haber sido 5
requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, ya que el simple hecho de que exista una sentencia ya sea firme o no y que esta haya sido notificada a las partes, no implica una desobediencia, toda vez que no existe según tal hecho probado, un mandato directo y terminante en tal sentido conminando al imputado a cumplir, lo que desde luego tubo que ocurrir en la fase de ejecución, que según es sabido se lleva a cabo hasta que lo resuelto cobre firmeza legal. Es en la fase de ejecución del fallo en efecto, en que debió requerirse a mi defendido por la autoridad competente para que cumpliera con las sanciones a él impuestas y sí una vez requerido no hubiese dado cumplimiento a lo ordenado, hasta ese momento es que podríamos hablar de que mi expresado defendido desobedeció a una autoridad, lo cual no ocurrió en el presente caso, dada la declaración de hechos probados en ha que no se estableció que mi cliente hubiera sido requerido en ningún momento para darle cumplimiento al fallo mencionado, por lo que desde el inicio, no se cumple ni el primero de los supuestos objetivos del tipo legal de que se trata. b) Que el sujeto activo desobedezca no simplemente, sino que negándose abiertamente, a dar cumplimiento a sentencias, resoluciones y órdenes. A la luz de la expresada declaración de hechos probados, tampoco se cumple este supuesto, pues no se ve en ninguna parte de su texto, que el tribunal ad quem haya incorporado como parte de ellos, que hubo al desobedecer una negativa abierta en tal sentido de parte del imputado, ya que la frase contenida en los mismos hechos probados y que dice mismas a las cuales nunca asistió, no se refiere ni puede referirse de ningún modo con ese contenido literal y ni aún figuradamente, a una negativa abierta, pues según los doctrinarios, la negativa abierta no es un simple no hacer, sino que un no hacer acompañado de la declaración expresa de parte del sujeto activo de su voluntad C. en tal sentido al cumplimiento obligado y no puede por ningún motivo, tenerse la simple omisión, como una negativa abierta. En consecuencia, tampoco se cumple este supuesto objetivo, y por lo tanto la aplicación del Artículo 346 del 6
Código Penal dados los hechos declarados probados es indebida por no resultar aplicable al caso que se investiga y juzga. c) Que dichas sentencias, resoluciones u órdenes, sean dictadas dentro de los límites de la competencia de la autoridad que las dictó. Indudablemente, el Juzgado de Especial de Violencia Doméstica de Francisco Morazán, que dictó la sentencia que se dice desobedecida, si era competente para pronunciarla, por lo este es el único elemento objetivo del tipo penal que se cumple, pero que ante la carencia de los demás que son de la esencia del tipo penal investigado, carece de importancia para la decisión del caso sub examen. e) Que las mismas sentencias, resoluciones u órdenes, estén revestidas de las formalidades legales. Como ya apuntamos, la sentencia que se dice desobedecida, es el único de los supuestos objetivos del tipo penal de que se trata que se cumple en este caso concreto, pero el propio tribunal sentenciador no declara absolutamente nada en los hechos declarados probados en cuanto a si el fallo de mérito, era en efecto ejecutable, por encontrarse al momento de ser notificado firme, y este requisito, es indispensable, puesto que la firmeza del fallo que se dice fue desobedecido, es una formalidad legal indispensable para que pueda ejecutarse, o sea que al no consignarse en los hechos probados ninguna mención sobre el particular, resulta que no es este un hecho probado, y al no estar probado este hecho, tampoco se cumple este último de los supuestos objetivos del delito, o sea que en definitiva, los hechos declarados probados no se acomodan en lo absoluto al tipo penal investigado, y si este no se cumple, tampoco puede haber un autor. Como corolario de todo lo expuesto se tiene, que con los hechos declarados probados por el ad quem, no se ha establecido hasta ahora que el hecho de que se trata sea típico, antijurídico y culpable, y por tal razón, inequívocamente aunque el mismo deba ser atribuido al acusado, ello no caracteriza a este como culpable al no ser típico y antijurídico tal hecho y de ahí que no procede la aplicación del Artículo 346 del Código Penal, por lo que al aplicarlo el sentenciador lo hizo indebidamente, por no 7
ser aplicables al caso concreto. II) DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR QUE LA DECLARACION DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL DECLARA PROBADO NO SON CLAROS NI TERMINANTES. La recurrente invoca vía quebrantamiento de forma que la declaración de hechos que el Tribunal declara probados no es clara y terminantes. El artículo 338 regla cuarta numeral 1) del Código Procesal Penal, establece que la declaración de hechos probados se hará expresa y terminante, y se describirán con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse, la no observación de este artículo es justamente lo que puede dar lugar al motivo de casación que invoca la impetrante, sin embargo, es necesario hacer notar que el precepto autorizante contempla varios supuestos, cada uno constitutivo de un vicio diferente; en principio vale afirmar que los hechos probados se erigen como el cimiento, el punto de partida de la sentencia penal; de ahí que el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de dejar establecido cuales son los acontecimientos históricos del hecho juzgado que estima ha arribado a partir de las pruebas evacuadas durante el debate, la