GENERALIDADES LECCIÓN Nº 01 DERECHO TRIBUTARIO I

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Transcripción:

GENERALIDADES LECCIÓN Nº 01 DERECHO TRIBUTARIO I DERECHO TRIBUTARIO INTRODUCCION El código tributario es la norma rectora de los principios, instituciones y normas Jurídicas que inspiran al Derecho Tributario Peruano, actualmente se encuentra vigente el código tributario aprobado por Decreto Legislativo Nro. 816, el cual entró en vigencia el 22 de abril de 1996, modificado por las leyes Nro. 26663, 26777 27038, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 135-99-EF, del 19 de agosto de 1999. Nuestro Código Tributario Nacional se encuentra dividido en varias secciones: 1) Titulo Preliminar, que señala los principios generales o máximas de aplicación general, ya sea por cumplimiento obligatorio y que constituye en muchos casos garantías de seguridad Jurídica para el contribuyente. 2) El libro primero, destinado a explicar lo relativo a la relación jurídico tributaria, describiendo a los sujetos acreedor y deudor Tributario y el objeto de dicha relación, el tributo. 3) El libro segundo, que describe a los órganos de la Administración Tributaria, así como las facultades de la Administración. 4) El libro tercero que explica lo relativo a los procedimientos Tributarios. 5) El libro cuarto que trata sobre las infracciones, sanciones y delitos en materia Tributaria. El presente texto se elabora con la finalidad de conocer cada uno de los alcances relativos al Derecho Tributario, como acto pecuniario que va relacionado directamente con una obligación dentro de los alcances de la norma legal en materia tributaria. Pág. 1 EDUCA INTERACTIVA

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO: - Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica. - Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. - Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. - Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. - Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas EDUCA INTERACTIVA Pág. 2

se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se fija la cuantía de las tasas. - La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria. - Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. - Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. - Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita. - Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. - En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. - En lo que no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. - Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso. Pág. 3 EDUCA INTERACTIVA

- Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. - Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. PRINCIPALES CONCEPTOS TRIBUTO.- Son las prestaciones pecuniarias, establecidas por ley, deben ser cumplidas por los deudores tributarios a favor de los entes Públicos para el cumplimiento de sus fines y que no constituya sanción por acto ilícito. Jurídicamente se define al Tributo como una prestación que es el contenido de una obligación Jurídica Pecuniaria ex lege, que no constituye sanción por un acto ilícito cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la ley. En este sentido, el término genérico tributo, comprende los siguientes conceptos: IMPUESTO.- Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado Es necesario precisar que no existe relación entre lo que se paga y el destinos de estos fondos, denominados tributos no vinculados, por cuanto su exigibilidad es independiente de cualquier actividad estatal referida al Contribuyente. CONTRIBUCION.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. LA TASA.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. En este sentido a diferencia de los precios públicos, las tasa tienen un tanto tributo, como fuente la ley, por lo que no se considera tasa al pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Dentro del concepto de tasa, entre otras encontramos Sub- Clasificaciones: - Arbitrios.- Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público, como ejemplo podemos manifestar, se puede citar al arbitrio por el mantenimiento de parques y jardines. - Derechos.- Son tasas que pagan por la prestación de un servicio Administrativo Público por EDUCA INTERACTIVA Pág. 4

el uso o aprovechamiento de bienes públicos, podemos citar un ejemplo: El hecho de pagar por obtener una partida de nacimiento. - Licencias.- Son tasa que gravan la obtención de autorizaciones especificas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control y fiscalización. Se considera específicamente dentro el rubro de las licencias. INTERPRETACIONDE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Cuando se aplica las normas tributarias podrá usarse los métodos de interpretación admitidos en el Derecho, entre ellos podemos mencionar: El literal, el racional o la Ratio Legis o razón de ser de la norma, el sistemático por comparación con otras normas, el sistemático por ubicación de la norma. Se reconoce únicamente a la SUNAT, el Derecho aplicar el criterio de la Interpretación económica la determinación del hecho imponible, para el cual se tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores Tributarios. Al haber entrado en vigencia el Código Tributario la SUNAT, va ha tener en cuenta la Primacía de la Realidad o simplemente la formalidad que revista los actos de los deudores tributarios a los efectos de determinar su verdadera situación económica y efectiva. VIGENCIAS DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS La normas tributarias rigen a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley, que posterga su vigencia en todo o en parte. Las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, siempre que se trate de los siguientes elementos: El hecho generador de la Obligación tributaria, la base para su calculo, el acreedor tributario y el deudor tributario. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley Reglamentada. Cuando se promulgue con posterioridad a la entrada en vigencia de ley, rigen desde el día siguiente al de su Publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Se encuentra previsto en el Titulo Preliminar y nuestra Constitución Política del Perú, artículo 105. Pág. 5 EDUCA INTERACTIVA

COMPUTO DE LOS PLAZOS a) Los plazos expresados en meses o años se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo, Si el mes de vencimiento falta tal día el plazo se cumple en el ultimo día de dicho mes. b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a los días hábiles. Cualquiera de los dos casos si el término del plazo corresponde a día inhábil para la Administración, se entenderá prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, si el día de vencimiento fuera medio día laborable se considerará inhábil. VALOR DE LA UIT. La UIT, es un valor de referencia, que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, limites de afectación y demás aspecto de los tributos que considere conveniente cuantificar el legislador. EVOLUCION DE LA UIT. AÑO UIT DISPOSITIVO 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 1,350 1,700 2,000 2,200 2,400 2,600 2,800 2,900 3,000 3,100 3,100 3,200 3,300 R.M. N 370-92-EF D.S. N 168-93-EF D.S. N 178-94-EF D.S. N 012-96-EF D.S. N 134-96-EF D.S. N 177-97-EF D.S. N 023-98-EF D.S. N 191-99-EF D.S. N 145-00-EF D.S. N 241-01-EF D.S. N 191-02-EF D.S. N 192-03-EF D.S. N 177-04-EF EDUCA INTERACTIVA Pág. 6