Dossier Renting-Leasing. Leasing financiero frente. a renting: financiación o servicio. Estrategia Financiera. Nº 261 Mayo 2009

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Dossier Renting-Leasing Leasing financiero frente a renting: 50 l Estrategia Financiera Nº 261 Mayo 2009

[.estrategiafinanciera.es ] Elegir entre leasing financiero o renting supone optar entre financiar la adquisición de un bien o acceder únicamente a su disfrute. Analizar las implicaciones fiscales de ambos productos ayudará a tomar la decisión acertada, Mario Cantalapiedra Arenas Economista E l leasing o arrendamiento financiero es una fórmula de financiación a largo plazo que viene regulada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en la cual se establece que tendrá por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes que se cedan al usuario han de quedar afectados únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales y el contrato ha de incluir una opción de compra, a su término, en favor de dicho usuario. A partir de esta regulación podemos extraer las principales notas que caracterizan al arrendamiento financiero: Puede ser realizado sobre bienes muebles o inmuebles. Cualquier entidad de crédito (bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito o establecimientos financieros de crédito) puede actuar como entidad de arrendamiento financiero. El bien ha de quedar afecto a una actividad empresarial o profesional del usuario. La cesión se realiza a cambio del abono de unas cuotas periódicas, las cuales incluirán la amortización del nominal, los intereses por la financiación y el impuesto indirecto que corresponda. El contrato de arrendamiento financiero tiene carácter irrevocable, salvo que exista un pacto en contrario con la entidad de crédito. Ha de incluir necesariamente una opción de compra, a favor del usuario, al finalizar la relación contractual. En la operación se distinguen el usuario o arrendatario (empresa que al suscribir el contrato tiene derecho al uso del bien durante el período de arrendamiento), el arrendador (entidad de crédito que compra el bien y lo cede al usuario) y el proveedor (fabricante o suministrador del bien elegido por el (1) Este tratamiento también se aplica a los empresarios individuales que tributen en los regímenes de estimación directa del IRPF. (2) RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. arrendatario). Al finalizar el período de arrendamiento se podrá optar entre: Adquirir el bien por el valor residual (por regla habitual, una cuota más del arrendamiento financiero). Renovar el contrato. Devolver el bien a la entidad financiera. El arrendamiento financiero está pensado para que al final del contrato la empresa arrendataria adquiera el bien, de ahí que se prevea que el valor residual tenga un importe reducido. En cualquier caso, y con independencia de la opción elegida, ésta deberá ser comunicada a la entidad financiera antes del último pago, entendiéndose, en caso contrario, que se opta por la adquisición del bien. Las cuotas periódicas pueden ser clasificadas siguiendo distintos criterios como, por ejemplo, el momento de su pago, por el que serán prepagables si se pagan al principio de cada período, o postpagables si se pagan al final. Según su importe, podrán ser iguales o desiguales, y en función de su periodicidad tendremos cuotas mensuales, las más habituales, trimestrales, semestrales o anuales. Por lo general, el arrendamiento financiero es una opción flexible que permite adaptar las cuotas a las necesidades de la empresa usuaria. TRATAMIENTO FISCAL DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO a) Impuesto sobre Sociedades(1). Uno de los principales atractivo de este producto reside en su tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Socie- Ficha Técnica Au t o r : Cantalapiedra Arenas, Mario Tí t u l o : Fu e n t e : Estrategia Financiera, nº 261. Mayo 2009. Lo c a l i z a d o r : 46/2009 Re s u m e n: El artículo realiza una comparativa entre las fórmulas del leasing financiero y el renting, estudiando sus notas características e incidiendo en las implicaciones fiscales y contables de ambos productos. Al final se proponen criterios de decisión sobre el producto más adecuado en función de cuáles sean las necesidades concretas de la empresa. De s c r i p t o r e s : Dossier renting-leasing, instrumentos financieros, estrategias de financiación, leasing financiero, financiación, opción de compra, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido, Plan General de Contabilidad, Plan General de Contabilidad para Pymes, microempresa. Nº 261 Mayo 2009 Estrategia Financiera l 51

La ventaja fiscal del arrendamiento financiero radica en la amortización acelerada del bien dades. La operación se regula en el artículo 115 del texto refundido de la Ley de dicho impuesto(2), donde se considera gasto fiscalmente deducible: La carga financiera satisfecha a la entidad de crédito, es decir, los intereses. La parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien (amortización), excepto en bienes no amortizables como solares o terrenos. Cuando en un mismo contrato de leasing coincidan bienes amortizables y no amortizables, como en el caso de un leasing de tipo inmobiliario donde se incluye edificación (amortizable) y terreno (no amortizable), se podrá deducir la proporción correspondiente a los bienes amortizables, que deberá expresarse de forma diferenciada en el respectivo contrato. Es en la parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien donde se encuentra la