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DECRETO SUPREMO Nº 29504 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA C O N S I D E R A N D O: Que de acuerdo a los artículos 24 y 135 de la Constitución Política del Estado, todas las empresas establecidas en el país se consideran nacionales y están sometidas a la soberanía, leyes y autoridades de la República. Que el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006 determina que sólo podrán seguir operando en el país las compañías que en un plazo no mayor a 180 días regularicen su actividad mediante contratos, que cumplan las condiciones y requisitos legales y constitucionales. Que la cláusula 13 de los Contratos de Operación determina que la Retribución del Titular por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, una vez iniciada la producción comercial de uno o varios Campos en el Área de Contrato, constituirá el único pago, compuesto por Costos Recuperables y Utilidad. Que el artículo 4 de la Ley Nº 3740 de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos de 30 de agosto de 2007, dispone que el Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de Costos Recuperables, el mismo que establecerá las condiciones y parámetros para el reconocimiento y aprobación expresa de dichos Costos por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, siempre que éstos sean útiles, utilizables y utilizados. Que al haber entrado en vigencia los Contratos de Operación el 2 de mayo de 2007 existe la necesidad de emitir la presente disposición, para viabilizar la administración de los Contratos de Operación. D E C R E T A: EN CONSEJO DE MINISTROS, REGLAMENTO DE COSTOS RECUPERABLES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto establecer las condiciones y parámetros para el reconocimiento, aprobación y publicación por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de los Costos Recuperables en el marco de los Contratos de Operación vigentes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4 de la 1

Ley Nº 3740 de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos. ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El presente reglamento se aplicará en todo el territorio nacional. II. Quedan sujetos a las disposiciones del presente reglamento YPFB y los Titulares de los Contratos de Operación. ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). Para los efectos del presente decreto, sin perjuicio de las establecidas en los Contratos de Operación, se establecerán las siguientes definiciones: Costos de Capital. Son las inversiones directamente relacionadas con la actividad de exploración; así como aquellas inversiones relacionadas con las actividades de desarrollo y explotación, las cuales a través de actividades de expansión y una vez capitalizadas, están destinadas a incrementar y/o mantener los volúmenes de producción y reservas de hidrocarburos así como mejorar la recuperación de estas últimas. Costos de Operación. Son los gastos, desembolsos y/o erogaciones apropiadas y efectuadas con motivo de las operaciones de desarrollo, explotación y abandono, atribuibles a un área de explotación, excluyendo los costos de activos fijos y/o capital, los cuales permitirán el mantenimiento normal de las operaciones en gastos operativos directos e indirectos. Costo Incurrido. Es aquel Costo de Capital o de Operación, que fue realizado y ejecutado de acuerdo al presupuesto del Titular aprobado por YPFB y en aplicación al principio del devengado. Costo Previsto. Es aquel Costo incluido en el presupuesto del Titular previamente aprobado por YPFB. Costo Reportado. Es aquel Costo Incurrido que el Titular ha declarado dentro del Informe de Costos Recuperables mediante Declaración Jurada y conforme a procedimientos y formularios establecidos por YPFB. Revisión de Costos. Es el procedimiento por el cual YPFB verifica los costos ejecutados y reportados por el titular obteniendo la evidencia en los registros, cargos y documentación de respaldo, presentados y aprobados preliminarmente en su presupuesto, con la finalidad de emitir un informe que permita identificar observaciones a los datos que inicialmente fueron reportados por el Titular. Útil. Que es necesario, incurrido en un momento óptimo del tiempo y contribuye a generar beneficio en las operaciones petroleras. 2

