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Sentencia Penal No. 0459/2009 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DIOS, PATRIA Y LIBERTAD En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), año 168 de la Independencia y 147 de la Restauración. El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, regularmente constituido por la Magistrada WILMA ALTAGRACIA CUELLO GARCÍA, Juez Suplente, asistida de la infrascrita Secretaria, y el alguacil de estrados de turno, en la Sala donde celebra sus audiencias, sito en el segundo piso del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, en el Distrito Nacional, República Dominicana, dicta en sus atribuciones penales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la causa seguida en contra de la ciudadana GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, a quien se le atribuye la presunta violación a las disposiciones de los artículos 305 y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican amenazas, y golpes y heridas voluntarios, con respecto a la querella con constitución en actor civil que interpusiera la señora BEROLYN SANTANA PEREZ. Oído: A la Magistrada dejar abierta la vista en conocimiento de la audiencia penal en mención. Oído: Al alguacil de Estrados, en la lectura del rol de audiencia. Oído: A la Secretaria constatar la presencia de las partes, expresando que se encuentran presentes: a) La ciudadana GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, en calidad de imputada, con sus generales de ley, quien dice ser: dominicana, de 33 años de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0265349-0, domiciliada y residente en el Residencia Mar Caribe, edif.18, apto.102, km 10 ½, Santo Domingo, Distrito Nacional. b) A la señora BEROLYN SANTANA PEREZ, en calidad de víctima, querellante y actor civil, en sus generales de ley, quien dice ser: dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0669796-4, residente en el Residencia Mar Caribe, edif.18, apto.102, km 10 ½, Santo Domingo, Distrito Nacional. Número, Ciudad Nueva, del Distrito Nacional, tel. No. (809) 533-1465 Ext. 232 1

c) A la LICDA. ANDREA REYES, Procuradora Fiscal Adjunta, actuar en nombre y representación de la Fiscalía de éste Distrito Nacional. d) A la LICDA. YANALIS HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre y representación de la víctima señora BEROLYN SANTANA PEREZ, constituida en querellante y actor civil. e) A la LICDA. ESMERALDA DÍAZ, Defensora Pública, quien asiste en sus medios de defensa a la imputada GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO. Oído: A la Magistrada comunicarle a la imputada GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, el objetivo de la presente audiencia y solicitarle que preste atención a la lectura de la presentación de los hechos que realizará el ministerio público, sobre lo que presuntamente cometió; advirtiendo a las parte que tienen la oportunidad de presentar los incidentes y pedimentos que entienden de lugar. Oído: A la representante del Ministerio Público, manifestar que va a solicitar en cuanto al proceso que se le sigue a la imputada GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, lo siguiente: El hecho de que se trata ha sido apoderado por nosotros a este juzgado por violación a los artículos 305 y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican amenazas, y golpes y heridas voluntarios, en ese sentido al verificar la sanción a imponer en caso de condena es que observamos que para el tipo de amenaza conlleva una sanción de 1 a 5 años máximos, por lo que en ese sentido vamos a concluir de la siguiente manera: PRIMERO: Que se declare regular y válida en cuanto a la forma la presente instancia de solicitud de declaratoria de incompetencia en razón de la materia, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas que regulan la materia; SEGUNDO: Que sea acogida en cuanto al fondo y, en consecuencia, este Juzgado de Paz, se declare incompetente en razón del territorio para conocer el proceso seguido a la imputada GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, acusada de violación a los artículos 305 y 309 del Código Penal Dominicano, en virtud de que los hechos conllevan una sanción mínima de un año; TERCERO: Que sea apoderado del conocimiento del presente proceso, al Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por ser la el tribunal competente en razón de la materia; CUARTO: Que se reserven las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo del proceso. Oído: A los abogados de la parte querellante y civilmente constituida, manifestar: Nos adherimos a lo solicitado por el ministerio público. Oído: Al abogado en representación de la defensa: Entendemos que han venido a gravar la situación y no han depositado pruebas de que han concurrido tales hechos; por lo que nos oponemos a que el presente proceso sea enviado ante el Tribunal Colegiado. Número, Ciudad Nueva, del Distrito Nacional, tel. No. (809) 533-1465 Ext. 232 2

