RESUMEN TELECOMUNICACIONES: INSTALACIÓN ANTENAS



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Transcripción:

RESUMEN TELECOMUNICACIONES: INSTALACIÓN ANTENAS Una empresa del sector de las telecomunicaciones reclama contra el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Considera que esta norma establece la exigencia de licencia urbanística previa para la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones de cualquier tipo. Dado que la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, recoge que para determinados casos no se requerirá la obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones (son sustituidas por declaraciones responsables) entiende que esta disposición de la autoridad catalana puede ser contraria a la LGUM. La en su informe considera que la solicitud de autorización, licencia u otro control previo con carácter general para cualquier instalación de líneas telefónicas o similares o para la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones es contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en la LGUM. La autoridad catalana competente informa ante esta reclamación con una aclaración interpretativa de la norma referida, afirmando que para la colocación de determinadas antenas o dispositivos de telecomunicaciones esa Comunidad Autónoma solo requiere una declaración responsable, de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Informe SECUM Informe CNMC

SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A I. INTRODUCCIÓN El 16 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado reclamación de ( ) en nombre y representación de ( ), en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). La reclamante entiende que el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de la Comunidad Autónoma de Cataluña, incluye disposiciones contrarias a los principios de la LGUM que vulneran los intereses y derechos de su representada. En concreto considera que esta norma establece la exigencia de licencia urbanística previa para la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones de cualquier tipo, y dado que la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, recoge que para esa actividad no se requerirá la obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si bien una declaración responsable, entiende que esta disposición de la autoridad catalana puede resultar incompatible con el principio de libertad de establecimiento que garantiza la LGUM. II. MARCO NORMATIVO SECTORIAL a) Marco normativo estatal. Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel) Con fundamento en la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones constituye el marco regulador de esta actividad. La Ley ha introducido reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios por parte de los operadores, siendo uno de sus principales objetivos el de recuperar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones. 2

SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A En particular ha establecido el principio general de no exigencia de licencias o autorizaciones previas de instalación, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, u otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización las instalaciones y redes de comunicaciones electrónicas. Estas licencias o autorizaciones han sido sustituidas por declaraciones responsables. Así lo establece el Artículo 34 apartados 6 y 7 de la LGTel: 6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012 1, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley. Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con los establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones 1 DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA: Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, a excepción de aquéllas en las que concurran las circunstancias referidas en el artículo 2.2 de esta Ley, ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos. 3

SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente 7. En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales. Por otra parte la Disposición final tercera de la LGtel modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, introduciendo una nueva disposición adicional octava en esta norma legal, con el siguiente texto: «Disposición adicional octava. Instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado. Las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente, según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez ejecutadas y finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes de comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto técnico o memoria técnica.» La disposición final novena de la Ley 9/2014 establece que las disposiciones anteriores dirigidas a garantizar la unidad de mercado tienen carácter básico: Asimismo, las disposiciones de la Ley dirigidas a garantizar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los 4

SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. b) Marco normativo autonómico (Cataluña) La propia LGtel dedica la Sección 2ª de su Capítulo II a la Normativa de las administraciones públicas que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En el supuesto en análisis, se reclama frente al Decreto 64/2014 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto 64/2014 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de la Comunidad Autónoma de Cataluña. 2 Artículo 5. Actos sujetos a licencia. 5.1 De acuerdo con el artículo 187 de la Ley de urbanismo, están sujetos a licencia urbanística previa con las excepciones que establece el artículo 6 los actos siguientes: ( ) q) La instalación de líneas eléctricas, telefónicas u otras similares y la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones de cualquier tipo. ( ) 2 Con fecha 25 de junio 2014 esta SECUM recibe de la Comunidad Autónoma de Cataluña nota aclaratoria del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, sobre el régimen de intervención administrativa relativa a la instalación de líneas eléctricas, telefónicas u otras similares y colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones de cualquier tipo previsto en el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística. Este departamento concluye: ( ) Esta previsión inicial vino a ser alterada por el artículo 34.6 de la Ley 9/2014, en cuanto predetermina el régimen de declaración responsable para aquellas actuaciones que excluye del régimen de licencia. Dicha alteración explica el inciso final del artículo 6.d) del Reglamento, que se introdujo in extremis, cuando el decreto para su aprobación debía someterse a la consideración del Gobierno de la Generalidad en la sesión de 13 de mayo de 2014, de manera que mediante dicho inciso queda plenamente recogida la sujeción a declaración responsable de las actuaciones en materia de telecomunicaciones correspondientes. 5

SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A El artículo 6 establece las excepciones a esta exigencia general de licencia urbanística previa, siendo su literal: Artículo 6. Actos no sujetos a licencia. No están sujetos a licencia urbanística previa los actos a que hace referencia el artículo 5 en los supuestos siguientes: ( ) d) Los actos de uso del suelo y edificación sujetos al régimen de comunicación previa de conformidad con lo que establece el artículo 71 3 o al régimen de declaración responsable de conformidad con la legislación sectorial aplicable. III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO. a) Inclusión de los servicios de telecomunicaciones en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de 3 Artículo 71. Actos sujetos a comunicación previa. 71.1 Están sujetos al régimen de comunicación previa los actos de uso del suelo y de implantación de obras conformes con el ordenamiento jurídico urbanístico siguientes: a) La primera utilización y ocupación de los edificios y las construcciones de nueva planta, la de las ampliaciones de los existentes y de los sometidos a obras para cambiar su uso característico o a obras de gran reforma o rehabilitación que comporten la interrupción de su utilización y ocupación. b) Las obras que no se ajusten al proyecto técnico autorizado y que no lo alteren sustancialmente. c) El cambio de uso y las obras vinculados al desarrollo de actividades que, de acuerdo con la legislación sectorial, no necesitan licencia previa. 71.2 Las ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificación pueden sustituir la exigencia de licencia urbanística por la de comunicación previa para actos determinados en función de su entidad o características. Esta facultad no puede comprender en ningún caso los actos siguientes: a) Las obras que, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, requieren la elaboración de un proyecto técnico. b) La primera utilización y ocupación parciales de los edificios y las construcciones. c) Las parcelaciones urbanísticas. d) El cambio de uso a residencial de las obras implantadas. e) Los usos y las obras provisionales. f) Los usos y las obras en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado. 6

SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La reclamante informa que su objeto social es el desarrollo, implantación, ( ) de servicios de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas, así como el diseño, construcción, instalación, establecimiento, mantenimiento, gestión y explotación bajo cualquier forma de redes soporte de dichos servicios. Constituye por tanto una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. A mayor abundamiento cabe señalar la referencia específica que la exposición de motivos de la Ley hace al sector de las telecomunicaciones al destacar que Todas las Administraciones Públicas observarán los principios recogidos en esta Ley, en todos sus actos y disposiciones y para todas las actividades económicas, y especialmente en aquellas actividades que, bien por su carácter estratégico (telecomunicaciones, energía, transportes) bien por su potencial para la dinamización y el crecimiento económico (distribución comercial, turismo, construcción, industrias creativas y culturales, alimentación, sector inmobiliario, infraestructuras) resultan de especial relevancia para la economía b) Admisión a trámite de la reclamación en el marco del procedimiento del artículo 26 de la LGUM La reclamación, que tiene entrada en esta SECUM el lunes 16 de junio de 2014, se plantea frente al Decreto 64/2014 de 13 de mayo, publicado en el «DOGC» núm. 6623, de 15 de mayo de 2014. Procede la admisión a trámite, puesto que se produce dentro del plazo de un mes del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 26.1 de la LGUM. c) Análisis de la reclamación a la luz de los principios de la LGUM. 1.- La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sienta los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad 7

SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A de circulación que rigen para su ámbito de aplicación, que es el acceso y ejercicio de las actividades económicas en condiciones de mercado. En el supuesto en análisis, interesa especialmente analizar su adecuación al principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 2.- El artículo 5 de la LGUM establece el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. El artículo 17 detalla la instrumentación de este principio: Artículo 5: Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad. ( ) 2. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para exigir la presentación de una declaración responsable para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o para las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas, cuando en la normativa se exija el cumplimiento de requisitos justificados por alguna razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. 3.- La LGTel ha venido a establecer el principio general de no exigencia de licencias o autorizaciones (ya sea de instalación, de funcionamiento o actividad, o de carácter medioambiental u otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas) a las instalaciones de redes públicas de comunicación electrónica 8

SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A o de estaciones radioeléctricas en dominio privado. La Ley establece la exigencia de declaración responsable. 4.- De acuerdo con los principios de la LGUM, se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad que legitiman la exigencia de una declaración responsable, cuando la normativa exija el cumplimiento de requisitos justificados por alguna razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. 5.- La LGUM establece en su artículo 17 los supuestos en los que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización, en concreto analiza los supuestos en los que, entre otras, se precisan instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas. Articulo 17. 1. ( ).Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización: a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado. ( ) 6.- Así, una instalación o infraestructura física puede estar sometida a un régimen de autorización pero únicamente cuando concurran determinadas razones de interés general y siempre tras la realización de un test previo de proporcionalidad en el que quede acreditado que estas razones no pueden salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. La normativa sectorial aplicable (LGTel) ha realizado este test de proporcionalidad previo, al considerar que la declaración responsable es la actuación administrativa necesaria y proporcionada para salvaguardar las 9

SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A razones imperiosas de interés general que se esgrimen en determinados supuestos establecidos en la citada Ley 4. CONCLUSIONES Esta Secretaria considera que la solicitud de autorización, licencia u otro control previo con carácter general para cualquier instalación de líneas telefónicas o similares o para la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones es contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en la LGUM. Madrid, 27 de junio de 2014 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 4 Cabe señalar que la modificación en esta materia introducida por la reciente LGTel fue incluida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el Plan de Racionalización Normativa cuyo objetivo principal es la adaptación de la normativa sectorial previa a la aprobación de la LGUM a los principios de la misma. 10