Honorable Senado de la Nación Comisión de Acuerdos S / D

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DECRETO SUPREMO N MINCETUR

Transcripción:

Honorable Senado de la Nación Comisión de Acuerdos S / D Hugo Wortman Jofre, argentino, DNI, en mi carácter de Presidente de la FUNDACIÓN PODER CIUDADANO, constituyendo domicilio en la calle Piedras 547, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teléfono: (54-11) 4331-4925, en el marco de las facultades conferidas por el art. 123 quater del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación, me presento en el Expediente N 199/11 -Comisión de Acuerdos del Senado de la Nación muy respetuosamente digo: I. OBJETO: Por la presente, y de plena conformidad con lo dispuesto por el art. 123 ter y consecutivos del Reglamento del Senado de la Nación, PODER CIUDADANO viene a impugnar la propuesta del Dr. Alberto Osvaldo Recondo, para ocupar el cargo vacante de Juez del Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº4 de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) a través de la remisión del pliego a esa Honorable Cámara mediante el mensaje N 971/11 (Expediente N 199/11 Comisión de Acuerdos del Senado) y a solicitar el rechazo del referido pliego, de conformidad con el art. 123 decies del citado Reglamento. II. INTERÉS DE PODER CIUDADANO EN EL CASO: PODER CIUDADANO es una fundación apartidaria y sin fines de lucro, que desde el año 1989 trabaja por la defensa de los derechos cívicos en nuestro país, buscando concientizar a la población sobre problemas de interés público. Entre los objetivos dispuestos en su estatuto, se encuentra el de: 1

Trabajar por una mayor eficiencia e independencia de la Justicia, apoyando la vigencia del orden jurídico y de la administración de la Justicia e impulsando un mecanismo de contralor cívico para defensa de estos objetivos y la vigencia de las instituciones republicanas. También el de: propender aun mayor conocimiento y análisis de la realidad social, política y cultural del país que incida en el desenvolvimiento de la labor judicial, en el sostenimiento del orden jurídico como basamento del sistema institucional en la seguridad personal de los habitantes. La calidad institucional en los procesos de designación de magistrados constituye una preocupación central para PODER CIUDADANO. Es por esta razón que solicitamos a la Comisión que tenga en cuenta los argumentos expresados en esta presentación al pronunciarse en el expediente de referencia. III. ANTECEDENTES: El concurso público N 176 -celebrado por ante el Consejo de la Magistratura de la Nación a los fines de ocupar la vacante de Juez del Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº4 de la ciudad de La Plata- culminó el 19 de diciembre de 2008 con la remisión de la terna respectiva al Poder Ejecutivo (Expediente N 176.193/08 del Ministerio de Justicia de la Nación) de conformidad con el art. 43 del Reglamento de dicho Consejo. La terna quedó integrada de la siguiente forma: 1. DELUCCHI, Adriana Dora, con 149 puntos; 2. CAYSSIALS, Pablo Gabriel, con 143,25 puntos; y 3. PASTORINO, Leonardo Fabio, con 137 puntos. 2

Dado que el Dr. Cayssials estaba ternado asimismo en otro concurso (concurso N 178 para el cargo de Juez del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N 9 de la Capital Federal), el Consejo de la Magistratura integró, de acuerdo al art. 47 de su Reglamento, una lista complementaria, conformada por: 4. RECONDO, Alberto Osvaldo, con 119,7 puntos. El 7 mayo de 2009 el Poder Ejecutivo Nacional remitió al Senado de la Nación el pedido de acuerdo (mensaje 481/09) para designar al Dr. Cayssials (segundo en la terna) como juez en el mencionado Juzgado Federal de la Capital Federal. El mismo día envió, además, el mensaje 483/09 solicitando acuerdo respecto del Dr. Alberto Osvaldo Recondo (lista complementaria) para el cargo del Juzgado de La Plata (Expediente Nº61/09 Comisión de Acuerdos del Senado). En rigor, el Dr. Recondo había sido incluido como suplente en la lista complementaria y, consecuentemente, no estaba habilitado para ser propuesto para el cargo vacante. Frente a esa circunstancia, dentro del plazo dispuesto por el art. 22 del Reglamento de Senadores, PODER CIUDADANO se presentó ante esta Cámara para impugnar dicha propuesta, junto a varios organismos no gubernamentales y particulares (ocho impugnaciones en total). Fue señalado entonces que el Dr. Recondo, al 7 de mayo de 2009 (fecha en se solicitó su acuerdo) no integraba la terna entre la que debía seleccionarse al candidato. Merced a su designación como suplente en una lista complementaria sólo podría haber pasado a integrarla después de que el Dr. Cayssials hubiera sido designado para el otro cargo, lo cual no había ocurrido ni ocurrió hasta tanto el Senado no prestó el respectivo acuerdo ni el Poder Ejecutivo dictó el decreto correspondiente (decreto 967/09 del 23/07/09, mas de dos meses después del envío al Senado del pliego del Dr. Recondo), luego de lo cual el Dr. Cayssials renunció al concurso 176, dejando recién en dicha instancia la terna respectiva. Se insistió en que no se trataba de una simple desprolijidad en la administración de los tiempos, 3

