Circular informativa N 05 Nueva Ley de Etiquetado para Alimentos en Chile

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Transcripción:

Circular informativa N 05 Nueva Ley de Etiquetado para Alimentos en Chile

Nueva Ley de Etiquetado para Alimentos en Chile A partir del 27 de junio de 2016 entrará en vigencia la Ley sobre Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad, más conocida como la nueva Ley de Etiquetado de Alimentos y que busca disminuir el consumo de alimentos que, por su contenido pueden ser perjudiciales para la salud, así como disminuir el aumento del sobrepeso y obesidad en menores de 14 años. La nueva Ley menciona que los alimentos envasados comercializados en Chile deberán contener un rótulo que advierta a los usuarios sobre los altos niveles de azúcares, calorías, sodio y grasas saturadas, conocidos como nutrientes críticos por cada 100 gramos comestibles. El contenido máximo de energía, sodio, azúcares totales y grasas saturadas será más riguroso de manera progresiva, conforme a lo detallado en el siguiente cuadro: Para alimentos sólidos Energía o Nutriente Energía kcal/100 g Sodio m Azúcares Totales Grasas Saturadas A la fecha de entrada en vigencia 24 meses después de 36 meses después de 350 300 275 800 500 400 22,5 15 10 6 5 4 Para alimentos líquidos Energía o Nutriente Energía kcal/100 g Sodio m Azúcares Totales Grasas Saturadas A la fecha de entrada en vigencia 24 meses después de 36 meses después de 100 80 70 100 100 100 6 5 5 3 3 3 Las "microempresas" y "pequeñas empresas" definidas en Ley 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, dispondrán de un plazo de 36 meses contado desde junio del 2016, para cumplir con la obligación de rotular el descriptor "ALTO EN".

Tipo de empresa Descripción Entrada en vigencia Microempresa Ventas anuales hasta 2.400 UF Junio 2019 Pequeña empresa Ventas anuales entre 2.400-25.000 UF Junio 2019 UF: Unidades de Fomento (Unidad de cuenta reajustable en Chile, cambia día a día, para verificar su valor al día actual ver http://valoruf.cl/) Los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes deberán tener una advertencia que consistirá en un disco pare en negro con letras blancas permitiendo identificar cuales alimentos son alto en azúcares, alto en grasas saturadas, alto en sodio o con otra denominación equivalente, según el caso. El o los símbolos referidos se ubicarán en la cara principal de la etiqueta de los productos. Las dimensiones del o los símbolos referidos estarán determinadas de acuerdo al área de la cara principal de la etiqueta, según el cuadro siguiente: Área de la cara principal de la etiqueta Menos a 30 cm 2 Entre 30 y menor a 60 cm 2 Entre 60 y menor a 100 cm 2 Entre 100 y menor a 200 cm 2 Entre 200 y menor a 300 cm 2 Mayor o igual a 300 cm 2 Dimensiones de símbolo (alto y ancho) Rotula en el envase mayor que los contenga 1,5 x 1,5 cm 2,0 x 2,0 cm 2,5 x 2,5 cm 3,0 x 3,0 cm 3,5 x 3,5 cm En el caso de envases cuya área de la cara principal de la etiqueta sea entre 30 cm² y menor a 60 cm², podrán rotularse el o los símbolos en otra cara visible del envase. Cuando corresponda rotular más de un símbolo con el descriptor "ALTO EN", éstos deberán estar dispuestos uno junto al otro. El o los símbolos deberán rotularse de modo visible, indeleble y fácil de leer en circunstancias normales de compra y uso. En ningún caso, podrán ser cubiertos total o parcialmente. Se exceptuarán de rotular el o los símbolos con el descriptor "ALTO EN" los alimentos envasados cuya área de la cara principal de la etiqueta sea menor a 30 cm², en cuyo caso este o estos símbolos deberán rotularse en el envase mayor que los contenga.

Cuando un alimento rotule el descriptor "ALTO EN", no podrá declarar, en su rótulo o en su publicidad, las propiedades nutricionales descritas en el artículo 120 del Reglamento Sanitario de Alimentos (véase referencia I), cuando se trate del mismo nutriente o energía. Cuando la información especificada en este artículo no haya sido considerada en el diseño de la gráfica original de la rotulación, se permitirá adherirla en la etiqueta o envase, de modo indeleble, y de acuerdo al tamaño, ubicación y demás características establecidas en este reglamento. Es importante mencionar que esta Ley también especifica que no se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos que puedan inducir a equívocos, daños a la salud, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento. Se exceptuarán de la obligación de rotulación: A. Los alimentos o mezclas de estos a los que no se les haya adicionado azúcares, miel, jarabes, sodio o grasas saturadas. B. Los alimentos que se comercialicen a granel. C. Los siguientes alimentos del Título XXVIII, De los Alimentos para Regímenes Especiales (véase Referencia I): c.1 Párrafo II de las fórmulas para lactantes. c.2 Párrafo III de las preparaciones comerciales de alimentos infantiles (colados y picados), salvo aquellas que tengan adición de azúcares. c.3 Párrafo IV de los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales, salvo aquellos que tengan adición de azúcares. c.4 Párrafo V de los alimentos para uso médico o medicinal. c.5 Párrafo VII de los alimentos para regímenes de control de peso. D. Los siguientes alimentos del Título XXIX, De los Suplementos Alimentarios y de los Alimentos para Deportistas : (véase Referencia I) d.1 Párrafo I, de los suplementos alimentarios. d.2 En el Párrafo II, de los alimentos para deportistas, aquellos que cumplan con los requisitos descritos en las letras a), b), c) y d) del artículo 540. (véase Referencia I) Adicionalmente, la modificación del Reglamento Sanitario de los Alimentos contempla las siguientes disposiciones para los alimentos o productos alimenticios que, en su composición nutricional, contenga energía, sodio, azúcares o grasa saturada en cantidades superiores a las permitidas: No se podrá realizar publicidad dirigida a menores de 14 años, cualquiera sea el lugar donde ésta se realice. En la publicidad de estos alimentos no se podrán utilizar aplicaciones interactivas, juegos, concursos u otros elementos similares, dirigidos a menores de 14 años. No podrán ofrecerse o entregarse gratuitamente a los menores de 14 años, ni utilizar ganchos comerciales dirigidos a éstos, no relacionados con la promoción

propia del producto, tales como: juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos u otros similares. Estos alimentos o productos alimenticios no se podrán expender, comercializar, promocionar ni publicitar dentro de los establecimientos de educación infantil, básica o media. La publicidad de estos alimentos que se efectúe por medios de comunicación masivos, deberá llevar un mensaje que promueva hábitos de vida saludable, cuyas características serán determinadas por Decreto Supremo del Ministerio de Salud dictado por orden del Presidente de la República. Se exceptuarán de las disposiciones de este artículo, los alimentos o las mezclas de éstos, a los que no se les haya añadido azúcares, miel, jarabes, sodio o grasas saturadas. Referencias: I. Reglamento Sanitario de los alimentos http://www.sernac.cl/wp-content/uploads/2012/11/reglamento-sanitario-alimentos- 2011.pdf II. Modifica Decreto Supremo nº 977, de 1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos http://www.dinta.cl/wp-dintacl/wp-content/uploads/decreto-13_ley-super8_do- 20150626.pdf Mayor información: Javier Silva: jsilva@promperu.gob.pe Claudia Solano: csolano@promperu.gob.pe Departamento de Gestión de Calidad Subdirección de Desarrollo Exportador Lima, 13 de junio de 2016