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Transcripción:

179 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 14/04/2009 Para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren loa artículos 39,40,41,48,49 y 53 de se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla. Me dirijo a usted en la oportunidad de referirme al caso en el que se menciona como víctima a la ciudadana (), quien planteó a esa representación fiscal haber sido objeto del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y fuera referida., al jefe de la Policía de Chacao por considerar que se podría estar ante un hecho flagrante 6.1.- COMUNICACIÓN Nº DPIF-14-OF-2486-2009 6.2.- FECHA: 14/04/2009 Me dirijo a usted en la oportunidad de referirme al caso en el que se menciona como víctima a la ciudadana (), quien planteó a esa representación fiscal haber sido objeto del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y fuera referida., al jefe de la policía de Chacao por considerar que se podría estar ante un hecho flagrante. () Con base a lo anteriormente expuesto, esta Dirección observa, que en el caso presentado ante su despacho., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica lo ajustado era recibir la denuncia para proceder a la investigación y no la remisión al órgano policial a los efectos de verificar los supuestos de flagrancia establecidos en el Art. 93 (sic) de la referida Ley de Género, tal como se verificó.

180 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 14/04/2009 La notificación al presunto agresor, de las medidas de seguridad y protección dictadas para proteger a la mujer agredida, no debe hacerse en presencia de esta, así como tampoco la misma puede ser designada como correo especial de aquellas comunicaciones dirigidas al presunto agresor. Tal ratificación obedece al hecho de que esta Dirección especializada ha observado con preocupación la existencia de formatos de comunicaciones dirigidas a los cuerpos policiales, donde se señala expresamente, entre otros aspectos, lo siguiente: a los fines (sic) de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva girar las instrucciones necesarias con el objeto que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial a su cargo, se trasladen con la ciudadana,portadora de la cédula de identidad N :, a la siguiente dirección, a objeto de que se haga entrega de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN anexan (sic), asimismo, informarle al ciudadano, de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la denunciante 6.1.- COMUNICACIÓN Nº DPIF-19-OF-C-8861-2009 6.2.- FECHA: 14/04/2009 Me es grato dirigirme a ustedes con el fin de ratificar el contenido del oficio circular de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual con el objeto de consolidar la unidad de acción y de criterio institucional entre representantes fiscales con competencia en violencia de género, esta Dirección impartió., una serie de Directrices, entre las cuales se encuentra la que a continuación se transcribe textualmente: con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa especial que nos ocupa, el Ministerio Público debe citar al presunto agresor, con la mayor brevedad posible, luego de denunciado el hecho, con la finalidad de notificarle las medidas de seguridad y protección dictadas para proteger a la mujer agredida. No obstante, la notificación de las prenombradas medidas al presunto agresor no debe hacerse en presencia de la mujer agredida, así como tampoco la misma debe fungir como correo especial de aquellas comunicaciones dirigidas al presunto agresor, todo ello con la finalidad de evitar distintas aproximaciones en espacios de posible interacción donde pudieran enfatizarse dimensiones efectivas que acentúen la subordinación o el sometimiento de sus posiciones respecto del hombre que pudiera materializar una situación de superioridad o poder/ (sic). Tal ratificación obedece al hecho de que esta Dirección especializada ha observado con preocupación la existencia de formatos de comunicaciones dirigidas a los cuerpos policiales, donde se señala expresamente, entre otros aspectos, lo siguiente:

181 a los fines (sic) de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva girar las instrucciones necesarias con el objeto que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial a su cargo, se trasladen con la ciudadana,portadora de la cédula de identidad N :, a la siguiente dirección, a objeto de que se haga entrega de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN anexan (sic), asimismo, informarle al ciudadano, de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la denunciante La instrucción impartida en el referido formato incumple la directriz dictada por esta Dirección de Protección Integral de la Familia en el oficio circular objeto de ratificación, tendente a asegurar la efectividad de las actuaciones del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones

182 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 22/09/2009 Cuando el Fiscal del Ministerio Público ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, como medida de protección y seguridad, deberá hacer mención de la imposibilidad que tiene la persona en contra de quien se dicte, de disponer de los enseres de uso de la familia, describiendo en el oficio que se elabore, los efectos de uso personal, instrumentos y herramientas de trabajo que podrá retirar del hogar común. En este contexto, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, cuando las circunstancias así lo ameriten, ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psicológica, sexual o patrimonial de la mujer, deberá hacer mención de la imposibilidad que tiene la persona en contra de quien se dicta la referida medida de protección y seguridad, de disponer de los enseres de uso de la familia, describiendo en el oficio que se elabore, los efectos de uso personal, instrumentos y herramientas de trabajo que podrá retirar del hogar común.. 6.1.- COMUNICACIÓN Nº DPIF-14-O-C-7021-2009 6.2.- FECHA: 22/09/2009 he considerado pertinente dirigirme a usted, a los fines de girar instrucciones relacionadas con la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral tercero del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. En este contexto, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, cuando las circunstancias así lo ameriten, ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psicológica, sexual o patrimonial de la mujer, deberá hacer mención de la imposibilidad que tiene la persona en contra de quien se dicta la referida medida de protección y seguridad, de disponer de los enseres de uso de la familia, describiendo en el oficio que se elabore, los efectos de uso personal, instrumentos y herramientas de trabajo que podrá retirar del hogar común. En el mismo sentido, el Fiscal del Ministerio Público como garante de la legalidad, cuando proceda a comisionar a un órgano policial para el cumplimiento de dichos fines, está en el deber de instruir a los funcionarios designados en el correcto cumplimiento de tal actuación, de cuyos resultados se levantará el acta correspondiente