destacándose la importancia de los pasos formales y haciendose hincapié en que dar por supuesto un acuerdo del Senado que no había tenido lugar implicaba la supeditación de un poder a otro, lo que es inadmisible en el sistema republicano. La Comisión de Acuerdos del Senado remitió dichas impugnaciones al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (por nota de fecha 22/06/09 del presidente de la Comisión). El expediente administrativo fue elevado a Presidencia de la Nación el 8 de octubre de 2010 para el tratamiento de un Recurso Jerárquico presentado por la Dra. Delucchi, que al día de la fecha aún no ha sido resuelto. Pese a la falta de resolución de la impugnación efectuada, con fecha 07/07/11, a través del mensaje N 971/11 se remitió al Senado el pliego proponiendo la designación del Dr. Recondo para ocupar el cargo vacante de Juez del Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº4. Es decir, el mismo fue enviado y publicado por segunda vez subsistiendo aún el anterior (mensaje 483/09). Una semana después, el 14/07/09, el P.E.N. envió otro mensaje, el N 1062/11, solicitando el retiro del primero (el 483/09). Así, coexistieron (si se hizo lugar al retiro) o coexisten, dos pliegos proponiendo al Dr. Recondo para el mismo cargo y juzgado, en función del concurso 176. Todo esto, sin haberse resuelto el expediente administrativo que suscitó las impugnaciones anteriores. IV. FUNDAMENTOS: a. Violación a los arts. 99 inciso 4 párrafo 2 y 114 inciso 2 de la Constitución Nacional y a los arts. 45 y 47 del Reglamento de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de la Nación (Resolución 288/02 y modificatorias, vigente a Mayo de 2009). La designación de un magistrado resulta un proceso complejo en el que intervienen distintos órganos y poderes del Estado, los que deben actuar dentro de su competencia en tiempo y forma, ya que si ello no ocurre estas deficiencias a la postre afectarán su validez y/o legitimidad. Conforme los arts. 99 inciso 4 párrafo 2 y 114 inciso 2 de la Constitución Nacional y los arts. 45 y 47 del Reglamento de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de la Nación vigente a Mayo de 2009 (Resolución 288/02 y modificatorias) la terna integrada por 4

el Consejo resulta vinculante para el P.E.N., por lo cual no puede proponerse a alguien que no forma parte de la misma. A la fecha en que el P.E.N. dispuso la remisión del primer pliego solicitando acuerdo para designar al Dr. Recondo (mensaje Nº483/09), éste no formaba parte integrante de la terna propuesta por el Consejo de la Magistratura, sino de la lista complementaria. El Dr. Recondo resultaba ser candidato suplente y dicha circunstancia se dio ante la eventualidad que el Dr. Cayssials fuera designado en otro de los concursos para los que estaba postulado. Y aún más, Cayssials no sólo debía ser nombrado en el otro concurso, sino que además debía renunciar expresamente a este concurso 176, lo que sólo sucedió meses después, luego del dictado del decreto 967/09. El art. 47 del Reglamento de Concursos Públicos sólo habilita al Poder Ejecutivo a integrar a la terna vinculante con el postulante de la lista complementaria (cuarto lugar) si uno de los candidatos de la terna integrada por el Consejo de la Magistratura es nombrado en otro concurso. Como condición habilitante para ello, será necesario contar con el acuerdo del Senado, haber sido dictado el decreto de designación respectivo y haber recepcionado la renuncia del nombrado en el otro concurso. Al tiempo en que el P.E.N. remitió al Senado el pliego del Dr. Recondo, todos los ternados en el concurso 176, estaban en condiciones de acceder al cargo del referido llamado, no así el Dr. Recondo. Si bien el pliego del Dr. Cayssials se encontraba para ser tratado por el Senado aún no había sido aprobado, con lo cual el Dr. Cayssials continuaba integrando la terna en cuestión para ocupar el cargo del Juzgado Federal de La Plata. b. Deber de resolver. El mensaje 971/11 ha sido emitido por el Poder Ejecutivo cuando aún se encontraban -y se encuentran- pendientes las impugnaciones presentadas con relación al pliego 483/09, las que fueron remitidas por el Senado al Ministerio de Justicia de la Nación (Expediente N 176.193/08) para que éste resolviera y se expidiera respecto de las cuestiones allí planteadas. Sin embargo, al día de la fecha y transcurridos más de dos años de dicha impugnación, no se posee noticia de que estas hayan sido resueltas. 5

