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Transcripción:

VI LEGISLATURA Serie B: PROPOSICIONES DE LEY 3 de marzo de 1998 Núm. 162-1 PROPOSICIÓN DE LEY 122/000142 Reguladora del comercio exterior de material de defensa y de material de doble uso. Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida. La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia: (122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso. 122/000142. AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida. Proposición de Ley reguladora del comercio exterior de material de defensa y de material de doble uso. Acuerdo: Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFI- CIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998. El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde. A la Mesa del Congreso de los Diputados Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida formula la siguiente Proposición de Ley reguladora del comercio exterior de material de defensa y de material de doble uso. Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 1998. Willy Enrique Meyer Pleite, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU. Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU. Exposición de motivos Los datos sobre el comercio de armamento, en España y en muchos países, son secretos o están sujetos a elevados niveles de confidencialidad. Con frecuencia se dan a conocer algunos de los datos más significativos, pero sin detallar cada una de estas exportaciones. En unos pocos países, no obstante, las leyes obligan no sólo a dar más información sino también a obtener el permiso parlamentario para autorizar determinadas ventas. En España, el secretismo ha sido la norma habitual sobre este tema. Además, un acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de marzo de 1987 clasificó como secretas las actas de la Junta Interministerial (JIMDDU) que se encarga de controlar este comercio y de autorizar las exporta- 1

ciones de material militar y de doble uso. A ello se viene a unir la poco democrática práctica de regular esta actividad mediante normas de rango inferior a la Ley, con lo que se sustrae de la esfera del Legislativo y se deja al libre albedrío del Ejecutivo, que puede desempeñarse en la misma sin más control que el que él mismo se quiera dar. Las ONGs han podido constatar que España exporta con preferencia a países caracterizados por no respetar los derechos humanos o por estar en situación de conflicto o en un proceso de militarización, lo que ha motivado la protesta y la movilización de entidades y ONGs, particularmente desde comienzos de 1995, que han exigido más transparencia y un control parlamentario sobre una actividad que tiene consecuencias muy negativas. Esta demanda de las ONGs, plasmada en los medios de comunicación, en la calle y en los parlamentos autonómicos y Ayuntamientos, obligó a la Administración española a elaborar y publicar, en octubre de 1995, un primer informe sobre el comercio exterior español de material de defensa durante el período 1991-1994, con datos poco claros y con serias limitaciones informativas, especialmente por no proporcionar ningún tipo de datos sobre los países de destino de estos materiales. En los últimos años, la legislación que ha regulado las exportaciones de material de defensa y de doble uso se basaba en un Real Decreto (824/1993) de 28 de mayo de 1993, por el que se aprobaba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, que no era sino una recopilación de las anteriores Órdenes y Circulares que regulaban la materia, pero sin darle el rango normativo que merece, y afianzándose en la falta de transparencia y control del cumplimiento de sus propias disposiciones. La Unión Europea ha intentado coordinar sus políticas sobre transferencias de armamento y en este sentido, el Tratado de Maastricht identifica la política de exportación de armamento como un «área de acción común». Hasta el momento la legislación sobre exportaciones de armas en vigor y aplicable para los países de la Unión Europea es la derivada de los 8 criterios comunes aprobados en 1991 y 1992, y el Reglamento que entró en vigor el 1 de julio de 1995. Estos criterios son recogidos en la presente Ley, por lo que para autorizar cualquier exportación de armamento, se deberán considerar los siguientes criterios: El respeto a los compromisos internacionales del Estado, particularmente a las sanciones decretadas por el Consejo de Seguridad de la ONU y de aquellas decretadas por la Unión Europea, a los acuerdos de no proliferación y otras