PROYECTO REFORMA DEL ESTATUTO DE LOS AGENTES MEDIOAMBIENTALES/FORESTALES (ARTS. 6q) y 58 DE LA LEY DE MONTES)

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Transcripción:

PROYECTO REFORMA DEL ESTATUTO DE LOS AGENTES MEDIOAMBIENTALES/FORESTALES (ARTS. 6q) y 58 DE LA LEY DE MONTES) Las normas que regulan la policía judicial, se encuentran dispersas en distintos cuerpos legales de nuestro ordenamiento jurídico estatal como son la LOPJ, la LECrim y la LO de FF y CCSS; así como el RD de Policía Judicial, si bien todas tienen en común un principio básico de naturaleza constitucional, como es la dependencia de la policía judicial de los Jueces, los Tribunales y del Ministerios Fiscal. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 126 de nuestra Carta Magna, La policía judicial depende de Jueces y Tribunales, y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que establezca la Ley. En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, en su art. 443 dispuso que, La policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Por su parte, la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone al respecto en su art. 282 que, La policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. En los mismos términos se pronuncia su desarrollo reglamentario, realizado a través del RD 769/87, de 19 de junio, de Policía Judicial, cuyo artículo 2, aplicable al ejercicio de la funciones de policía judicial de los Agentes Forestales y Medioambientales, nos viene a decir que, en sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el art. 1º, a requerimiento de la

Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal, o de sus superiores policiales o por propia iniciativa, en los términos previstos en los artículos siguientes, referidos a los cometidos de prestar la colaboración requerida a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes. Por su parte, el art. 5 del citado RD, dispone en relación a dicho asunto que, Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes harán entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos. Conforme al art. 283. 6 de la citada LECrim, referido a los actuales funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales, como policía judicial en sentido genérico, La policía judicial depende de Jueces y Tribunales, y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciba al efecto de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes. Parece claro por tanto, que se reconoce legalmente a los Agentes Forestales y Medioambientales (en adelante AAFFMA), en el ejercicio de sus funciones de policía judicial genérica, un carácter de auxiliar y colaborador de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, en cuanto funcionarios de policía mixta, de naturaleza administrativa especial (ambiental) y judicial (genérica) véase al respecto la Consulta 2/1999, de la Fiscalía General del Estado sobre el Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial-; estando obligados a practicar en cuanto tal, y dentro de su ámbito profesional de actuación y especialización, las primeras diligencias de prevención así tengan noticia de la perpetración de un hecho presuntamente constitutivo de infracción penal de carácter medioambiental, debiendo hacer entrega de las diligencias practicadas a la Autoridad Judicial o Fiscal (art. 5 RD 769/87).

Por tanto, cuando los AAFFMA actúan en funciones de policía judicial, ya sea directamente o por colaboración, se establece una relación directa con el Poder Judicial, en cuanto titular de dicha función pública, pues cuando realizan tales tareas, como dispone la propia Constitución y restante normativa en la materia, dependen directamente de Jueces, Tribunales y Ministerios Fiscal; gozando por tanto de una doble dependencia, por un lado orgánica de sus Administraciones Públicas de pertenencia, y por otro funcional de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal cuando realicen las mencionadas tareas de policía judicial. No obstante lo anterior, y a pesar de su consideración legal como policía judicial, no forman parte dichos AAFFMA de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tal y como puede deducirse del propio texto del art. 2 de la LO 2/86, de FF y CCSS, no participando por tanto en el ejercicio de funciones de policía administrativa general o de mantenimiento de la seguridad pública, ni tampoco en servicios o actividades de seguridad privada, de competencia exclusiva del Estado, conforme a lo dispuesto en el art. 149. 1. 29 de la CE; no existiendo por ello, base para una dependencia jerárquica o subordinación de los AAFFMA respecto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al no quedar dentro de su ámbito normativo o competencial de actuación, más allá del deber constitucional de colaboración que vincula a las Administraciones Públicas de las que dependen, en aras a garantizar la eficacia de los servicios públicos, deber derivado implícitamente del modelo territorial de Estado. Por tanto, las relaciones entre los AAFFMA de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ha de basarse en los punto coincidentes de actuación (policía administrativa y judicial medioambiental),en el principio constitucional de colaboración, actuando ambos bajo sus propios mando naturales, y conforme a las instrucciones dictadas por sus Administraciones Públicas de pertenencia (en el ámbito de la policía administrativa), y de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal (en el ámbito de la Policía Judicial), y conforme a su propia legislación orgánica, sin que sea admisible subordinación alguna que anule o someta a un Cuerpo en beneficio de otro. Es necesario destacar al respecto, que no existe en el mencionado RD 769/1987, ni en otra parte de nuestro ordenamiento jurídico, la asignación de un monopolio de las

