EDJ 2014/ Tribunal Supremo Sala 1ª, S , nº 146/2014, rec. 2365/2011 Pte: Marín Castán, Francisco

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Transcripción:

EDJ 2014/28334 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-3-2014, nº 146/2014, rec. 2365/2011 Pte: Marín Castán, Francisco Resumen Derecho a la propia imagen. Inexistencia de intromisión ilegítima. Captación inconsentida de fotografías. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la demandante y confirma la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de ésta. No vulnera el derecho a la propia imagen la captación no consentida de fotografías, en lugares públicos y en momentos de la vida diaria de una persona que se aportaron como prueba documental en un juicio de faltas, con el fin de acreditar que no se encontraba impedida para comparecer en el juicio. En consecuencia, prevalece el derecho de defensa de los demandados, pues no consta que las fotos se usaran en otro contexto que el de defensa procesal ni que se hubiese dado publicidad a las mismas más allá del ámbito procesal (FJ 7). NORMATIVA ESTUDIADA LO 1/1982 de 5 mayo 1982. Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen art.2.1, art.7.5, art.8.2 CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española art.18.1 ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO... 3 FUNDAMENTOS DE DERECHO... 4 FALLO... 6 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN CONCEPTO ÁMBITO PROTEGIDO LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA: CONCEPTO Y REQUISITOS PROTECCIÓN JURISDICCIONAL PROCESO CIVIL RECURSOS Casación Resoluciones recurribles Tutela de derechos fundamentales FICHA TÉCNICA Favorable a: Agresor,Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Víctima Procedimiento:Recurso de casación Legislación Aplica art.2.1, art.7.5, art.8.2 de LO 1/1982 de 5 mayo 1982. Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen Aplica art.18.1 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Cita art.394.1, art.477.2 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Cita LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial Cita LO 1/1982 de 5 mayo 1982. Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen Jurisprudencia Desestima el recurso interpuesto contra SAP Castellón de 27 julio 2011 (J2011/259326) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 1ª de 27 abril 2010 (J2010/53403) Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 EL DERECHO

DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 1ª de 23 marzo 2009 (J2009/50247) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 1ª de 16 abril 2007 (J2007/19738) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 1ª de 23 octubre 2006 (J2006/281606) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 2ª de 28 enero 2003 (J2003/1376) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 1ª de 22 abril 2002 (J2002/11229) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 2ª de 2 julio 2001 (J2001/14942) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 1ª de 18 junio 2001 (J2001/10803) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 2ª de 26 marzo 2001 (J2001/1928) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 2ª de 25 abril 1994 (J1994/3627) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 1ª de 11 abril 1994 (J1994/3085) DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN - CONCEPTO STC Sala 2ª de 2 diciembre 1988 (J1988/547) T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D.Francisco Marin Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 146/2014 Fecha Sentencia: 12/03/2014 CASACIÓN Recurso Nº: 2365 / 2011 Fallo/Acuerdo: Votación y Fallo: 04/03/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castán Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CASTELLÓN, SECCIÓN N. 3 EL DERECHO 2 Lefebvre-El Derecho, S.A.