materias, así como a otras obligaciones internacionales, el respeto a los derechos humanos en el país de destino final, la situación interna en el país de destino final, como la existencia de tensiones o conflictos armados internos, la preservación de la paz, la seguridad y la estabilidad regional, la seguridad nacional de los Estados miembros de la Unión Europea y de los territorios en los que las relaciones exteriores son responsabilidad de un miembro de la Unión, así como de los países amigos o aliados, el comportamiento del país comprador en relación a la comunidad internacional, particularmente en su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto al derecho internacional, la existencia de riesgo de que el equipo sea desviado dentro del país comprador o reexportado bajo condiciones indeseables, la compatibilidad de las exportaciones de armamento con la capacidad técnica y económica del país receptor, teniendo en cuenta el deseo de que los Estados puedan lograr sus legítimas necesidades de seguridad y defensa con la menor desviación posible de sus recursos humanos y económicos para armamentos, el control de las partes que intervienen en el tráfico mercantil, y la publicidad y transparencia de las operaciones. Asimismo la Ley pretende poner fin a una excesiva descoordinación de los diferentes órganos de la Administración, que no conocían entre ellos las operaciones realizadas. Artículo 1.º CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por material de defensa los equipos, productos y tecnologías que se relacionen en las disposiciones que se publiquen como desarrollo de la presente Ley. 2. Asimismo, se entiende por productos de doble uso aquellos que se relacionen en las disposiciones que se publiquen como desarrollo de la presente Ley. 3. Las tecnologías sometidas a control en la presente Ley son aquellas que expresamente se mencionen en las disposiciones citadas en el punto anterior, así como las que sirvan para la fabricación de cualesquiera de los materiales de defensa o doble uso. A efectos de la presente Ley se entiende por tecnología los documentos de carácter técnico que contengan información relacionada con el diseño, producción, ensayo o utilización de productos o procesos industriales. El término «Documento» hace referencia a todo tipo de soporte, ya sea escrito, impreso o grabado. 4. Se incluye en el ámbito de la presente Ley el comercio exterior de los materiales, equipos y tecnologías de carácter nuclear que figuren en las disposiciones citadas en el punto 2 anterior. 5. En el ámbito de aplicación territorial, la normativa comprendida en la presente Ley se aplicará tanto al territorio aduanero español, como a las zonas y áreas exentas, incluidas Canarias, Ceuta y Melilla. CAPÍTULO II Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Material de Doble Uso Artículo 2.º 1. Las operaciones de comercio exterior de material de defensa y productos y tecnologías de doble uso que se someten al control de la Junta son la importación bajo 2

cualquier régimen y la exportación en cualquiera de sus modalidades incluida la reexportación. 2. La Junta tendrá la composición que el Gobierno reglamentariamente determine. Artículo 3.º La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Material de Doble Uso, en adelante la Junta, tendrá encomendadas las siguientes obligaciones: 1. Deberán ser informadas por la Junta todas las operaciones de importación y exportación de material de defensa y productos de tecnología de doble uso. Además el Ministerio de Asuntos Exteriores informará mensualmente a la Junta, de las solicitudes de tránsito de material de defensa por territorio nacional que se vayan a autorizar. 2. La Junta en sus informes se atendrá a lo dispuesto en la presente Ley y a su normativa de desarrollo. 3. Al emitir los informes a que se refiere el número 1, la Junta deberá tener en cuenta los siguientes factores: a) Los Acuerdos Internacionales, los ocho criterios comunes del Consejo de Europa, la normativa de la Unión Europea, y los principios reguladores de las transferencias de armas convencionales del Consejo de Cooperación y Seguridad Europea. b) Las circunstancias del país de origen, procedencia o destino de la mercancía en cuanto afecten a la política exterior española y su calificación como país no vetado por la presente Ley. c) La forma en que la operación comercial pudiera afectar a la producción o defensa nacionales. d) La conveniencia del material a importar o la disponibilidad del material a exportar, asegurando en todo caso la cobertura de las necesidades de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad del Estado y de la industria nacional. e) Las garantías de corrección en el tráfico mercantil y de cumplimiento de las condiciones de la presente Ley por las partes que intervienen. f) Los datos registrados en los Registros establecidos en la presente Ley. 4. Los informes a los que se refiere el número 1 de este artículo son preceptivos y vinculantes para las administraciones implicadas. La Dirección General de Comercio Exterior no podrá autorizar operaciones con el informe negativo de la Junta. 