ventaja fiscal, al permitirse una amortización acelerada, puesto que el tratamiento de los intereses es el mismo que, por ejemplo, para un préstamo a largo plazo. Una serie de requisitos se exigen para obtener esta ventaja fiscal: Debe tratarse de contratos de arrendamiento financiero que se ajusten a lo regulado por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, que comentábamos al principio. Duración mínima de los contratos, se tiene en cuenta desde la puesta en funcionamiento del bien, de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles, y de diez años cuando sean inmuebles o establecimientos industriales. Las cuotas de arrendamiento financiero aparezcan en el contrato diferenciando la parte que corresponda a recuperación del bien, excluido el valor de la opción de compra, la parte que corresponda a intereses y la parte que corresponda a pago del impuesto indirecto. El importe anual de la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien, deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual (no se permiten, por tanto, cuotas decrecientes). Si se cumplen los requisitos anteriores, se permite la deducción anual en concepto de amortización hasta el límite de multiplicar por dos el coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas (por ejemplo, un vehículo industrial con un coeficiente del dieciséis por ciento, podrá amortizarse fiscalmente, si es objeto de arrendamiento financiero, hasta el límite del treinta y dos por ciento anual). En el caso de empresas de reducida dimensión, aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior no supere los 8 millones de euros(3), este límite se eleva hasta el triple del coeficiente de amortización lineal según tablas. b) Impuesto sobre el Valor Añadido. El IVA soportado en las cuotas periódicas es deducible en su totalidad de forma general, con la particularidad de los arrendamientos financieros efectuados sobre vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores o motocicletas, para los que se presupone, salvo prueba en contrario, una vinculación a la actividad empresarial o profesional del cincuenta por ciento, que permite deducir únicamente la mitad del impuesto indirecto soportado(4). c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. En el caso de soportarse dichos impuestos, la entidad de crédito los trasladará a la empresa arrendataria. MODALIDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO a) Leasing mobiliario. Tiene por objeto el arrendamiento de bienes muebles afectos a los procesos productivos empresariales o profesionales, como pueden ser la maquinaria, los vehículos industriales, el mobiliario o los equipos informáticos, con una duración mínima de dos años, teniendo en cuenta la obligación legal marcada por el IS, y máxima de cinco, en función de lo ofertado habitualmente por el mercado(5). En el leasing mobiliario cabe la posibilidad de renovar los equipos y disponer de bienes puestos al día, enlazando una operación de arrendamiento con otra. b) Leasing inmobiliario. La entidad de crédito compra un inmueble elegido por el arrendatario al (3) Artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (4) Ver artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. No obstante, si el vehículo tiene función comercial, se permitirá deducir el cien por cien. (5) Para operaciones de leasing mobiliario sujetas a convenios especiales, como el del Instituto de Crédito Oficial (ICO), este plazo puede alargarse hasta los siete años. 52 l Estrategia Financiera Nº 261 Mayo 2009

que cede su uso, al mismo tiempo que se constituye un derecho de opción de compra realizable al finalizar el período de cesión. La duración mínima del contrato es de diez años, según requisito legal, y suele ofrecerse hasta un máximo de quince años. El inmueble ha de afectarse a actividades empresariales o profesionales, como pueden ser las naves industriales o de almacenamiento, las fábricas, los despachos profesionales, los locales comerciales o los hoteles. Aunque con el leasing inmobiliario se financian generalmente inmuebles ya construidos, también existe la posibilidad de financiar su construcción. RENTING O ARRENDAMIENTO OPERATIVO Es un contrato mercantil de alquiler a largo plazo, habitualmente de un bien mueble(6), que se celebra entre una compañía especializada, arrendadora del bien, y un arrendatario, el cual incluye una serie de servicios complementarios amoldables a las necesidades de este último. Por tanto, no estamos ante una operación financiera propiamente dicha sino ante una contratación de servicios de carácter integral. No existe una regulación legal específica para este producto, debiendo remitirse a lo que, de forma general, figura en el Código Civil sobre el contrato de arrendamiento de bienes y a lo que libremente acuerden las partes contratantes. Como notas características del renting podemos destacar las siguientes: Lo más habitual es que se realice para bienes muebles. Es ofertado por entidades de crédito y también por grandes compañías especializadas, así como por divisiones y filiales de los propios fabricantes de los bienes. No es necesario que el arrendatario realice una actividad empresarial o profesional. El importe de las cuotas de renting compensa la utilización del bien y los servicios complementarios contratados. El contrato de renting tiene carácter irrevocable, salvo pacto en contrario entre las partes. Es habitual que se exija el depósito de una fianza a la firma del contrato, equivalente a una o dos cuotas, reintegrable a la finalización del