funciones de policía judicial a favor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como así ha reconocido nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 22 de noviembre de 1989, al conocer sobre la impugnación de dicha disposición general por la Generalitat de Cataluña, con fundamento en la exclusión que a su juicio dicho RD conllevaba de otras policías, declarando el Alto Tribunal al respecto que, No se advierte en el art. 7 del RD 769/1987, de 19 de junio, la asignación de un monopolio sobre las funciones de dicha policía a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que dicho precepto ha de ser interpretado en el contexto de la reglamentación de que forma parte, en la que atribuyen a la totalidad de las FF y CC SS de cualquier naturaleza y dependencia,, funciones generales de policía judicial por vía de colaboración. En similares términos se pronunciaría posteriormente el Ministerio Fiscal, mediante la Consulta 2/1999, de la Fiscalía General del Estado, sobre el Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial, negando la existencia de monopolios en el ejercicio de las funciones de policía judicial. Dicha interpretación jurisprudencial y doctrinal, resulta perfectamente extrapolable a las relaciones entre los AAFFMA y las FF y CC SS, derivadas del ejercicio de las funciones de policía judicial genérica, la cual se confirma posteriormente en la redacción dada por el legislador estatal a la Disposición Adicional Primera, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, conforme a la cual, El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando actuará en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos ; lo que no hacía otra cosa que reproducir los mismos términos en que se pronunciaba previamente el apartado segundo del art. 29 de la LO 2/86, de FF y CC SS, conforme al cual, Para el cumplimiento de dicha función (de policía judicial), tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Respecto al significado y alcance del mencionado carácter colaborador, asignado a dichos cuerpos funcionariales por la Ley, y si ello habría de suponer obstáculo alguno para la realización de funciones autónomas de investigación de delitos, entendido ello sin perjuicio de su papel auxiliar o colaborador de las Unidades Orgánicas

de Policía Judicial (policía judicial específica), la mencionada Consulta 2/1999, de la Fiscalía General del Estado sobre el Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial, interpretó que no había necesariamente dependencia orgánica ni funcional de estos cuerpos de seguridad sobre los estatales, que no conllevaba subordinación alguna, y que además el hecho de que las Unidades Orgánicas se sujetaran a los principios de especialización y exclusividad en el ejercicio de sus funciones, no suponía que dispusieran de un monopolio de la función de policía judicial. Posteriormente, mediante Ley 10/2006 de 28 de abril, de modificación de la Ley 43/2003, de Montes, se modifica el art. 6 q) de dicho cuerpo legal, anticipándose el legislador estatal a posibles interpretaciones y conflictos que reprodujeran la situación de inseguridad jurídica vivida con el Servicio de Vigilancia Aduanera, definiendo y reconociendo a los Agentes Forestales en su consideración como Policía Judicial Genérica, en los términos ya dispuestos por el mencionado art. 283. 6 de la LECrim. Conforme a dicho precepto de la vigente Ley de Montes, se define al agente forestal como aquel Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el apartado 6 del art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el art. 58. 4 del referido cuerpo legal, se aclara que los agentes forestales y medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respecto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableciendo por tanto, para el ejercicio de sus funciones, un modelo de colaboración entre dichos cuerpos funcionariales, en los ámbitos profesionales coincidentes, entre los que se encuentra la policía judicial genérica medioambiental, opción que con el devenir de los años se ha manifestado como la más adecuada. Por su parte, la Instrucción 1/2008, de la Fiscalía General del Estado, sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial, recuerda que en nuestro ordenamiento jurídico, lejos de crearse un cuerpo específico y diferenciado