El Poder Ejecutivo no puede desconocer dichas presentaciones y enviar un nuevo pliego al Senado como si la remisión original no hubiera existido. Hacerlo vacía de sentido las facultades de impugnar en tiempo y forma de quienes se ven afectados por la decisión. Por el contrario, es su deber darle curso al expediente administrativo que obra en su poder, expedirse en consecuencia y remitir la nueva comunicación al senado sólo despues de haber resuelto la cuestión en conflicto. Por otro lado, y a mayor abundamiento, debemos destacar que el P.E.N. remitió al Senado este segundo pliego, el N 971/11, cuando todavía aún no había sido pedido el retiro del primero de éstos (el N 483/09). En otras palabras, al de enviar este último pedido, ya existía en la Comisión de Acuerdos uno idéntico solicitando acuerdo para designar al mismo candidato para la misma función, sede y especialidad pese a que el cargo vacante es sólo uno. c. Falta de fundamentación en el apartamiento del orden de mérito. El deber de fundamentar, de dar motivos, alcanza a la totalidad de los actos de gobierno y todo apartamiento a los estándares y presunciones iniciales de idoneidad debe estar expresamente fundado para el debido control de los representados. Proponer candidatos para acceder a la magistratura es, sin duda, un acto de gobierno. De allí que incurrir en omisiones de fundamentación en la remisión de un pliego de un concursante que objetivamente se encontraba en situación desventajosa frente al resto de los postulantes transforma al acto en oscuro y arbitrario. No desconocemos la facultad discrecional del Presidente de la República de elegir libremente dentro del trío propuesto, pero cuando se aparta totalmente de la razonabilidad de su decisión cae en arbitrariedad. Tanto el pliego N 483/09 como el N 971/11 carecen de toda explicación respecto de las razones que aconsejan un apartamiento tan tajante del orden de mérito e idoneidad de los propuestos, al haberse desechado a la Dra. Delucchi (primera en la terna) y haber elegido en cambio al Dr. Recondo, cuando la diferencia de puntaje entre ellos es de 30 puntos (nótese que en la prueba de oposición la diferencia es de 27 puntos, ya que la Dra. Delucchi obtuvo la más alta calificación del jurado, 72 puntos, y el elegido apenas supera un aprobado de 45 puntos 6

sobre 100 ). Todo ello se torna especialmente sugestivo cuando se atiende a la premura y la desprolijidad con la que se intentó adoptar una decisión tan pobremente justificada. La cuestión en análisis remite a la aplicación de los principios constitucionales de igualdad e idoneidad como condición de admisibilidad de empleos públicos (art. 14) y el de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 CN). En virtud de estos principios es imperioso que se respeten las pautas básicas de meritocracia que rigen el concurso, con criterio objetivo e igualitario, de modo tal que la selección de la persona se dé sobre bases racionales y controlables. Finalmente, dejo sentado que la posición institucional asumida por Poder Ciudadano en el caso no implica una consideración de demérito personal o profesional sobre el Dr. Recondo sino que está orientada únicamente por la vocación de que el procedimiento de designación de magistrados este dotado de la más alta calidad institucional. V. PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita: 1. Se tenga por presentada la FUNDACIÓN PODER CIUDADANO, por parte en el carácter invocado y por constituído el domicilio. 2. Se tenga presente todo lo manifestado. 3. Se haga lugar a la impugnación efectuada, y se proceda a rechazar el pliego del Poder Ejecutivo N 971/11. 7