TITULO I. De la Autoridad de Aplicación y Consejos Forestales CAPÍTULO I. Autoridad de Aplicación Artículo 1º La autoridad de Aplicación de esta LEY será la Dirección General de Bosques y Parques o el organismo que en el futuro la ley determine que lo reemplaza. CAPITULO II. Consejo Forestal Provincial Artículo 2º Créase el Consejo Forestal de la Provincia del Chubut como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento a la Autoridad de Aplicación en materia forestal y en la determinación e implementación de la política forestal de la provincia. Este organismo podrá a su vez requerir en los casos que estime pertinente, colaboración en el análisis y elaboración de informes netamente técnicos a la Comisión Técnica Asesora que a tal fin creará el Poder Ejecutivo Provincial, con integrantes de las áreas específicas de gobierno.- Artículo 3º Los miembros del consejo provincial tendrán carácter honorífico, conformándose el cuerpo por un mínimo de cinco (5) y un máximo de trece (13), los que duraran dos años en sus funciones pudiendo ser renovados y designados sin limitación alguna. El carácter consultivo del cuerpo lo exime de regularidad en sus reuniones. El Consejo podrá funcionar en pleno y en comisiones. Su asesoramiento será orientativo para la Autoridad de Aplicación y la Cámara de Diputados de la Provincia. Artículo 4º El Consejo Forestal Provincial será presidido por el Director General de Bosques y Parques, cuyo número de representantes será definido reglamentariamente por el Poder Ejecutivo y estará conformado con la representación de los distintos sectores relacionados en forma directa al sector forestal que a continuación se detallan: Representante/s de ONG/s Representante por cada Consejo de Cuenca Forestal Representante/s de asociaciones profesionales relacionadas Representante de Educación Representante/s de Entidad/es Técnica/s
Representante gremial Representante/s por el/los sector/es productivo/s Artículo 5º Serán funciones del Consejo: a.- Conocer e informar sobre la Memoria anual relativa al cumplimiento de las previsiones de los Planes, Programas y Proyectos Forestales de la provincia del Chubut. b.- Informar mediante Boletín Oficial la marcha y cumplimiento de los objetivos y Reglamentos Generales de Desarrollo y Ejecución de esta Ley. c- Dictaminar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración. d.- Asesorar y aportar los elementos necesarios a la Cámara de Diputados de la Provincia para proceder a la enajenación y expropiación de terrenos forestales con Bosque Nativo. e.- Dictaminar acerca de la viabilidad en los procedimientos de afectación y desafectación de tierras forestales. f.- Las que reglamentariamente se le atribuyan. Artículo 6º CAPITULO III. Consejo de Cuenca Forestal Delimítanse las cuencas forestales como unidades de gestión en toda la provincia, según las siguientes cuencas hidrográficas: - Río Senguer - Río Pico Río Corcovado Río Futaleufú Lago Puelo Río Chubut En el caso de existir tierras forestales que no pertenezcan a estas cuencas (cuenca cerrada), reglamentariamente el Poder Ejecutivo definirá un criterio para incorporarla a alguna de las antes definidas. Artículo 7º Créense los Consejos de Cuencas Forestales de la Provincia del Chubut, conforme las descriptas en el artículo precedente, los que integraran el Consejo Forestal Provincial a través de sus representantes formando parte de las políticas que este desarrolle.
También cumplirán tareas de asesoramiento a los Consejos Deliberantes en temas de interés público relacionados con la actividad forestal. Artículo 8º Los objetivos de los Consejos de cuencas forestales se desarrollarán conforme a los lineamientos que determine el Consejo Forestal Provincial (CFP). Estos estarán integrados por: - Representante/s de ONG/s (Organización no Gubernamental) Representante/s por los Municipios y/o Comunas Rurales de la cuenca - Representante/s por el sector productivo Representante/s por educación Representante/s técnico/s forestal/s - Representante/s gremial/es TÍTULO II: DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LA TIERRA FORESTAL Artículo 9º Las tierras forestales, en razón de su pertenencia, pueden ser de dominio público o privado. Son tierras forestales de dominio público, las pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal y que están destinadas al cumplimiento de un fin determinado. Son tierras forestales de dominio privado aquéllas cuya titularidad pertenece a los particulares. SECCIÓN I. RÉGIMEN GENERAL Artículo 10 CAPÍTULO I. DE LAS TIERRAS FORESTALES PÚBLICAS. Por su naturaleza jurídica las tierras forestales de dominio público son patrimoniales, imprescriptibles, e inembargables. Son de dominio público, las tierras afectadas a un uso o servicio público o que lo sean por desafectación del dominio privado mediante aplicación de una norma Estatal que así lo establezca atendiendo razones de interés social. En el ámbito de la Provincia, tendrán el carácter de dominio público, además de las determinadas en el párrafo anterior, aquellas tierras que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente, cuyos límites no podrán dar lugar a confusión.