de Policía Judicial, coexisten dos modelos, el genérico y el específico, con la única diferencia entre ambos de la especialización en técnicas de investigación con que cuentan los miembros de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial. Sin embargo, y a pesar de todo lo anteriormente manifestado, y lo ganado en seguridad jurídica para el desempeño de los cometidos propios de los AAFFMA tras la reforma de los arts. 6 q) y 58 operada por la Ley 10/2006 de reforma de la Ley de Montes, de nuevo se pretende su modificación por un proyecto de reforma de la referida Ley, recientemente aprobado por el Consejo de Ministros, proponiendo una nueva redacción de sus actuales textos; modificando el texto del citado art. 6 q), en el siguiente sentido: Agente Forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el apartado 6 del art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora. Lo anterior, se completa con una desafortunada propuesta de modificación del texto del art. 58 de la vigente Ley de Montes, dedicado a la extensión, policía y guardería forestal, suprimiendo el citado apartado 4º, que es sustituido por un nuevo apartado 3º, en cuya letra C) párrafo final, viene a disponer que, En el ejercicio de las funciones a que se refiere este apartado, los agentes forestales actuarán con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que elaborarán, en su caso, el correspondiente atestado. Para ello, los agentes forestales les darán conocimiento de cuanto hubiesen practicado, poniéndose a su disposición. De esta manera, se degrada profesionalmente a los agentes forestales, impidiéndoles actuar con autonomía y en plenitud el ejercicio de sus funciones de policía judicial, al quedar sometidos a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin distinción alguna, y aun cuando ni siquiera cuenten las mismas con la especialización y experiencia profesional de los Agentes Forestales en dicha materia.

En definitiva, se sustituye el actual sistema de trabajo basado en la coordinación con las FF y CC SS, que tan buenos resultados venía dando hasta el momento, por el de subordinación a las mencionadas FF y CC SS, sin que se entienda bien el porqué de esta desconfianza del Gobierno hacia los agentes forestales, y sólo hacia dicho colectivo funcionarial. Se subordina de esta manera a un personal funcionario especializado en la protección medioambiental como son los Agentes Forestales, a otro que no lo está, lo cual no deja de ser un sin sentido, además de complicar su labor, pues para dichos cometidos que actualmente vienen realizando con autonomía, necesitarán ahora de la participación de los miembros de las FF y CCSS, duplicando de esta manera la necesidad de recursos públicos para un mismo cometido y finalidad, el cual no es otro, que poner en debida forma en conocimiento de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal la noticia criminis. Dicha nueva propuesta de reforma del texto de los arts. 6 q) y 58 de la Ley de Montes, que se fundamenta en su exposición de motivos únicamente en la necesidad de modificar el régimen de los agentes forestales y las potestades administrativas de extensión, policía y guardería forestal en ejecución de la discutidas medidas CORA; a nuestro entender, y al contrario que la anterior reforma, carece de sentido y nos plantea graves obstáculos para el correcto y eficaz desempeño de nuestros cometidos como agentes de policía judicial en materia medioambiental, que podemos resumir en los siguientes apartados: 1º.- Infracción de precepto constitucional: Dicha propuesta de reforma de la Ley de Montes, desconoce lo dispuesto expresamente en el art. 126 de la Constitución Española, y su posterior desarrollo normativo, conforme al cual, la policía judicial depende de Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento del delincuente; muy al contrario, pretende dicha reforma imponer el auxilio no a los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, directamente o por colaboración, sino a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sustituyendo la colaboración por la subordinación en las relaciones entre ambos colectivos profesionales, en detrimento de la labor de los AAFFMA, aun tratándose de un colectivo más especializado en la materia.