VISTO LAS ACTUACIONES PROCESALES, RESULTA: 1.- Que a través del acta de no conciliación de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2005), se hace constar que comparecieron las señoras BEROLYN SANTANA PEREZ y GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, por ante la LICDA. ANDREA REYES, Ministerio Público del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; y que no llegaron a un acuerdo. 2.- Que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), la LICDA. ANDREA REYES, Ministerio Público del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; apoderó a este Juzgado de Paz para conocer del caso seguido en contra de GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 305 y 309 del Código Penal Dominicano. 3.- Que por Auto No.123/2008, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), dictado por este Juzgado, fue fijada la audiencia para conocer de la acusación presentada en contra de la señora GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, para el día diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008). 4.- Que en la fecha indicada anteriormente, fue celebrada la audiencia penal de que se trata, en la cual el Ministerio Público procedió a incidental el proceso solicitando se decline el presente caso ante el Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, fallando la Magistrada conforme se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión. LA JUEZA DESPUES DE HABER PONDERADO LA SOLICITUD, LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: 1.- Que en la especie este juzgado ha sido apoderado para conocer en sus atribuciones penales, del caso seguido en contra de la señora GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, a quien se le atribuye la presunta violación a las disposiciones de los artículos 305 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora BEROLYN SANTANA PEREZ. 2.- Que antes de proceder al conocimiento de este proceso, es menester que examinemos la competencia jurisdiccional; en ese sentido el ministerio público ha solicitado a este tribunal se declare incompetente en razón del territorio para conocer el proceso seguido a la imputada GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, acusada de violación a los artículos 305 y 309 del Código Penal Dominicano; en esa virtud que sea apoderado del conocimiento del presente proceso, al Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por ser el tribunal competente en razón de la materia; por lo que procederemos analizar dicho Número, Ciudad Nueva, del Distrito Nacional, tel. No. (809) 533-1465 Ext. 232 3

pedimento. 3) Que el ministerio público, en sustento a su solicitud de declaratoria de incompetencia de esta Jurisdicción penal para conocer del proceso seguido a GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, alega en síntesis, que el proceso fue apoderado por violación a los artículos 305 y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican amenazas, y golpes y heridas voluntarios, que al verificar la sanción a imponer en caso de condena es que observa que para el tipo penal amenaza, el código penal establece una sanción mínima de un año. 4) Que la parte querellante con constitución en actor civil, ha manifestado que se adhieren a la excepción de incompetencia invocado por el Ministerio Público. 5) Que de su lado la defensa se opone en cuanto a la excepción sobre declaratoria de incompetencia, invocado por el Ministerio Público, argumentando en síntesis: que el ministerio público, con el incidente planteado agrava la situación de la encartada; asimismo, que no han depositado pruebas de que han concurridos tales hechos; en ese sentido que se opone a que el presente proceso sea enviado ante el Tribunal Colegiado. 6) Que, la competencia es la aptitud que tiene una autoridad o una jurisdicción del orden judicial para entender de un caso con exclusión de cualquier otro, la cual obedece, en principio, a la necesidad de que haya una división de trabajo y a la conveniencia de que los casos sean tratados por quienes por alguna razón están en mejores condiciones para actuar idóneamente. (Luis R. Del castillo Morales, Juan Ml. Pellerano Gómez, Hipólito Herrera Pellerano, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Cuarta edición). 7) Que del examen de las piezas y documentos que reposan en el expediente este Tribunal ha comprobado las siguientes actuaciones procesales, que revisten importancia respecto de la solicitud de incompetencia: a) Que en fecha veintidós (22) de julio del año 2010, la demandante señora BEROLYN SANTANA PEREZ, presento formal denuncia en contra GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, por supuestamente haberle ocasionado golpes y heridas, y de supuestas amenazas de muerte; b) Que en virtud a dicha denuncia se procedió, entre otras cosas, apoderar al tribunal calificando los hechos como supuesta violación a los artículos 305 y 309 del Código Penal. 8) Que en ocasión del análisis de la excepción de incompetencia que nos ocupa, al ponderar la misma, sin tocar el fondo del proceso, examinando el escrito de acusación sólo en cuanto a los hechos descritos en la misma, a los fines de decidir la solicitud de las partes; que en ese sentido, este Juzgado ha Número, Ciudad Nueva, del Distrito Nacional, tel. No. (809) 533-1465 Ext. 232 4