5. La Junta no podrá exceptuar de la exigencia de informes las importaciones, y exportaciones cuyo país de origen, procedencia, destino, características y cuantía sean las que la propia Junta determine expresamente. Asimismo, el informe de la Junta, en casos de contratos de comercio exterior que impliquen varias operaciones comerciales en el exterior, se elaborará para cada operación comercial resultante. Las autoridades competentes deberán informar a la Junta con anterioridad de todas las autorizaciones solicitadas. La Junta hará públicas las solicitudes de autorización antes de su concesión, una vez acordada o denegada también hará pública la decisión. El Presidente, cuando los temas a tratar así lo aconsejen, podrá convocar a las reuniones de la Junta a otros representantes de la Administración, así como a personas expertas en la materia. Asimismo cuando cualquier Diputado del Congreso o Senador manifiesten su intención de participar tendrá derecho a hacerlo. Artículo 5.º Otras funciones específicas de la Junta son: 1. Emitir informes sobre las propuestas de modificaciones de la normativa de su competencia. 2. Informar las propuestas de inscripción de Empresas en el Registro Especial de Exportadores e Importadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, y proponer las anulaciones de inscripciones originadas por la aplicación de sanciones motivadas por incumplimientos y falsedad en operaciones y documentos. 3. Hacer públicas, en el «Boletín Oficial del Estado» las solicitudes recibidas, los acuerdos de concesión o denegación, sus convocatorias de reunión y sus órdenes del día CAPÍTULO III Registro Especial de Exportadores e Importadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso Artículo 6.º 1. La inscripción en el Registro Especial de Exportadores e Importadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, que dependerá de la Dirección General de Comercio Exterior, será requisito indispensable para efectuar operaciones de exportación, de importación, de tránsito o de reexportación bajo cualquier régimen de los productos y tecnologías del artículo 1.º, y de cuantos sean así calificados por la Junta. 2. La Junta verificará mensualmente la exactitud en el cumplimiento del registro de los datos obligados por la Ley. Artículo 7.º Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyas operaciones de exportación e importación estarán sujetas a lo dispuesto en la presente Ley en lo que al preceptivo informe de la Junta se refiere, así como al régimen general de autorizaciones administrativas de importación y exportación. Artículo 8.º 1. Las altas y bajas de inscripciones en los Registros se llevarán a cabo previo informe de la Junta, que en to- 3

do caso tendrá acceso a los mismos. La baja se entenderá como definitiva, y no habrá lugar a futuras inscripciones. Se denegará la inscripción a las personas físicas o jurídicas que habiendo sido dadas de baja quieran acceder al mismo bajo otras denominaciones comerciales de las cuales formen parte. Serán causa de baja automática en los Registros la concurrencia de alguno de los siguientes casos: a) La realización de operaciones sin dar cumplimiento a los trámite previstos por la Ley y sus normas de desarrollo. b) La vulneración por el importador de las condiciones de uso y destino. c) La realización de actividades que tengan por objeto un fraude de la presente Ley. 2. En el registro se llevará reseña completa, para cada exportador o importador, de las operaciones de comercio exterior de productos y/o tecnologías incluidos en la Relación de Material de Defensa (en adelante RMD), o en la Relación de Productos y Tecnologías de Doble Uso (en adelante RPTDU), que oportunamente se aprueben y las importaciones de los productos incluidos en la Lista de Material de Defensa y Nuclear aprobada, realizadas por los mismos, reseñándose el tipo de material, su cantidad e importe de la operación, asimismo se reseñará todo lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 87 apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9, en su artículo 94 apartados 1, 4, 5, 6, 7, 11 y 13, para las partes que intervienen. 