La afectación a la propiedad pública de la tierra forestal se producirá por acuerdo específico del Consejo Forestal Provincial, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la parte involucrada. Para lo cual deberá acreditarse que la tierra forestal, por su estado actual o como consecuencia de su futuro uso y aprovechamiento, los bosques que sustenta o su aptitud forestal, tengan alguna de las características o cumpla las funciones siguientes: a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión. b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones o canalizaciones. c) Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre. d) Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico. e) Los que signifiquen elementos importantes del paisaje. f) En general, las tierras forestales que contribuyan a la salud pública, en sus mas variados aspectos, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona, al ocio y esparcimiento de los ciudadanos, y/o a procedimientos de investigación de interés público. Artículo 11 Declárese de Interés General por las funciones y características específicas que tienen los Bosques Nativos ubicados dentro del territorio delimitado por las cuencas hídricas de los siguientes cursos y espejos de agua: - Cuenca del Río Tigre - Oeste de la cuenca del Río Azul - Cuenca del Lago Cholila y parte oeste de la cuenca del Río Carreleufú - Parte Oeste de la cuenca del Río Percy hasta su confluencia con el arroyo Esquel, y sus afluentes del lado este, arroyo El Finado y el Guanaco - Lago Futalaufquen Cuenca del Arroyo Baguilt - Cuenca del Río Hielo hasta su confluencia con el Corcovado. - Nacientes del Río Tecka - Parte Norte de la cuenca del Río Corcovado desde su confluencia con el río Hielo hasta el límite Internacional con Chile - Lago Guacho - Río Engaño - Lago Vinter - Oeste del Río Pampa - Río Nilson y Pildoras - Lago La Plata y afluentes del Lago Fontana (Arroyo Pescado, Arroyo Fragua, Arroyo Delia y Flores) - Nacientes del Río Mayo hasta su confluencia con el arroyo Reculado.
- Cuenca del Rio Simpson. Artículo 12 La "desafectación" de las tierras forestales del dominio público se producirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su afectación, siendo necesario, en todo caso, acuerdo previo del Consejo Forestal Provincial y la aprobación por ley de la misma. Artículo 13 La Administración estatal está facultada para recuperar de oficio en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de las tierras forestales de dominio público, por su carácter absoluto y exclusivo, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia, procurando el resarcimiento económico por los daños provocados a los bienes propiedad del Estado, como consecuencia de esa ocupación. Las tierras forestales de dominio público con bosque nativo podrán ser enajenadas, previa audiencia pública y desafectación de la superficie pretendida, con la aprobación de las 4/5 del total de la Cámara de Diputados previo acuerdo expreso del Consejo Forestal Provincial y dictamen favorable de Fiscalía de Estado. Artículo 14 En el Catálogo de Tierras Forestales de la Provincia, que a tal efecto se creará como registro público de carácter administrativo, se incluirán todas las tierras forestales, sean de dominio público o privado, cuya demarcación de límites y pertenencia deben ser claros y en caso de mediar acción de deslinde, ésta debe ser previamente aprobada, para luego quedar incluida en el citado registro. Se establecerán las normas reglamentarias precisas para la coordinación de dicho Catálogo con el Inventario de Bienes Naturales del Estado y con los Inventarios de Bienes de las Entidades Locales a través de los oportunos medios de colaboración. Artículo 15 1. Las tierras forestales de dominio público provinciales y/o municipales, se administrarán y regirán con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Ley. 2. La Administración Forestal provincial, podrá coordinar el aprovechamiento y uso sustentable de las tierras forestales que sean propiedad de otras administraciones y Entes Públicos o privados, mediante convenios de cooperación que tengan un fin determinado de interés social, previa celebración de una audiencia pública donde se den a conocer los motivos que dieron origen a la propuesta y los objetivos que a mediano o largo plazo se pretenden desarrollar.