Se aprecia igualmente, una flagrante contradicción entre el texto del art. 283 de la LECrim, al que se remite el proyecto de reforma de la Ley de Montes, al disponer expresamente que la policía judicial depende de Jueces y Tribunales, y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente; y ello por cuanto, con el nuevo añadido al texto de los actuales artículos 6 q) y 58 por la referida propuesta de reforma, disponiendo que los AAFFMA en su funciones de Policía Judicial, actuarán de forma auxiliar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se declara su carácter auxiliar y subordinado a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (o sea, de la policía judicial genérica y específica), y no de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal, o en su caso, respecto de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (o sea, de la policía judicial específica), en cuanto comisionados de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal. 2º.- Inseguridad jurídica: Se pretende añadir a la actual redacción del art. 6 q) de la Ley de Montes, una coletilla final del siguiente tenor: ( ) actuando de forma auxiliar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ( ); reformando igualmente el art. 58 para disponer que, ( ) los agentes forestales actuarán con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que elaborarán, en su caso, el correspondiente atestado. Para ello, los agentes forestales les darán conocimiento de cuanto hubiesen practicado, poniéndose a su disposición. Entendemos que con ello, se introduce un importante elemento de inseguridad jurídica en la actuación como policía judicial genérica medioambiental de los AAFFMA pues, desviándose de los antecedentes históricos y legislativos sobre la materia, atribuye ex novo a los AAFFMA un carácter auxiliar de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, generadora de inseguridad jurídica para los AAFFMA en el ejercicio de sus propias funciones. A partir de la aprobación de dicho proyecto de reforma de la Ley de Montes, y atendiendo al texto de la misma, los AAFFMA se verían caracterizados en sus funciones de policía judicial genérica como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad (obsérvese que se refiere a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incluidas por tanto las integrantes de la policía judicial genérica, de igual condición legal que los AAFFMA pero sin especialización en el ámbito medioambiental, por la policía autonómica y local, y no sólo a las Unidades Orgánicas, que sería lo lógico y congruente, conforme a lo anteriormente manifestado), exponiéndoles a incurrir en responsabilidad por

extralimitación o a la invalidación de sus actuaciones realizadas en funciones de policía judicial medioambiental, dada la vaguedad y oscuridad que dicho texto legal conlleva, junto a la ausencia de regulación de un verdadero estatuto básico de los agentes forestales. 3º.-Desigualdad en la Ley: No se comprende bien, el porqué el Consejo de Gobierno, obviando los antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales sobre la policía judicial, aprueba una modificación de la actual regulación legal de los AAFFMA en el ejercicio de sus funciones de policía judicial medioambiental, diferenciada de la previamente realizada respecto de otros cuerpos de similar naturaleza, como pueden ser el Servicio de Vigilancia Aduanera o la Policía Local, respecto de los cuales, se declara expresamente su carácter colaborador de la policía judicial, garantizando de tal forma la autonomía, validez y eficacia de sus actuaciones. De esta manera, se observa en dicha propuesta de reforma legal, un tratamiento desigual y arbitrario de dicha propuesta de reforma de la Ley de Montes hacia los AAFFMA, como policía judicial genérica medioambiental, respecto de otros colectivos profesionales que tienen igualmente reconocidos por la Ley el ejercicio de funciones de policía judicial genérica en su legislación orgánica reguladora, al reconocer a los mismos expresamente el carácter colaborador (y no auxiliar) de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mientras a los AAFFMA, en idénticas circunstancias, se le pretende reconocer la condición de auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en general, con lo que ello conlleva. 4º.-Subordinación y pérdida de eficacia de los Agentes Forestales: Parece que en dicha reforma de la Ley de Montes, aplicando técnicas legislativas propias de la normativa de seguridad privada, se pretende degradar profesionalmente a los AAFFMA en el ejercicio de sus funciones de policía judicial genérica medioambiental, sustituyendo su carácter colaborador de la Policía Judicial, por el de auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suprimiendo con ello toda autonomía de actuación, y por tanto su eficacia. En tal sentido, se observa una intención de trasladar a los AAFFMA, los criterios dispuesto en la normativa de seguridad privada para los vigilantes de seguridad de empresas privada, equiparándolos en el sentido de subordinándolos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cuanto tal. No podemos dejar de resaltar, como el actual Gobierno de la Nación, ha venido manifestando un mayor interés por dotar a las