mismo. No suele incluir opción de compra a su término. Permite transformar elementos de coste empresarial de naturaleza variable a fija (mantenimiento, reparaciones, seguros, etcétera), facilitando su control. El coste de la operación se fracciona en cuotas periódicas que suelen ser mensuales, prepagables y constantes, y se fija en función del bien arrendado, los servicios complementarios contratados y la duración del arrendamiento. Por ejemplo, en el caso de renting sobre un automóvil, variará en función de la marca y modelo elegidos, del descuento de flotas aplicado por el fabricante (que la entidad arrendadora suele trasladar al arrendatario), del plazo arrendado, del kilometraje anual y de los servicios contratados (seguro a todo riesgo, cambio de neumáticos, impuesto de circulación, mantenimiento(7), averías, etcétera). El arrendatario puede utilizar el bien con las limitaciones que se especifiquen en el contrato en función del uso (horas, kilómetros, fotocopias, etcétera), estableciéndose, por ejemplo, un número determinado de horas/mes para una maquina, un número de kilómetros/año para un automóvil o un número de fotocopias/ año para una copiadora. El contrato suele incluir cláusulas de penalización económica para el caso de que se produzca un exceso de utilización del bien(8). En este caso, cuando finalice el período de arrendamiento se podrá optar entre: Devolver el bien a la sociedad de renting. Prorrogar el contrato de arrendamiento. El renting está pensado para que la empresa arrendataria disfrute del bien, no para que lo adquiera, por lo cual no suele incluir una opción de compra al finalizar el contrato. No obstante, puede ofrecerse la posibilidad de negociar la transmisión del bien en función de su valor de mercado. TRATAMIENTO FISCAL DEL RENTING a) Impuesto sobre Sociedades(9). La totalidad de la cuota de renting, con la excepción del impuesto indirecto, es gasto deducible en este impuesto. b) Impuesto sobre el Valor Añadido. El IVA soportado en las cuotas será deducible si el bien se destina a actividad empresarial o profesional. Al igual que (6) Aunque también existe la opción de renting inmobiliario. (7) Es muy habitual que se obligue a realizar el mantenimiento de los bienes en renting (maquinaria, automóviles) únicamente en los talleres concertados por la compañía arrendadora. (8) Además puede incluir una bonificación económica por falta de uso. (9) Aplicable también a los empresarios que tributen por el IRPF. Nº 261 Mayo 2009 Estrategia Financiera l 53

La calificación del contrato de arrendamiento como financiero u operativo depende del fondo económico de la operación ocurría en el leasing financiero, la deducción del IVA en el renting de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas será del cincuenta por ciento, salvo que se pruebe una utilización empresarial o profesional mayor. CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO En el Plan General de Contabilidad vigente, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, la calificación del contrato de arrendamiento como financiero u operativo depende del fondo económico de la operación con independencia de la forma jurídica que adopte en la práctica. a) Arrendamiento financiero. A efectos contables el contrato se califica como arrendamiento financiero cuando de las condiciones económicas del mismo se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. En un contrato de arrendamiento con opción de compra, se presumirá que se transfieren estos riesgos y beneficios cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción (algo que ocurre cuando el valor neto contable al final del contrato es superior al valor de la opción de compra, o el valor de esta opción es insignificante o simbólico en relación al importe total del contrato de arrendamiento)(10). Si no existe opción de compra, se presume dicha transferencia en los siguientes casos: La propiedad del activo se transfiere, o de las condiciones del contrato se deduce que se va a transferir, al finalizar el plazo de arrendamiento. El plazo de arrendamiento coincide o cubre la mayor parte de la vida económica del activo. Al inicio del arrendamiento, el valor actual de los pagos mínimos acordados supone la práctica totalidad del valor razonable del activo. Las características especiales del activo hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario. El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento y asume las pérdidas del arrendador. Las pérdidas y beneficios derivados de las fluctuaciones en el valor razonable del valor residual recaen sobre el arrendatario. El arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un período adicional, siendo los pagos sustancialmente inferiores a los habituales en el mercado. La contabilización del arrendamiento financiero se reflejará en el activo y pasivo del arrendatario. En el momento inicial se registrará un activo de acuerdo a la naturaleza del bien en su correspondiente cuenta del inmovilizado material (maquinaria, mobiliario, equipos para proceso de información, etcétera) o, en su caso, intangible, y un pasivo que refleje la deuda con la entidad arrendadora. El tratamiento de esta valoración inicial es distinto según consideremos el Plan General de Contabilidad, o la versión más simplificada existente para pequeñas y medianas empresas. En el primer caso, el valor inicial tanto del activo como de la deuda será el menor de los dos importes siguientes: El valor razonable al contado del bien objeto del arrendamiento. El valor actual(11) de los pagos mínimos