INFORME UCSP Nº: 2013/096



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Transcripción:

MINISTERIO COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA INFORME UCSP Nº: 2013/096 FECHA 27/12/2013 ASUNTO Funciones de los acudas. ANTECEDENTES Consulta formulada por una empresa de seguridad, sobre si el servicio de acuda puede verificar, además de las señales de alarmas, otras procedentes de sistemas de incendios, fugas de aguas, etc. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, así como sus modificaciones posteriores contempla en su artículo 39.1 el ámbito material de las empresas de instalación y mantenimiento estableciendo que: 1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a centrales receptoras de alarmas. La Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, recoge en su artículo 23 la Homologación de sistemas de seguridad, disponiendo que: A los efectos de las normativa reguladora de la seguridad privada, se entenderá por sistema de seguridad el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión o para la protección de personas y bienes, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial, independientemente de que esté o no conectado a una central de alarmas o centros de control. Se considerará que forma parte de la instalación de un sistema de seguridad, todo aquello que complemente a estos dispositivos, automática, material o procedimentalmente, incluyendo controles de acceso y sistemas de video vigilancia. CORREO ELECTRÓNICO C/ Rey Francisco, 21 28008 MADRID ucsp.coordinacion@policia.es TEL.: 91322 3915 / 16 FAX: 91322 3918

Cuando la instalación se conecte a central de alarmas, deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento de Seguridad Privada, considerándose homologados si reúnen las características determinadas en los artículos 22 y 24 de la presente Orden. El artículo 49 del ya citado Reglamento de Seguridad Privada y bajo el título de servicio de custodia de llaves, recoge la posibilidad de que las empresas explotadoras de centrales de alarmas, contraten, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior. En desarrollo de este precepto, el artículo 10.1 a) y b) de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarmas dispone lo siguiente. a) Cuando la verificación técnica confirme la realidad de una alarma, la central podrá desplazar, como único servicio de respuesta a la alarma recibida, el servicio de custodia de llaves, para facilitar, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el acceso al lugar o inmueble protegido. b) Cuando la verificación técnica no permita confirmar la realidad de una señal de alarma, la central podrá desplazar el servicio de verificación personal, para realizar las comprobaciones oportunas y facilitar, en su caso, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, información sobre la posible comisión de hechos delictivos, bien limitando la inspección al exterior del inmueble o lugar protegido, bien accediendo al interior del mismo. El punto 2 del mismo artículo, recoge las condiciones en que debe realizarse la inspección interior exigiendo que: deberán ser realizados, como mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa. La normativa de seguridad privada, al definir los sistemas de seguridad, explicita claramente su finalidad de evitar el robo o la intrusión y exige que su activación sea susceptible de producir la intervención policial. Quiere ello decir que cuando la norma habla de respuestas a las alarmas se está refiriendo a las señales procedentes de sistemas de seguridad instalados para evitar posibles actos delictivos contra personas o bienes y no cualquier otro tipo de alarmas no relacionadas con la seguridad. No obstante, siendo esto esencialmente así, conviene significar que los vigilantes de seguridad que prestan el servicio de acuda, cuando desempeñan esta función, tienen un único cometido: verificar la realidad o - 2 - MINISTERIO