empresas y vigilantes de seguridad privada de mayores facultades y certeza jurídica en su ámbito de actuación, que en establecer una mínima regulación básica en aras a dotar un servicio público de protección del medio ambiente, como es el prestado por las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a través de sus AAFFMA, de los necesarios márgenes legales de eficacia y seguridad jurídica en su específico ámbito de actuación, a pesar de encontrarse igualmente en juego, relevantes intereses de carácter público, como puede ser la protección del medio ambiente y el debido auxilio a Jueces, Tribunales de la Jurisdicción penal y Ministerio Fiscal, directamente relacionado con la efectiva realización del valor Justicia. Se sustituye por tanto, en las relaciones entre AAFFMA y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el sistema de colaboración por el de subordinación, pretendiéndose declarar auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los citados funcionarios medioambientales. Ello conllevará de pronto, una pérdida de autonomía y eficacia en las labores que en dicha materia vienen realizando los AAFFMA, requiriendo en el futuro para el desempeño de una misma función pública, la participación de varios empleados públicos (AAFFMA y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), donde actualmente no es necesario, complicando de esta forma las actuaciones. Nos resulta especialmente significativo, como por parte de los representantes del actual Gobierno de la Nación, se ha venido rechazando de plano todas las peticiones que hasta el momento se han efectuado por sindicatos y partidos políticos de la oposición, a favor de la necesidad de regular en la vigente legislación básica del Estado, un mínimo común denominador integrante del estatuto básico de los AAFFMA, bajo la excusa de invadir competencias autonómicas, sin que le tiemble el pulso o experimenten duda de legalidad alguna, para degradar la actual situación profesional de los Agentes Forestales y Medioambientales de España, destruyendo la poca seguridad jurídica existente en la vigente legislación básica (Ley de Montes), que viene amparando la labor profesional de dichos funcionarios públicos especializados en materia medioambiental. Cabe concluir por tanto, que debiendo la policía judicial auxiliar a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico reconocimiento de monopolio alguno en el ejercicio de las funciones de policía judicial a favor de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, se hace necesario garantizar la validez y

eficacia de las diligencias practicadas por los agentes forestales y medioambientales en sus funciones de policía judicial medioambiental, directamente o por colaboración, mediante expreso reconocimiento legal de su condición de colaborador de la Policía Judicial, en auxilio de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, utilizando para ello términos idénticos o similares a los empleados para su reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera o a la Policía Local; propiciando de esta manera una adecuada situación de seguridad jurídica para el ejercicio de dichas funciones por los mencionados funcionarios especializados en la protección medioambiental, en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y sin que ello implique subordinación alguna a los mismos, garantizando de esta manera los adecuados niveles de autonomía en su ejercicio, en pro de la eficacia y validez de sus actuaciones. Madrid, a 19 de enero de 2015. Documento realizado para FSP-UGT por Juan Carlos Santana Rodriguez ESTE DOCUMENTO HA SIDO REALIZADO A EFECTOS DE SOSTENER POR PARTE DE LOS/AS REPRESENTANTES DE FSP-UGT UNA POSTURA ACORDE A SUS POSTULADOS EN DEFENSA DEL COLECTIVO DE AA.MM. EN LOS DISTINTOS ENCUENTROS QUE SE LLEVEN A CABO A TAL FIN