Utilizable. Que es útil y optimiza las operaciones, incurriendo en el menor costo posible asegurando a la vez calidad, precios competitivos y la asignación eficiente de recursos en las operaciones petroleras. Utilizado. Que es Útil y Utilizable y fue incurrido, dentro del marco de las operaciones petroleras. CAPÍTULO II PLANES DE DESARROLLO, PROGRAMAS DE TRABAJO Y PRESUPUESTOS ARTÍCULO 4. (PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE PLANES DE DESARROLLO). Los Planes de Desarrollo deberán ser presentados, por el Titular, con un formato determinado y contenido mínimo, conforme a procedimientos y formularios establecidos por YPFB, para ser evaluados y aprobados por YPFB de acuerdo a la cláusula 7 de los contratos de operación y a normativa específica. ARTÍCULO 5. (MODIFICACIONES AL PLAN DE DESARROLLO). Las modificaciones a los Planes de Desarrollo, deben respetar el siguiente procedimiento: a) Solicitud. El Titular podrá solicitar modificar el Plan de Desarrollo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 7 de los contratos de operación, como mínimo noventa (90) días antes de la fecha programada para ejecutar la modificación propuesta. b) Revisión. Una vez presentada la solicitud, YPFB procederá a revisar la modificación propuesta y elaborará las consultas y observaciones pertinentes en los siguientes treinta (30) días. El Titular deberá responder a los treinta (30) días de recibidas las mismas. c) Aprobación o Rechazo. YPFB deberá aprobar o rechazar la solicitud de modificación en un plazo máximo de treinta (30) días computados a partir de la recepción del documento final del Titular. d) YPFB podrá solicitar al Titular la modificación de su Plan de Desarrollo bajo una justificación técnico económica sustentable y el Titular deberá responder a esta solicitud en base a los plazos establecidos en el inciso b) del presente artículo. Después de analizar las observaciones realizadas por el Titular, YPFB verá por conveniente la aplicación de la modificación propuesta y comunicará su decisión al Titular en los siguientes treinta (30) días. ARTÍCULO 6. (MANTENIMIENTO DE CAMPOS). Para los campos que hayan culminado la etapa de desarrollo y el Contrato de Operación esté aún vigente, el Titular deberá hacer llegar una proyección quinquenal de inversión y de operaciones adicional para el mantenimiento de la producción de los campos, si corresponde. ARTÍCULO 7. (PROGRAMA DE TRABAJO Y PRESUPUESTO). El Programa de 3

Trabajo y Presupuesto deberá ser presentado por el Titular a YPFB, de acuerdo a formato y con un contenido mínimo, que de manera enunciativa y no limitativa, se establecerá en normativa específica. ARTÍCULO 8. (PROGRAMACIÓN DEL MANTENIMIENTO). Los Programas de Trabajo y Presupuesto deberán sujetarse a la proyección de la inversión y de operaciones mencionada en el artículo 6 del presente reglamento, con el detalle específico para la aplicación a cada gestión hasta cumplir dicha proyección. CAPÍTULO III COSTOS RECUPERABLES ARTÍCULO 9. (REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DE LOS COSTOS RECUPERABLES). Los costos recuperables presentados por el titular, deberán cumplir los siguientes requisitos de manera enunciativa y no limitativa para su reconocimiento y aprobación: 1. Ser Útil, Utilizable y Utilizado en el marco de los Contratos de Operación. 2. Ser un Costo Previsto, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado y respaldado por un informe técnico del Titular aprobado por YPFB. 3. Ser un Costo Reportado. 4. Estar contemplado en el Programa de Trabajo y en el Presupuesto, aprobado por YPFB, de la gestión correspondiente. 5. En caso de una licitación, cumplir con lo establecido en el numeral 16.2 de la cláusula 16 de los Contratos de Operación y la normativa legal vigente. 6. Ser presentados en formatos y conforme a procedimientos establecidos por YPFB. ARTÍCULO 10. (PARÁMETROS PARA LA APROBACIÓN DE LOS COSTOS RECUPERABLES). YPFB definirá los parámetros correspondientes en base a bandas, basándose en registros de precios históricos, precios vigentes en la industria petrolera, buenas prácticas de la industria y otros que considere relevantes, aplicando criterios de evaluación técnicos y económicos. Para este efecto, YPFB desarrollará una base de datos que contendrá información relativa a las operaciones petroleras, teniendo en cuenta de manera enunciativa y no limitativa los siguientes parámetros: Registros históricos de costos incurridos en la industria petrolera nacional. Registros históricos de costos en la industria internacional. Costos actuales en la industria nacional. Costos actuales en la industria internacional. Nuevas tecnologías desarrolladas para la industria petrolera. Optimización de las operaciones. Prácticas eficientes en la industria petrolera. 4