omisión de tales hechos es el primer vicio que contempla el precepto (Que falte la declaración de hechos). El segundo caso (cuando los hechos no son claros o terminantes) supone la confusión, redacción dubitativa e imprecisión de tal forma que por su insuficiencia u oscuridad, no conduzcan al lector a una conclusión precisa del hecho y el tercer supuesto implica un relato fáctico inconciliable o contradictorio entre si, de modo que la afirmación de un hecho implique la negación de otro, en consecuencia, debe el impetrante precisar que vicio del hecho probado ataca y realizar su fustigación en los hechos probados en si, demostrando como en su opinión se da cualquiera de los supuestos, pero en el caso subjudice esta Sala nota que el Único Hecho Declarado Probado ha sido enumerado en forma clara, precisa, terminante y coherente de manera que no ha lugar al motivo invocado. La recurrente 8
intenta demostrar el motivo arguyendo que el hecho declarado probado no resulta terminante, y más bien es ambiguo u oscuro al no determinar si en algún momento el imputado manifestó o no expresamente no estar dispuesto a cumplir, sino que hace derivar de la falta de asistencia de su defendido a las audiencias una negativa abierta que de ninguna manera determina en el hecho declarado probado, pero ello no puede dar lugar al motivo de casación que señala, por cuanto la falta de claridad, precisión o terminancia así como la contradicción que refiere la norma debe darse en el relato mismo de los hechos probados en su relación interna, no en relación de los hechos con la valoración de las pruebas de las cuales se han colegido, ya que la redacción del relato de hechos que considere probados es facultad del Tribunal Sentenciador -con la responsabilidad consiguiente-, y no es preciso que en ese relato se recojan todos los pormenores y circunstancias que las partes estimen precisos, aunque se trate de extremos fácticos debidamente acreditados, en la forma que estime oportuna y en la medida que sea necesaria para permitir su calificación jurídica, por lo que por las razones indicadas No procede este motivo de casación. III) DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA. Invoca la recurrente como motivo de casación infracción de ley por aplicación indebida del artículo 346 del Código Penal, citando como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal, explicando el sentido de la infracción. La Sala de lo Penal resuelve en base a las consideraciones siguientes: 1) La infracción de ley por aplicación indebida de algún precepto penal de carácter sustantivo supone la existencia de un error en la selección del mismo, implica no encontrar relación entre la imputación y el tipo penal aplicado por el tribunal de instancia, necesariamente requiere que la norma aplicada no contemple el hecho declarado probado en la sentencia, en ese sentido, esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en casación, confrontándolo con las norma penal sustantiva 9
aplicada por el Tribunal a quo, a efecto de determinar si el precepto penal invocado ha sido indebidamente aplicado, tal y como lo afirma la recurrente, o si por el contrario, su aplicación es correcta, en consecuencia, procede esta sala a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: 1) La impetrante realiza el abordaje de su recurso a partir del ataque al Único Hecho Probado, comparando la norma aplicada por el tribunal con el referido hecho probado, concluyendo que el hecho probado y norma penal sustantiva no se corresponden. Pero es el caso que al verificar la confrontación de la norma penal con el hecho probado, se aprecia sin lugar a dudas la correlación entre este y el artículo 346 del Código Penal, estimando esta Sala que el hecho probado ciertamente reúne los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que se juzgó. 2) Esta Sala reitera que los hechos probados constituyen la base de la sentencia, en consecuencia, conforman el marco histórico descriptivo que sirve de cimiento a la norma penal que le corresponde, hecho y precepto son inseparables para la correcta aplicación del tipo penal y solo cuando estos no armonizan cabe hablar de aplicación indebida; la aplicación indebida supone la existencia de un error en la selección del precepto, se trata definitivamente, de aquellos casos en los cuales la norma penal no contempla el o los hechos declarados probados en la sentencia. 3) Un estudio exhaustivo del precepto invocado como infringido comparándolo con el hecho declarado probado, no denota error de aplicación indebida; no se colige en forma alguna que el Tribunal de Instancia erró en el examen al aplicar al hecho probado un precepto penal sustantivo que ciertamente le es atribuible, por ello no procede el motivo invocado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 359, 360, 362 preámbulo y número 1), 363 y 369 del 10
Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su motivo único, SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su motivo único por aplicación indebida; interpuestos por la Abogada M. C. L., en su condición de Apoderada Defensora del señor G. N. H. C.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para que surta los efectos legales pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO. FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida a solicitud del Abogado SALVADOR CUESTAS AREVALO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de junio del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-134-2011. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 11