acordados, entre los que se incluye el pago por la opción de compra cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio. Por su parte, el Plan General de Contabilidad para Pymes, aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, especifica que dicha valoración inicial será directamente al valor razonable del bien arrendado. Recordemos que este Plan lo podrán aplicar las empresas que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre, al (10) En base a la Resolución del Presidente del ICAC de 21 de enero de 1992 por la se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial, vigente en lo que no se oponga al RD 1514/2007. (11) Para el cálculo del valor actual se utilizará el tipo de interés implícito del contrato de arrendamiento financiero, y si éste no se puede determinar, el tipo de interés de la empresa arrendataria para operaciones similares. 54 l Estrategia Financiera Nº 261 Mayo 2009

menos dos de las siguientes circunstancias: Que su activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros. Que el importe neto de su cifra de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros. Que el número de sus trabajadores, durante el ejercicio, no sea superior a cincuenta. Con independencia del Plan utilizado se habrán de aplicar al activo los criterios de amortización, deterioro y baja que le correspondan según su naturaleza, y a los pasivos las normas sobre bajas de pasivos financieros; mientras que los gastos iniciales de la operación, tales como la comisión de apertura o los gastos de estudio, se habrán de considerar siempre como mayor valor del activo. Con respecto a los intereses de la financiación, éstos se distribuirán a lo largo del plazo de arrendamiento, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio que se devenguen aplicando el tipo de interés efectivo. b) Arrendamiento operativo. Contablemente se califica como arrendamiento operativo al acuerdo que permite utilizar un activo durante un período de tiempo determinado a cambio del pago de un importe único o una serie de cuotas, sin que se trate de un arrendamiento financiero en función de los aspectos que acabamos de ver en el apartado anterior. En este caso, las cuotas pagadas se consideran como gastos del ejercicio en el que se devengan, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias del arrendatario, siendo éste un tratamiento contable mucho más sencillo. Criterio contable específico aplicable a las microempresas(12) Con el deseo de facilitar el proceso contable de las empresas más pequeñas, la legislación contable les permite que las cuotas que devenguen en arrendamientos financieros cuyo objeto no sean terrenos, solares u otros activos no amortizables, se contabilicen como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias; es decir, con igual tratamiento que el otorgado al arrendamiento operativo. En caso de que la microempresa, al finalizar el período contractual, ejercite la opción de compra, se registrará en el activo por el precio de adquisición de dicha opción. Para beneficiarse de esta posibilidad, las empresas, por un lado, han de aplicar el Plan General de Contabilidad para Pymes y, además, durante dos ejercicios consecutivos reunir, a la fecha de cierre, al menos dos de las siguientes circunstancias: (12) Ver artículo 4 del PGC de Pymes. Cuadro 1. Principales diferencias entre leasing financiero y renting Leasing financiero Fórmula de financiación Persigue la propiedad del bien Existe duración mínima legal Complejidad contable La parte de intereses de la cuota es deducible cien por cien (IRPF e IS), mientras que la correspondiente a amortización lo es con ciertos límites Seguro y mantenimiento del bien corren a cargo del arrendatario Se requiere que el arrendatario realice una actividad empresarial o profesional Que su activo no supere el millón de euros. Que el importe neto de su cifra de negocios no supere los dos millones de euros. Que el número de sus trabajadores, durante el ejercicio, no sea superior a diez. QUÉ OPCIÓN ELEGIR? La elección entre uno u otro producto, además de tener en cuenta el coste económico que deberá ser valorado en cada caso específico(13), dependerá de los objetivos que persiga la empresa arrendataria, de su dimensión y de los factores de tipo contable y fiscal que han sido analizados en el artículo. Por ejemplo, a una empresa que obtenga beneficios le puede interesar acceder al leasing para aprovecharse de la amortización acelerada y rebajar su factura fiscal; todo lo contrario podríamos decir de una empresa que se encuentre en pérdidas, que podrá preferir el renting por el control de costes que le permite. De un modo general, si la compañía quiere obtener la propiedad del bien, no tiene inconveniente en endeudarse (consumir riesgo bancario) y trabaja con activos que no se encuentran expuestos a rápidas transformaciones, el leasing se configura como la opción más interesante. Por el contrario, si la empresa no persigue ser la propietaria del bien sino únicamente disfrutar de él, no desea endeudarse y el activo se halla expuesto a una rápida obsolescencia, parece más adecuado decantarse por el renting. 9 Renting Prestación de servicios Persigue el disfrute del bien No existe duración mínima legal Simplicidad contable Las cuotas son deducibles (IRPF e IS), siempre que el bien se destine a actividad empresarial o profesional Seguro y mantenimiento del bien corren a cargo del arrendador No es necesario que el arrendatario realice una actividad empresarial o profesional Nº 261 Mayo 2009 Estrategia Financiera l 55