falsedad de una alarma (intrusión, robo y fuego actualmente, y en un futuro, técnica, humanitaria o asistencial, pues todas estas modalidades de alarmas podrán conectarse a las CRA,s), de ahí que las empresas habilitadas como centrales de alarmas, puedan disponer, si lo estiman conveniente, de vigilantes de seguridad sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes. Reiterar que solo pueden desplazarse cuando agotados los procedimientos técnicos, no haya sido posible confirmar la realidad o falsedad de la alarma, sea esta del tipo o naturaleza que fuere (intrusión, robo, fuego, técnica, humanitaria o asistencial). Se argumenta en el escrito objeto de consulta, que, conforme al artículo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y el 71.1 del Reglamento de Seguridad Privada, en los que se enumeran las funciones que, con carácter exclusivo, pueden desempeñar los vigilantes, se encuentran prevenir, cuando se encuentran de servicio, tanto los riesgos o amenazas contra personas o bienes por actos voluntarios o deliberados, como los que pudiesen proceder de accidentes o catástrofes. Efectivamente esas son funciones que los vigilantes de seguridad pueden y deben desempeñar cuando se encuentran prestando un servicio de vigilancia en el sentido amplio del término, no así en los servicios de acuda que, como ya se ha apuntado anteriormente, se refiere exclusivamente a la respuesta que hay que dar a las señales de alarma por robo, intrusión u otras eventualidades y son respecto a éstas para las que se establece las condiciones para su prestación. Las señales de averías de calderas, temperatura de cámaras frigoríficas, fugas de agua y otras de análoga naturaleza que, comúnmente, se denominan alarmas técnicas no entran en el concepto normativo de sistema de seguridad y actualmente no cabe su conexión ni a las centrales de alarmas ni a los centros de control, no así en la normativa actualmente en proyecto. Habría que entender que están excluidas de la normativa de seguridad privada y, consecuentemente, no les serían de aplicación los procedimientos y obligaciones que se establecen en ella, no obstante lo que pueda ocurrir con la normativa futura, especialmente la contenida en el Proyecto de Ley de Seguridad Privada. La única referencia que la normativa de seguridad privada hace a los dispositivos y sistemas de seguridad contra incendios está recogida, como se ha expuesto anteriormente, en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada y en base a ello, podría deducirse que: 1. La seguridad contra incendios no es una actividad de seguridad privada recogida en los artículos 5 y 1 de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada. - 3 - MINISTERIO

2. No es legalmente obligatorio que un sistema de seguridad de prevención contra incendios se conecte con la seguridad privada, bien con una central de alarmas contra robo o intrusión (CRA), bien con un centro de control o videovigilancia (CECON). 3. Las alarmas de incendio no exigen, necesariamente, la preceptiva intervención policial y tienen un protocolo propio de verificación y comunicación. Señalar que el proyecto de Ley de Seguridad Privada, actualmente en trámite parlamentario, prevé en su artículo 6 las denominadas actividades compatibles, estableciendo en su punto 1.c) que: 1.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley y podrán ser desarrolladas por las empresas de seguridad privada, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades: c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento Suponiendo que esta redacción fuese definitiva y a expensas de su desarrollo reglamentario, hay que entender que estas actividades, aunque se reconozca la posibilidad de su conexión a central de alarmas, no son de seguridad privada y, por tanto, no están sujetas a sus exigencias y requisitos, por lo que no existiría obligación legal de verificación ni comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que no excluiría que, llegado el caso, producida una señal de alarma de este tipo, y no estando verificada por procedimientos técnicos, pudiese, en un futuro, activarse el servicio de acuda para su verificación personal o entrega de llaves si fuese necesario, sin que tal actuación pueda implicar, en forma alguna, que a este personal vigilante se le puedan asignar o exigir el cumplimiento de funciones o tareas respecto de la extinción del fuego, arreglo de averías o asistencia personal o sanitaria, cometidos todos ellos de otro tipo de profesionales y únicamente predicables del vigilante en caso de urgente necesidad, ajena al de acuda ordinario. CONCLUSIONES Como se ha expuesto anteriormente, es función exclusiva de los vigilantes que prestan el servicio de acuda el desplazamiento a las instalaciones, bien porque, tras haberse agotado los procedimientos técnicos, no haya podido verificarse la veracidad o - 4 - MINISTERIO

falsedad de una señal de alarma, o porque confirmada ésta, deba facilitar las llaves a los servicios encargados de dar respuesta a la misma. Con la normativa actual las únicas conexiones permitidas son las de los sistemas de seguridad contra el robo y señales de fuego, por lo que solo en estos supuestos cabría el servicio de verificación personal de las alarmas. Como quiera que las previsiones de la futura Ley de Seguridad Privada, contempla la posibilidad de conectar a las centrales de alarmas otro tipo de sistemas, además de los actuales, cabría la posibilidad de que el servicio de acuda pudiera desplazarse para verificar las alarmas procedentes de los mismos, siempre que, utilizados los procedimientos técnicos, no hayan podido confirmarse. En ningún caso debe confundirse esta actividad verificadora con la de respuesta a las alarmas, que recaerá sobre el servicio policial, asistencia sanitaria, mantenimiento o de extinción de incendios que corresponda, en función del tipo de incidencia o emergencia producida. Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno. UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA - 5 - MINISTERIO