Artículo 16 Las tierras forestales de dominio público, a partir de la promulgación de la presente serán consideradas no urbanizables y de especial protección, salvo previo procedimiento de desafectación; según artículo 12. Artículo 17 Podrán autorizarse servidumbres sobre las tierras forestales de dominio público, para el desarrollo de actividades específicas que no alteren el medio ambiente, por ejecución de obras o servicios públicos, y como consecuencia de concesiones administrativas, siempre que no alteren las funciones del bosque y su entorno.- No se permitirán ocupaciones particulares, y en el caso de que estas existan por ser anteriores a la presente ley, su asentamiento no otorgará derecho a desarrollar actividades en el bosque libradas al arbitrio personal, salvo en aquellos supuestos en que la Administración Forestal de forma expresa considere necesario autorizar una o más actividades sujetas a un Plan de manejo de uso múltiple, para satisfacción del interés público, previo procedimiento que garantice la responsabilidad del autorizado. - Los "poseedores de tierras forestales fiscales", existentes al momento de promulgación de la presente ley, deberán tramitar en forma inmediata la inscripción registral, previo acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la titularidad de las mismas, con las restricciones y limitaciones al dominio establecidas en la legislación provincial que constarán en forma clara y precisa en el Título de Propiedad.- Los titulares de concesiones de obra y servicio público, y de otras actividades afines con el bosque y la tierra, así como las personas o entidades sometidas a una relación de sujeción especial con la Administración, preexistente a esta ley, mantendrán su condición hasta que caduque su derecho.- Artículo 18 La Administración Forestal Provincial, para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, podrá adquirir la propiedad o cualesquiera otros derechos de carácter personal o real de los terrenos forestales, mediante expropiación, compraventa, permuta, donación, herencia o legado, procedimientos de ejecución derivados del incumplimiento a la normativa legal vigente.-
SECCIÓN II. DE LA INVESTIGACIÓN, DE LA RECUPERACIÓN DE OFICIO Y DEL DESLINDE DE LAS TIERRAS FORESTALES PÚBLICAS. Artículo 19 La Administración Forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde de todos las tierras forestales de dominio público y en aquellas declaradas de interés público desafectados del dominio privado. Las resoluciones que se adopten en esta materia serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso -administrativo, una vez agotada la vía administrativa. Las cuestiones de propiedad que se susciten como consecuencia de la tramitación de estos expedientes se resolverán por el orden jurisdiccional civil, al que podrán acudir tanto la Administración provincial o municipal como los particulares. Artículo 20 Mediante el ejercicio de la potestad investigadora, la Administración Forestal tomará constancia documental sobre la titularidad, cuando ésta no conste con anterioridad o sea deficiente, fijando con precisión los límites de su extensión, aforos y linderos de la tierra forestal. Los propietarios a quienes afecte la investigación están obligados a aportar la documentación sobre su titularidad dominical y a permitir la entrada en los terrenos forestales de personal autorizado, previa notificación a aquéllos, para desarrollar todas las tareas necesarias para su propósito. Artículo 21 1) La recuperación de la posesión de las tierras forestales de dominio público que se hallen indebidamente poseídos, se producirá de oficio. La Administración deberá exponer los objetivos mediatos e inmediatos de aprovechamiento y conservación de las áreas recuperadas.- 2) La Administración Provincial deberá pagar al particular poseedor, las mejoras realizadas por él, lo que debe probar de forma fehaciente, siempre que las mismas no hayan sido realizadas en perjuicio o detrimento del patrimonio provincial. En cuyo caso, será el poseedor quien indemnice a la Administración Provincial por los daños ocasionados a un bien de interés público.- 3) La potestad de decisión ejecutoria referente a la existencia y límites de los propios derechos de la Administración habrá de ampararse en la constancia documental de dominio y en la presunción posesoria del Estado, la cual dará lugar a la inclusión en el Catálogo de Tierras Forestales de Chubut, sin que pueda ser combatida por medio de interdictos o procedimientos especiales.