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Rodríguez Valls Escrito por: LTV/CVS Nota: CASACIÓN Num.: 2365/2011 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castán Votación y Fallo: 04/03/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil SENTENCIA Nº: 146/2014 Excmos. Sres.: D. Francisco Marin Castán D. José Antonio Seijas Quintana D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Francisco Javier Orduña Moreno En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil catorce. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Daniela, representada ante esta Sala por el procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación num. 243/2011 EDJ 2011/259326 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario num. 1080/2009 del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Vinaroz, sobre protección del derecho a la propia imagen. Han sido partes recurridas los demandados D. Fernando, D. Julián, Dª Luz, Dª Pura, Dª Valle, Dª Adolfina y Dª Blanca, representados por la procuradora Dª María Luz Albacar Medina. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-.- El 1 de diciembre de 2009 se presentó demanda interpuesta por Dª Daniela contra D. Fernando, D. Julián, Dª Luz, Dª Pura, Dª Valle, Dª Adolfina y Dª Blanca solicitando se dictara sentencia "en la que: 1º) Se declare que la conducta desarrollada por Fernando, Julián, Luz, Pura, Valle, Adolfina y Blanca consistente en la obtención de imágenes fotográficas de D.ª Daniela sin su consentimiento constituye una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de la misma. 2º) Prohíba a Fernando, Julián, Luz, Pura, Valle, Adolfina y Blanca continuar con dicha intromisión ilegítima absteniéndose de persistir en dicha conducta en el futuro. 3º) Condene a Fernando, Julián, Luz, Pura, Valle, Adolfina y Blanca a resarcir económicamente a D.ª Daniela por los daños y perjuicios causados a la misma según las bases establecidas en el Hecho Tercero de la presente demanda. 4º) Condene a Fernando, Julián, Luz, Pura, Valle, Adolfina y Blanca a sufragar las costas del presente procedimiento." En el hecho tercero de la demanda la indemnización por daño moral se cifraba en 7.000 euros, a razón de 1.000 euros a cargo de cada uno de los siete demandados. SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Vinaroz, dando lugar a las actuaciones num. 1080/2009 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a los hechos alegados en la demanda y absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión de fondo hasta el resultado de la prueba que se practicase. Los demandados comparecieron y contestaron a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 2 de febrero de 2011 con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Daniela, representada por el procurador Sr. Juan Ferrer contra D. Fernando, D. Julián, D.ª Luz, D.ª Pura, D.ª Valle, D.ª Adolfina y D.ª Blanca, representados por la procuradora Sra. Flor Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante." Lefebvre-El Derecho, S.A. 3 EL DERECHO

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra dicha sentencia, al que se opusieron los demandados y el Ministerio Fiscal, y correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda instancia, en actuaciones num. 243/2011, a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, esta dictó sentencia el 27 de julio de 2011 EDJ 2011/259326 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Daniela contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaròs, en fecha dos de febrero de dos mil once, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 1080 de 2009, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación ". QUINTO.- Anunciado por la demandante-apelante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso se articulaba en dos motivos: el primero por infracción del art. 18.1 de la Constitución EDL 1978/3879 y el segundo por no haberse tenido en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional. SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 4 de septiembre de 2012, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte recurrente; y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida. SÉPTIMO.- Por providencia de 17 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castán, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la demandante Dª Daniela contra la sentencia de segunda instancia EDJ 2011/259326 que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la absolución de los demandados al no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de dicha demandante por la captación no consentida de unas fotografías en las que aparecía ella, plenamente identificable, en momentos de su vida diaria y que fueron aportadas en un procedimiento judicial, concretamente, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2009, en el procedimiento de juicio de faltas seguido con el num. 51/2009 ante el Juzgado de Instrucción num. 5 de Vinaroz. SEGUNDO.- Los fundamentos de la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda fueron, en síntesis, las siguientes: 1) Las fotografías se hicieron a plena luz del día, en lugares públicos y con la finalidad de servir de prueba documental para un proceso penal; 2) en las fotografías tomadas a la demandante no existe ninguna circunstancia que la haga desmerecer en su consideración ajena puesto que la mayoría de ellas muestran a la demandante en su vida cotidiana, paseando por la calle, en el parque o realizando alguna actividad lúdica, sin que se vea afectado su derecho a la intimidad; 3) el visionado de las fotografías tuvo lugar, según reconocen las partes, en la sede de un tribunal y a los únicos efectos de servir de prueba en un proceso, sin que exista ninguna circunstancia para pensar que puedan usarse fuera de ese ámbito. TERCERO.- Los fundamentos de la sentencia de apelación EDJ 2011/259326 para confirmar la de primera instancia son, en esencia, que no existió intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante-apelante por la captación no consentida de unas fotografías, hechas a plena luz del día, en las que aparecía la demandante paseando por la calle, conversando con alguien o jugando a la petanca en un parque, que no muestran ningún aspecto que pueda desmerecerla o afectar a su intimidad, que fueron efectuadas con la finalidad de obtener una prueba en un proceso penal, en el que no consta que se planteara la ilicitud de su obtención, y cuyo visionado ha tenido lugar en la sede de un tribunal, sin que se haya acreditado ningún otro tipo de utilización ni circunstancia alguna de la que se desprenda su posible utilización futura en un ámbito distinto al del procedimiento judicial penal en que se presentaron. CUARTO.- El recurso de casación de la demandante contra la sentencia de apelación EDJ 2011/259326, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC EDL 2000/77463, se compone materialmente de un único motivo, aunque formalmente se articule en dos, ya que el segundo solo transcribe parte de los fundamentos de derecho de las sentencias del Tribunal Constitucional que cita y que, según se alega, contienen la doctrina jurisprudencial vulnerada por la sentencia recurrida. En el motivo primero, fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución EDL 1978/3879, se alega, en esencia, que la toma de las fotografías por los demandados supuso una lesión del derecho a la propia imagen de la recurrente toda vez que la captación de su imagen se hizo de forma no consentida, en momentos de su vida cotidiana, identificándosela claramente, y las fotografías fueron aportadas a un organismo público con la finalidad de menoscabar su credibilidad, honorabilidad y reputación, ya que nada probaban en relación a lo que era objeto de enjuiciamiento. QUINTO.- Los demandados recurridos, en su escrito de oposición al recurso, piden su desestimación con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) Habiéndose suspendido una primera vez un juicio de faltas por incomparecencia de la Sra. Daniela, denunciada en el mismo, al sostener esta que estaba enferma y no podía salir de su domicilio, los demandados, denunciantes en el juicio de faltas, tomaron fotografías de la demandante para aportarlas al citado procedimiento penal a fin de acreditar que no se encontraba impedida para asistir al juicio; 2) las fotografías fueron tomadas en plena calle mientras la Sra. Daniela se encontraba paseando o jugando a la petanca en el parque, sin que en las mismas exista ninguna circunstancia de desmerecimiento para la recurrente ni que pueda afectar a EL DERECHO 4 Lefebvre-El Derecho, S.A.

