BOLETÍN LEGAL-MÉXICO

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BOLETÍN LEGAL-MÉXICO-2009.001 SUSPENSIÓN DEL PADRON DE IMPORTADORES Lic. Armando Melgoza Rivera Miembro del Comité Legal de UC&CS América, Representante de EuraAudit International en América Actualmente una gran cantidad de importadores mexicanos se han enfrentado a la suspensión de su padrón de importadores, en base al procedimiento contemplado en las Reglas 2.2.4 y 2.2.5 de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior, el cual no respeta diversas garantías constitucionales. La regla 2.2.4, en comento señala como causales de suspensión las siguientes: 2.2.4. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando: 1. El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC. 2. El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC. 3. El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la Administración Local de Servicios al Contribuyente conforme a los plazos establecidos en el artículo 27 del Código. 4. El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior. 5. El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente. 6. El contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores conforme a la regla 2.2.3. de la presente Resolución. 7. El contribuyente tenga créditos fiscales exigibles no garantizados por infracciones distintas a las enumeradas en el numeral 8, por más de $100,000.00. 8. Mediante resolución se le determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y dicho crédito siendo exigible, no se encuentre garantizado. 9. El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal. 10. El contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado Decreto.

11. El contribuyente durante el mes de marzo no cumpla con lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 3 del apartado B de la regla 2.2.1 de la presente Resolución. 12. El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente. 13. El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior. 14. El contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. 15. El contribuyente no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera. 16. El nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero. 17. El contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo. 18. Las autoridades competentes en el ejercicio de sus facultades, detecten mercancía que ostente falsificaciones de marcas protegidas por las Leyes de la Propiedad Industrial y Federal del Derecho de Autor. 19. La SE haya cancelado el programa IMMEX o ECEX, correspondiente. Tratándose del Programa IMMEX, cuando no hayan solicitado su inscripción conforme a la regla 2.2.1. de la presente Resolución. 20. Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, permita a otro dado de baja, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; se compruebe que el contribuyente utiliza su registro en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en beneficio de contribuyentes que fueron dados de baja de dichos padrones o que aún no realicen o concluyan su trámite de inscripción; el contribuyente tenga como representante legal o socio a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado. 21. El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior. 22. Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera. 23. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida. 24. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte,

la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo. 25. El valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación. 26. Con motivo del dictamen de laboratorio, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que en este último caso, la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento. 27. El contribuyente presente documentación falsa o que contenga datos falsos. 28. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional o sujeta a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto. 29. El contribuyente no cuente con FIEL expedida por el SAT, vigente. 30. Tratándose de contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, no cumplan con el envío de la información a que se refiere el primero y segundo párrafos del numeral 3 del apartado B de la Regla 2.2.1. de la presente Resolución, o la misma presente datos incompletos, inexactos o falsos; o el transportista declarado presente alguna inconsistencia ante el RFC. De la lista anterior se tiene que algunas de las causales de suspensión son relativamente fáciles de solucionar o de acreditar el error en que se encuentra la autoridad aduanera, sin embargo tres de estas hipótesis son de las más delicadas y de las más recurridas por la autoridad, las cuales no sólo entrañan el problema de encontrarse sin padrón de importadores para continuar con sus actividades comerciales, sino que lleva aparejadas situaciones de índole económico, por créditos fiscales que se imponen a la par, así como penales. Este es el caso de los numerales 16, 26 y 27 de la regla en comento, las cuales se refieren a los siguientes casos: 16. El nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en

dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero. 26. Con motivo del dictamen de laboratorio, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que en este último caso, la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento. 27. El contribuyente presente documentación falsa o que contenga datos falsos. Las tres causales antes mencionadas tienen la similitud de que derivan por actos ajenos al importador (tratándose de importadores cumplidos), quien no puede ser responsable, de las acciones que un tercero haya tomado o de las cuales se haya abstenido. Un ejemplo de esto es que se han presentado casos en los cuales la COFEPRIS, ha negado la expedición de permisos de importación, aún y cuando se cuenta con toda la documentación que soporta el trámite ante dicha dependencia, sin embargo por la forma del procedimiento de suspensión, dichas situaciones se tendrán que acreditar no ya ante la autoridad aduanera sino ante un Ente jurisdiccional. Asimismo se tienen casos en los cuales la autoridad señala que al tratar de localizar a los proveedores extranjeros, o por la información proporcionada por otras autoridades, no ha sido posible localizarlos, por lo cual se presume la falsedad del proveedor y en consecuencia de la factura presentada anexa al pedimento de importación, no otorgando ninguna oportunidad de defensa del importador, cuando en algunos de los casos se tuvo que en la fecha de expedición de la factura la empresa existía pero al momento de la verificación llevada a cabo la autoridad esta cerró por diferentes causas, lo cual no le puede ser imputado a la empresa mexicana. Como se señaló al inicio del presente el procedimiento que regula la suspensión del padrón de importadores vulnera diferentes garantías consagradas en la Constitución Política Mexicana, toda vez que inicia por sanciones que se encuentran contempladas en las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior y no en una Ley, además de que la notificación al contribuyente respecto de las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores generalmente no es llevado a cabo.

Además debe de tenerse en cuenta que los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores y se les haya iniciado o determinado un procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medida de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón, cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal, es decir no se permite desvirtuar la irregularidad determinada. Asimismo, los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón por haber presentado, supuesta documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos padrones, siempre que se allanen a la irregularidad, lo que conlleva a que si nos allanamos a la supuesta irregularidad para liberen el padrón podremos generar un contingente más grave, por la comisión de un equiparable a contrabando. Conclusión. El procedimiento de suspensión del padrón de importadores, se rige por normas que vulneran la garantía de legalidad que impera en nuestro sistema jurídico, por lo que se deben de realizar acciones de prevención por parte de las empresas para no incurrir en ninguna de las causales de suspensión, y en especifico aquellas que entrañan la posible comisión de un delito. El realizar una Auditoria de Comercio Exterior permite tener los elementos necesarios para confirmar que los documentos expedidos por los proveedores extranjeros y por las autoridades nacionales se encuentran debidamente emitidos, no dejando ningún camino a la autoridad aduanera para actos arbitrarios. * * * * * México, D. F. Julio de 2009