Artículo 22 El deslinde de tierras forestales se iniciará de oficio o a petición de persona interesada. Si el procedimiento se iniciase a petición de interesados, particulares u otros organismos, será preciso que el solicitante deposite el 50% del presupuesto que se fije al momento de efectuar la petición y se comprometa por escrito a pagar el saldo total, bajo pena de ejecución. Mediante normas reglamentarias especiales se fijará el grado de participación económica de los particulares y de la Administración estatal, cuando los deslindes resulten de interés especial para ésta última. Artículo 23 En los casos de condominio por confusión de límites de herederos, los costos del procedimiento de alindar o mojonar heredades colindantes de dominio público y de dominio privado, serán soportados en las proporciones que fije la ley, conforme lo establece la última parte del artículo anterior, para los particulares y la Administración. El deslinde se podrá realizar mediante un procedimiento abreviado y por el procedimiento ordinario. Se realizarán por procedimiento abreviado los deslindes de tierras forestales fiscales que se hallen incompletos o integrados por un expediente que, por su antigüedad, no reúna las características de Habilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas. En estos supuestos, se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y, previa vista y audiencia a los afectados, se adoptará el acuerdo resolutorio pertinente. Si se suscitaren cuestiones de posesión consolidada o propiedad, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario. Artículo 24 La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración Forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de investigación, toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos, mojones y señales y recabar de los afectados toda documentación que acredite la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación de edictos en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde implicará la suspensión de todo derecho de transmisión por actos entre vivos, otorgamiento de concesiones, cesiones, autorizaciones de uso, constitución de servidumbres y otros derechos reales sobre la cosa y de contratos administrativos de aprovechamiento forestal. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión, previa inscripción registral y obtención del título de propiedad por escritura pública. -
Artículo 25 El deslinde de las tierras forestales que dependen exclusivamente del dominio público corresponde a la Jurisdicción responsable de su administración.- El proceso de demarcación será precedido de la pertinente investigación de límites y los gastos de deslinde se repartirán proporcionalmente entre ellos, según la extensión de terreno de cada uno.- SECCION III: DISPOSICIONES Y PROCESOS TRANSITORIOS PARA LOGRAR LA TITULARIDAD DEL DOMINIO DE LAS TIERRAS FORESTALES PÚBLICAS. Artículo 26 Todas aquellas tierras fiscales forestales, que se encuentren actualmente bajo ocupación de particulares o libre de ocupantes y que no estén debidamente delimitadas, ubicadas dentro de los límites territoriales de la Provincia del Chubut al momento de promulgarse la presente ley, serán sometidas a las tareas de investigación y apeo indispensables para lograr su regularización registral. Para la obtención del título de propiedad solo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos documentos que acrediten la posesión pacífica e ininterrumpida y a título de dueño del solicitante o heredero durante más de cuarenta años de los terrenos pretendidos. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, la Administración competente examinará y verificará que las demarcaciones de dominio coincidan perfectamente con la lectura de los respectivos títulos, en caso de divergencia se dirigirá al Registrado a fin de que practique la anotación de deslinde efectuada, de conformidad con la legislación especial que rige la materia y con los efectos y regímenes en ella establecidos. El otorgamiento de las tierras forestales de dominio público entregado a partir de la vigencia de los decretos 74/05 y 268/11 son considerados indebidamente poseídos, para lo cual la Administración Forestal queda facultada a recuperar de oficio las mismas. Artículo 27 De cada sesión de apeo se levantará acta con dos testigos presenciales que la suscribirán, en la que se describirá con precisión el recorrido perimetral realizado, con constancia de los datos topográficos fundamentales recogidos por el operador, lo que posteriormente será corroborado con las respectivas técnicas de percepción remota. En el acta, igualmente, se harán constar las declaraciones, manifestaciones y observaciones formuladas por quienes hayan acreditado su interés legítimo en el expediente. En cada sesión de apeo se colocarán hitos, mojones y señales que constituirán una demarcación provisional, sujeta al resultado definitivo y a la aprobación de deslinde.
Aprobado el deslinde efectuado, será obligación del interesado, inscribir la superficie delimitada, en el Registro de la Propiedad Inmueble y en el Catálogo Provincial de Tierras Forestales, en el plazo que fija la ley para las escrituraciones.- Artículo 28 Finalizado el apeo, se elaborará un informe del que se dará vista y audiencia a todos los que hayan comparecido en el expediente o tengan acreditado interés legítimo en el mismo. Formuladas, en su caso, las alegaciones oportunas, previo informe de la Asesoría jurídica de la Provincia, se elevará la propuesta al órgano administrativo que ha de aprobar el deslinde. Artículo 29 La aprobación del deslinde ya efectuado supone la delimitación de la tierra forestal fiscal y la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración titular del mismo o particulares que prueben tener derecho a su adquisición. No podrán sustanciarse durante la tramitación del procedimiento, ni como consecuencia de su aprobación, acciones judiciales de deslinde, ni otros juicios posesorios sobre el mismo objeto. Artículo 30 Firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de deslinde, se procederá al amojonamiento definitivo del terreno forestal, entendido como actuación técnica que se adaptará a la demarcación provisional ya realizada, con las rectificaciones derivadas de las reclamaciones atendidas. Las modificaciones producidas se harán constar en el anexo de los nuevos levantamientos topográficos, con asistencia, previo emplazamiento, de los reclamantes afectados. De tales actuaciones se levantarán actas de rectificación del apeo, con dos testigos y serán remitidas al Registro Provincial a sus efectos.- Artículo 31 CAPITULO II. DE LAS TIERRAS FORESTALES PARTICULARES Queda establecido para el caso de preexistencia a esta ley, de propiedades individuales o particulares, que las mismas mantendrán ese carácter de propiedad, pero sometidas a mayores y más profundas restricciones por parte del Estado en aras del interés social y del bien común, las que deben constar expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento este es revocable.