183 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 2009 Los Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, deben interpretar la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia bajo un criterio institucional uniforme, para evitar problemas de índole práctico que generan como consecuencia la vulneración de los derechos protegidos en la referida ley especial. De este modo, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa especial que nos ocupa, el Ministerio Público debe citar al presunto agresor, con la mayor brevedad posible, luego de denunciado el hecho, con la finalidad de notificarle las medidas de seguridad y protección dictadas para proteger a la mujer agredida. No obstante, la notificación de las prenombradas medidas el presunto agresor no debe hacerse en presencia de la mujer agredida, así como tampoco la misma debe fungir como correo especial de aquellas comunicaciones dirigidas al presunto agresor, todo ello con la finalidad de evitar distintas aproximaciones en espacios de posible interacción donde pudieran enfatizarse dimensiones efectivas que acentúen la subordinación o el sometimiento de sus posiciones respecto del hombre que pudiera materializar una situación de superioridad o poder 6.1.- COMUNICACIÓN Nº DPIF-19-OF-C-404-2009 6.2.- FECHA: Todo representante fiscal del Ministerio Público con competencia en violencia de género en acatamiento a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tenga conocimiento por parte de la víctima u otra persona, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presunta comisión de un hecho punible, deberá recabar, en un lapso que no debe exceder de las doce horas, los elementos que acreditan su comisión y sólo una vez verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a ordenar la aprehensión del presunto agresor para que en un término que no exceda de cuarenta y ocho horas a partir de la aprehensión (sic). Ahora bien, una vez ordenada la aprehensión, el presunto agresor deberá ser presentado por el representante fiscal que se encuentre asignado para el cumplimiento de la guardia en el Palacio de Justicia, no obstante, realizada la presentación del aprehendido, el procedimiento deberá ser remitido al fiscal del Ministerio Público que tuvo conocimiento del hecho y ordenó verificar los supuestos de la flagrancia, con el fin de que dicho representante fiscal prosiga con la instrucción del caso. asimismo, es importante observar la obligación en que se encuentra todo representante fiscal de notificar al presunto agresor (por escrito) de las medidas de protección y seguridad que le

184 fueron impuestas, así como hacer entrega a la mujer agredida, de las respectivas órdenes de práctica de los exámenes médicos correspondientes. De este modo, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa especial que nos ocupa, el Ministerio Público debe citar al presunto agresor, con la mayor brevedad posible, luego de denunciado el hecho, con la finalidad de notificarle las medidas de seguridad y protección dictadas para proteger a la mujer agredida. No obstante, la notificación de las prenombradas medidas el presunto agresor no debe hacerse en presencia de la mujer agredida, así como tampoco la misma debe fungir como correo especial de aquellas comunicaciones dirigidas al presunto agresor, todo ello con la finalidad de evitar distintas aproximaciones en espacios de posible interacción donde pudieran enfatizarse dimensiones efectivas que acentúen la subordinación o el sometimiento de sus posiciones respecto del hombre que pudiera materializar una situación de superioridad o poder. Por otra parte, lo que respecta a la figura del archivo fiscal, resulta necesario acotar, que a pesar que dicho acto conclusivo sólo esta supeditado al control jurisdiccional cuando la víctima solicite que se examinen los fundamentos de la medida, en lo atinente a la materia de género, a los fines de evitar la aplicación errónea del supuesto previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, todo representante fiscal que decrete el archivo fiscal de las actuaciones, deberá notificar tal medida al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, Audiencia y Medidas correspondiente, con la finalidad de hacer de su conocimiento que la investigación ha sido suspendida y que por ende no corren los lapsos previstos en el artículo 79 del citado instrumento legal.

185 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 11/08/2009 Cuando las medidas de seguridad y protección resulten insuficientes o sean incumplidas por el presunto agresor, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, debe dictar cualquier otra medida que estime pertinente y si el caso lo amerita deberá solicitar al Tribunal las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la ley especial y de considerarlo necesario requerir la aplicación de las medidas sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular informado, esta Dirección especializada observa que la situación que configura la violencia continúa suscitándose, toda vez que el presunto agresor no le permite a la víctima el acceso a la vivienda, tras haber cambiado las cerraduras; no obstante ante este hecho, señala en su escrito que la policía Municipal se trasladó a la sede de la residencia común, negándose el presunto agresor a salir de dicho recinto. por lo que dada la resistencia del denunciado, el Ministerio Público, como órgano receptor, debió solicitar al Tribunal competente la confirmación y ejecución de dicha medida, con el auxilio de la fuerza pública. 6.1.- COMUNICACIÓN Nº DPIF-19-5358-2009 6.2.- FECHA: 11/08/2009 Sobre el particular informado, esta Dirección especializada observa que la situación que configura la violencia continúa suscitándose, toda vez que el presunto agresor no le permite a la víctima el acceso a la vivienda, tras haber cambiado las cerraduras; no obstante ante este hecho, señala en su escrito que la policía Municipal se trasladó a la sede de la residencia común, negándose el presunto agresor a salir de dicho recinto. por lo que dada la resistencia del denunciado, el Ministerio Público, como órgano receptor, debió solicitar al Tribunal competente la confirmación y ejecución de dicha medida, con el auxilio de la fuerza pública. al ser las medidas de seguridad y protección de carácter temporal y de naturaleza preventiva, cuando las mismas resulten insuficientes o sean incumplidas por el presunto agresor, el Ministerio Público deberá dictar cualquier otra que estime pertinente y si el caso lo amerita deberá solicitar el Tribunal las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la ley que regula la materia y de considerarlo necesario requerir la aplicación de las medidas sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

186 La omisión de la atribución que antecede, impide la salvaguarda de la integridad física y psicológica y del entorno familiar de la víctima de violencia, en forma expedita y efectiva, lo que atenta contra el objeto de la ley especial, el cual no es otro que el de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando las condiciones necesarias para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.