3. El contenido del Registro será público, a tal objeto podrá ser consultado libremente. 4. En los casos excepcionales en que las operaciones, mediante informe justificativo del Consejo de Ministros, fueran especialmente sensibles para la política exterior y de seguridad del Estado y pudieran tener la calificación de secretas, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales, la reseña se efectuará en el llamado Registro de Operaciones de Estado en Materia de Comercio Exterior de Productos y/o Tecnologías incluidos en la Relación de Material de Defensa, o en la Relación de Productos y Tecnologías de Doble Uso. Dicho registro estará sometido, mediante libre acceso, al control del Congreso de los Diputados a través de la Comisión Parlamentaria correspondiente, por los Diputados del Congreso que de conformidad con la normativa parlamentaria tengan acceso a secretos oficiales. Sólo podrán ser calificadas como sensibles las operaciones de Estado a Estado, reseñándose las posibles empresas privadas que intervengan en la operación. Artículo 9.º CAPÍTULO IV Normas aplicables a la importación 1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en la materia, la importación de material de defensa y productos y tecnologías de doble uso originarios o procedentes de aquellos países que exijan un control del último destino de la mercancía, queda subordinada a la obtención, con carácter previo, del Certificado Internacional de Importación. 2. El Certificado Internacional de Importación, cuando se trate de productos de los incluidos en la relación citada en el artículo 1.º1, se tramitará ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa. Por el contrario, cuando se trate de productos de los incluidos en la relación citada en el artículo 1.º2, dicho Certificado se tramitará ante la Dirección General de Comercio Exterior. Ambas direcciones comunicarán de modo permanente a la Junta de la emisión de dichos certificados y darán comunicación al Registro conforme al artículo 8.º de esta Ley. 3. Asimismo, una vez efectuado el despacho aduanero, se expedirá un Certificado de Verificación de Entrada. Dicho Certificado acredita que el material de defensa, producto o tecnología de doble uso ha sido despachado de importación en territorio nacional, y será expedido por los servicios competentes de aduanas, que darán comunicación al Registro conforme al artículo 8.º de esta Ley. Artículo 10 El Director General de Armamento y Material y el Director General de Comercio emitirán los Certificados del Último Destino con el visto bueno de sus respectivos Secretarios de Estado y darán comunicación al Registro conforme al artículo 8.º de esta Ley. Artículo 11 CAPÍTULO V Normas aplicables a la exportación Las operaciones de exportación y reexportación de material de defensa, productos y tecnologías de doble uso se someterán a la obtención, con carácter previo, de una Autorización Administrativa de Exportación según modelo previsto por el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre tramitación de exportaciones. Artículo 12 La obtención de una Autorización Administrativa de Exportación implica que su titular deberá ejecutar la operación autorizada en los términos comerciales y legales previstos, con obligación de cumplir con la llegada del producto o tecnología al punto de destino previsto y de aplicarlo al uso final declarado. La Junta hará figurar en la Autorización una cláusula de no reexportación, salvo autorización. 4

Artículo 13 1. La expedición de una Autorización Administrativa de exportación se subordina a la presentación ante la Dirección General de Comercio Exterior por el interesado de los documentos que, según el país de destino, a continuación se especifican: a) Certificado Internacional de Importación o documento equivalente expedido por las autoridades competentes del país de destino, exigible para todos los países de destino. b) Declaración del último destino en que figure el compromiso del destinatario o de las autoridades competentes del país de destino, de efectuar la importación en los plazos y condiciones comerciales y legales previstas, así como de no reexportar el producto o tecnología en cuestión sin la autorización preceptiva de las autoridades españolas. c) Por lo que se refiere a las operaciones de exportación de armas de guerra, la Dirección General de Comercio Exterior subordinará autorización a la presentación por parte del exportador de un Certificado de Último Destino por la autoridad competente del país importador. Dicho documento debe de estar legalizado por la representación diplomática o consular de España que sean competentes. 