SECCIÓN I: DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO PRIVADO Artículo 32 Las tierras forestales de dominio privado, en aras del interés superior de la sociedad, quedarán sujetas a las siguientes RESTRICCIONES Y LIMITACIONES: 1.- OBLIGACIONES DE SOPORTAR SERVIDUMBRES (Servidumbres administrativas de paso): Los propietarios particulares quedan obligados a permitir el ingreso, egreso y transitabilidad de personas autorizadas por la Autoridad Forestal, previa notificación al particular por medio fehaciente, la que podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del particular. En caso de emergencias o siniestros ambientales se prescindirá de la debida notificación. El daño que pueda experimentarse carece de relevancia jurídica, en consecuencia, la administración en los casos planteados no responderá económicamente por ningún concepto.- Estas serán utilizadas con los siguientes fines: a) Incendios b) Mediciones c) Deslindes d) Tareas de Inventario e) Estudios de suelo f) Tareas de inspección y fiscalización g) Paseos y recreación h) Corta fuegos i) Aprovechamiento Forestal 2.-RESTRICCIONES: En los términos previstos en la presente Ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares particulares de terrenos forestales, las siguientes: a) El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos, fauna y especies nativas, procurando su repoblamiento con especies de la misma índole. b) El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamiento de las tierras forestales. c) Notificar a la Autoridad Forestal las transmisiones de dominio que afecten terrenos forestales ubicados fuera de los límites de urbanización existentes al momento de la sanción de la presente Ley. d) Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal con relación a la lucha contra plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice, u ordene la Administración.
e) Soportar las restricciones impuestas al dominio privado. f) Brindar toda la colaboración e información a la Administración Forestal, en los aspectos de interés general que le sean requeridos por esta. 3. OTRAS OBLIGACIONES: Los Planes de Manejo podrán contener además, las siguientes limitaciones y actuaciones obligatorias para los particulares: a) La repoblación forestal b) La regulación o limitación de los trabajos y aprovechamiento forestal, de pastoreo, actividades de caza y pesca, recreación, infraestructura turística, industria maderera, etc. c) La agrupación de predios forestales. d) El establecimiento de consorcios y convenios de carácter obligatorio e) Someterse y cumplir las instrucciones impartidas por la Autoridad forestal para los Planes de Manejo silvícolas y de Uso Múltiple u otras modalidades de Aprovechamiento.- Artículo 33 CAPITULOIII DISPOSICIONES ESPECIALES Derogase a partir de la promulgación de la presente ley, toda disposición contraria al espíritu y contenido de la misma. Artículo 34 : A los efectos de instrumentar administrativamente la presente ley, créase el Departamento de Tierras Forestales dependiente de la Autoridad de Aplicación de la ley forestal, el cual tendrá las siguientes funciones y obligaciones: Actuar de oficio en la recuperación de tierras forestales públicas Efectuar los deslindes de la tierra forestal pública y privada Realizar las mensuras correspondientes de la tierra forestal pública Tener actualizado el Catálogo de Tierras Forestales Atender todo lo inherente a tierras forestales de propiedad del Estado. CAPITULO IV DEL FINANCIAMIENTO Artículo 35 A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en la presente ley, se rehabilitará el fondo forestal provincial, el que por su carácter de interés público tendrá carácter de intangible, no pudiendo ser sometido a ningún régimen de emergencia económica -
administrativa que establezcan los poderes públicos de la provincia, ni por decretos de necesidad y urgencia.- El citado fondo forestal será administrado en forma exclusiva por la autoridad forestal provincial. Artículo 36 El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los 90 días de su promulgación. Artículo 37 De forma.