comprobado que es un hecho no controvertido entre todas las partes envueltas en la presente causa, ministerio público, querellante y defensa técnica del imputado que, el hecho calificado en virtud del artículo 305 del Código Penal, conlleva una sanción mínima de un (01) año ; que en tal sentido, el hecho controvertido es determinar sí este Juzgado de la Instrucción, apoderado del proceso seguido a la señora GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, es el Tribunal competente para conocer de la acusación presentada por el Ministerio Público antes referida. 9) Que la Normativa Procesal Penal, en su artículo 56 establece: La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano. Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión, el juzgamiento de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales. 10) Que el artículo 75 de nuestra normativa procesal penal, establece la competencia que tienen los Jueces de Paz para conocer y fallar, entre los que se destacan los hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales; que a tales efectos la Legislación Penal Dominicana le confiere a los Jueces de los Juzgados de Paz el conocimiento de las infracciones a la Ley Penal en los casos de simple policía; y en el caso que nos ocupa uno de los tipos penales que se le atribuye a la encartada de haber supuestamente violado, se encuentra tipificado en materia correccional, conforme a los artículos 42 y 305 del código penal, en ese sentido corresponde a los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento en razón a esta materia. 11) Que ante la excepción invocada por el ministerio público de que sea declarada la incompetencia en razón de la materia por el hecho de que la sanción a imponer, en caso de condena, no es competencia de imposición por el Juzgado de Paz; el abogado de la defensa argumenta que esta solicitud agrava la situación de su representada, además de que no existen pruebas de que los hechos hayan ocurrido en la forma que establece el órgano acusador. Número, Ciudad Nueva, del Distrito Nacional, tel. No. (809) 533-1465 Ext. 232 5

12) Que respecto de lo alegado por el abogado de la defensa, este tribunal es de criterio que no procede, ante una solicitud de incompetencia, examinar si existen pruebas de los supuestos hechos de los cuales se le acusa a su representada, ni si la acusacion se encuentra fundamentada en hechos reales; pero además el tribunal al verificar la calificación puede a petición de parte o de oficio declarar la incompetencia, criterio que afirma nuestra jurisprudencia cuando establece que, la excepción de incompetencia en razón de la materia es de orden público y, como tal, puede ( ) suscitarse de oficio por los jueces ( ) Sentencia 22 de noviembre del 2000, No. 10, B. J. No. 1080, páginas 138-140. 13) Que en atención a los alegatos y conclusiones de las partes y las ponderaciones anteriores, así como las disposiciones legales descritas, este tribunal al analizar nuevamente y de manera más detallada la excepción de incompetencia que se ha planteado en audiencia, PROCEDE acoger la solicitud de incompetencia en razón de la materia planteada por la Ministerio Público, ante la existencia de elementos de convicción suficientes que nos advierten que este Juzgado de Paz, no es el tribunal competente para conocer del proceso de que se trata. 14) Que de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal Penal, el juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que se considere competente y poner a su disposición a los imputados; por lo que procede, que por vía de consecuencia se envíe el presente proceso por ante el Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, remitiendo a las partes involucradas por ante dicha jurisdicción, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Por tales motivos y visto: Por tales motivos y visto: La Constitución de la República Dominicana, los artículos 22, 56, 59, 60, 62, 75, 88 y 89 del Código Procesal Penal. El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, administrando justicia en nombre de la República y en mérito de las disposiciones legales antes enunciadas en audiencia pública. R E S U E L V E: PRIMERO: ACOGE la Excepción de Incompetencia planteada por la LICDA. ANDREA REYES, Fiscalizadora del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en el presente proceso, y en consecuencia DECLARA la incompetencia en razón de la materia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para conocer del proceso que se le sigue Número, Ciudad Nueva, del Distrito Nacional, tel. No. (809) 533-1465 Ext. 232 6

al ciudadano GLORIA ESTHER CARBONEL SUERO, investigada por presunta violación a los artículos 305 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora BEROLYN SANTANA PEREZ, por existir elementos de convicción suficientes que nos advierten que este Juzgado de Paz, no es el tribunal competente para conocer del proceso de que se trata. SEGUNDO: REMITE el presente proceso por ante el Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, al ser dicho tribunal el competente en razón de la materia, para conocer el presente proceso. TERCERO: DISPONE que el presente auto sea comunicado por esta secretaría al Procurador Fiscal el LICDO. JUAN PEREZ de este Distrito Nacional y a todas las partes envueltas en el presente proceso, para los fines correspondientes. I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena y firma. WILMA ALTAGRACIA CUELLO GARCÍA Juez de Paz CRISTINA DOMÍNGUEZ VALLEJO Secretaria CERTIFICO que la presente sentencia ha sido dada y firmada por la Magistrada Juez de Paz WILMA ALTAGRACIA CUELLO GARCÍA, el mismo día, mes y año anteriormente señalado, la cual ha sido leída, firmada y sellada por mi Secretaria que certifica y da fe. CRISTINA DOMINGUEZ VALLEJO Secretaria wacg/cdv Número, Ciudad Nueva, del Distrito Nacional, tel. No. (809) 533-1465 Ext. 232 7