2. Asimismo, no se concederán autorizaciones de exportación con destino a países que se encuentren en situación de conflicto bélico con sus países fronterizos, excepto cuando sean agredidos por éstos. Se respetarán escrupulosamente las prohibiciones derivadas de resoluciones de las Naciones Unidas. 3. Los países en vías de desarrollo que destinen un porcentaje superior al 0,2% de su Producto Interior Bruto a la adquisición del material objeto de esta Ley, no podrán ser destinatarios de exportaciones. Igual limitación se establece para los demás países que superen el 4% en el conjunto de sus gastos militares. 4. No se concederán autorizaciones con destino a aquellos países que desarrollen operaciones militares o de policía contra su población por motivos de raza, políticos o religiosos. 5. Quedan prohibidas todas las operaciones que tengan por objeto el comercio de todo tipo de minas antipersonal. 6. Queda prohibido el establecimiento de ayudas públicas a la exportación de armamento. Esta prohibición incluye de modo expreso y especial al uso de fondos de ayuda al desarrollo, cualesquiera que sea su denominación. 7. No se concederán autorizaciones de exportación a países que vulneren los Derechos Humanos, especialmente cuando realicen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, torturas y malos tratos, y homicidios indiscriminados de no combatientes. A tal fin la Junta recabará anualmente de organismos internacionales y Organizaciones no Gubernamentales, información sobre el respeto a los Derechos Humanos del país receptor. Artículo 14 La Junta exigirá con posterioridad a la exportación, documentación acreditativa de que el material de defensa, productos o tecnologías objeto de la operación han sido despachados de importación en el país de destino. Esta documentación consistirá en el Certificado de Verificación de Entrada o equivalente. Asimismo la representación diplomática o consular de España en el país de destino verificará la certeza del uso y destino del material y darán comunicación a la Junta y al Registro conforme al artículo 8.º de esta Ley. Caso de carecerse de representación se destinará una comisión diplomática con las mismas funciones. Los certificados de uso final incluirán limitaciones concretas legalmente vinculantes sobre el uso del material exportado. Dichas limitaciones prohibirán expresamente el uso del material en la comisión de violaciones de los Derechos Humanos. Todo acuerdo para facilitar repuestos y mantenimiento incluirán una cláusula en la que se señale el fin de dichos servicios en caso de destinarse el material vulnerando el contenido de esta Ley o los Derechos Humanos. Artículo 15 La Junta tomará las medidas oportunas para asegurar que la calidad del material exportado sea la adecuada exigiendo al exportador un certificado de control de calidad, expedido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, para los productos del artículo 1.º1. Artículo 16 CAPÍTULO VI Notificación de autorizaciones La Dirección General de Comercio Exterior notificará de forma previa la aprobación de las correspondientes autorizaciones de importación o exportación a la Comisión Parlamentaria del artículo 8.º y a la Junta y en siete días: a) Al solicitante. b) A la Dirección General de la Guardia Civil, sólo en el caso de los productos definidos en el artículo 1.º1. c) A la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa. d) A la Aduana por la que debe realizarse el despacho de la mercancía. Dicha Aduana deberá remitir a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa así como a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda, al Registro conforme al artículo 8.º de esta Ley, en el plazo de veinticuatro horas desde el momento en que se 5

produzcan, copia de los despachos totales o parciales que se efectúen con cargo a la autorización correspondiente. Primera DISPOSICIONES ADICIONALES El Gobierno desarrollará mediante Reglamento la regulación del Comercio Exterior de material de Defensa y de Material de doble uso con arreglo a la presente Ley. Segunda Las operaciones de comercio exterior objeto de esta Ley se harán públicas asimismo mediante la emisión de un boletín trimestral, que editará la Dirección General de Comercio Exterior. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 6