su intimidad, y solo se usaron para acompañarlas al procedimiento de juicio de faltas con la finalidad antes dicha, sin que se les hubiera dado publicidad fuera de la sede judicial ni conste otro tipo de utilización para fines diferentes. SEXTO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al mostrarse conforme con los razonamientos de la sentencia recurrida EDJ 2011/259326 y considerar que hacer unas fotografías de la demandante para presentarlas en el Juzgado y demostrar ante este que no compareció porque no quiso, y no porque estuviera gravemente enferma o impedida para ello, es una actitud lícita que no vulnera los derechos reconocidos a la recurrente en el art. 18.1 de la Constitución EDL 1978/3879. SÉPTIMO.- Expuestas ya las razones de las sentencias de ambas instancias y los respectivos planteamientos de demandanterecurrente, demandados-recurridos y Ministerio Fiscal, conviene precisar, antes de pronunciarse sobre la estimación o desestimación del recurso de casación, la definición constitucional del derecho a la propia imagen. El Tribunal Constitucional entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre EDJ 1988/547 ; 99/1994, de 11 de abril EDJ 1994/3085 ; 117/1994, de 17 de abril EDJ 1994/3627 ; 81/2001, de 26 de marzo EDJ 2001/1928 ; 139/2001, de 18 de junio EDJ 2001/10803 ; 156/2001, de 2 de julio EDJ 2001/14942 ; 83/2002, de 22 de abril EDJ 2002/11229 ; 14/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1376 ; 300/2006, de 23 de octubre EDJ 2006/281606 ; 72/2007, de 16 de abril EDJ 2007/19738, 77/2009, de 23 de marzo EDJ 2009/50247 y 23/2010, de 27 de abril EDJ 2010/53403 ), caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual». En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE EDL 1978/3879 y desarrollado en la LO 1/82 EDL 1982/9072, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la propia Ley Orgánica. Sin embargo, el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes - artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82 EDL 1982/9072 -, de los usos sociales - artículo 2.1 LO 1/82 EDL 1982/9072 -, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Esto último resulta aplicable al presente caso como a continuación se expondrá. De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que las circunstancias que rodearon la captación y utilización de la imagen de la recurrente determinan que no pueda considerarse vulnerado su derecho a la propia imagen por las siguientes razones: 1ª) El contexto en que se hicieron las fotografías. Ambas sentencias declaran probado, y la propia recurrente así lo admite, que la captación de su imagen se llevó a cabo sin su consentimiento pero también sin mostrar nada que la hiciera desmerecer en la consideración ajena o afectara a su intimidad, ya que las fotografías se tomaron de día, en lugares públicos y en momentos normales de la vida cotidiana de la hoy recurrente. 2ª) El destino de las fotografías. No ha sido discutido que las fotografías fueron presentadas por los demandados en un procedimiento judicial acompañadas de un escrito (documento num. 1 de la demanda) para su unión al juicio de faltas seguido con el num. 51/2009 ante el Juzgado de Instrucción num. 5 de Vinaroz en el que los demandados, en calidad de perjudicados, realizaban una serie de manifestaciones sobre sus vecinos, la Sra. Daniela y su esposo D. Pablo, con acusaciones mutuas que revelaban la mala relación existente entre ambas partes, destacando, a los efectos que ahora interesan, que el Sr. Pablo había dicho que su mujer estaba gravemente enferma en la cama y que no podía salir de casa por culpa de las molestias originadas por los vecinos, cuando había fotos que revelaban que eso era incierto y que la Sra. Daniela salía de casa e iba a hacer la compra y al parque, donde jugaba a la petanca, adjuntando dichas fotografías como prueba. Este escrito y las fotografías adjuntas fueron admitidos y se unieron al referido juicio de faltas. No consta, por tanto, que las fotos se usaran en otro contexto que el de defensa procesal antes expuesto ni que se hubiese dado publicidad a las mismas más allá de este ámbito estrictamente procesal. 3ª) Ámbito de protección del derecho a la propia imagen. Lefebvre-El Derecho, S.A. 5 EL DERECHO

El ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos a que alude el art. 7.6 de la LO 1/82 EDL 1982/9072, lo que en el presente caso no sucede porque, dadas las circunstancias en que se produjo la captación y dada la finalidad de las imágenes captadas, prevalecía el interés y el derecho de defensa de los demandados en obtener una prueba para un proceso penal en el que no consta se planteara la ilicitud de obtención de las fotografías, como así se pone de relieve por la sentencia recurrida EDJ 2011/259326. 4ª) En suma, la captación de la imagen de la demandante y su limitada difusión en el ámbito del juicio de faltas estaban justificadas no solo por el derecho de los demandados-recurridos a defenderse de lo que mendazmente se les imputaba, es decir los perjuicios que su conducta estaba causando a la demandante-recurrente, sino también por el interés público en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, obstrucción evidente por parte de la demandante- recurrente al haber alegado su marido que la misma no podía comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa. El hecho de que la demandante-recurrente, tras quedar así en evidencia, haya reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por los demandados-recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas instancias desestimatorias de su demanda, demuestra por sí solo que el concepto de dicha demandante-recurrente sobre su derecho a la propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado por el derecho de los demandados del presente litigio a la tutela judicial efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha demandante-recurrente. En estas circunstancias, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, esta Sala estima que no se produjo vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante. De ahí que deba entenderse que la sentencia recurrida EDJ 2011/259326, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, no incurre en la infracción que se le reprocha. OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC EDL 2000/77463, procede confirmar la sentencia recurrida EDJ 2011/259326 e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ EDL 1985/8754, perderá el depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLO 1º. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Daniela contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación num. 243/2011 EDJ 2011/259326. 2º. Confirmar la sentencia recurrida. 3º.- E imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-francisco Marin Castán José Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079110012014100101 EL DERECHO 6 Lefebvre-El Derecho, S.A.