Registros de empresas que proveen servicios a nivel nacional e internacional. Otros que YPFB considere relevantes. El Titular esta obligado, a simple requerimiento de YPFB, a facilitar toda la información histórica y actualizada sobre sus proveedores, operaciones, inversiones, y cualquier otra que YPFB vea por conveniente para el desarrollo de su base de datos. ARTÍCULO 11. (INFORMACIÓN ADICIONAL Y DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO). I. Además de la clasificación de costos recuperables estipulada en el anexo D de los Contratos de Operación, el Titular, de forma obligatoria, remitirá mensualmente a YPFB información adicional en medio magnético y físico, de todos los costos de capital y costos de operación incluyendo inversiones y obras en curso o su equivalente. II. III. IV. Para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral I del presente artículo, YPFB elaborará los formatos de presentación a ser aprobados mediante normativa específica y notificados al Titular mediante comunicación escrita. La información a ser presentada por el Titular tendrá carácter de Declaración Jurada y permitirá a YPFB realizar el pago a cuenta de la retribución del Titular. El titular deberá facilitar, a simple requerimiento de YPFB, toda la documentación de respaldo de la información presentada mensualmente, de conformidad a lo establecido en los Contratos de Operación. ARTÍCULO 12. (REVISIÓN). Una vez que YPFB cuente con toda la información disponible, la misma será revisada en base a: 1. Los Programas de Trabajo y los Presupuestos aprobados, 2. Los informes mensuales de los inspectores de campo de YPFB, 3. Toda la documentación de respaldo disponible en las oficinas del Titular. El alcance de esta revisión será establecida en base a normativa especifica que será comunicada al Titular por YPFB. Los revisores de YPFB generarán los documentos de forma impresa y magnética, los cuales se constituirán en evidencia suficiente de revisión de costos. En caso de que existieran observaciones, el Titular está en la obligación de proporcionar las fotocopias legalizadas que respalden las mismas. El presupuesto de los Costos de Capital y en los Costos de Operación aprobado en el Programa de Trabajo y Presupuesto, podrá ser reclasificado por YPFB de costo de capital a costo de operación o viceversa, una vez que este haya sido reportado para su reconocimiento como costo recuperable según las definiciones establecidas en el presente reglamento. ARTÍCULO 13. (INFORME DE REVISIÓN). El informe de revisión de costos será 5

elaborado en base a los resultados obtenidos. YPFB comunicará al Titular de las observaciones encontradas las cuales podrán ser aceptadas y/o representadas con las justificaciones pertinentes para su consideración. ARTICULO 14. (APROBACIÓN). Los costos revisados que no hayan sido objeto de observación serán aprobados por YPFB. Los costos observados serán aprobados siempre y cuando sean aceptados los descargos correspondientes. La aprobación será informada al Titular mediante comunicación escrita. La Revisión de Costos, no sustituye la realización de la auditoria establecida en la cláusula 8 del anexo D del contrato de operación. CAPÍTULO IV PROPIEDAD Y USO DE LAS INVERSIONES, ACTIVOS FIJOS, MATERIALES E INSTALACIONES ARTICULO 15. (DERECHO PROPIETARIO). Todas las inversiones que conforman el Anexo G del contrato de operación y que hayan sido conciliadas entre las partes, pasan a propiedad de YPFB sin cargo ni gravamen alguno en: i) la fecha en que hayan sido completamente amortizadas de acuerdo a lo estipulado en el anexo D; o ii) la fecha de conclusión del Contrato de Operación, lo que ocurra primero. ARTÍCULO 16. (INICIO DE LA DEPRECIACIÓN). Para efectos de aprobación de Costos Recuperables, se considerará la depreciación a partir de la fecha de activación contable de los costos capitalizables. El Titular notificará expresamente a YPFB esta fecha para su respectiva aprobación y posterior reconocimiento como Costo Recuperable si corresponde. ARTÍCULO 17. (DEPRECIACIÓN DE OTROS ACTIVOS). Todos aquellos activos cuyo plazo de depreciación no esté explícito en los Contratos de Operación, se regirán a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24051. CAPÍTULO V MEDIO AMBIENTE Y ABANDONO DE CAMPOS ARTÍCULO 18. (COSTOS AMBIENTALES NO RECUPERABLES). No son considerados como Costos Recuperables, los costos incurridos por remediación y restauración de los pasivos ambientales, los de aplicación de las medidas de mitigación para el control y/o eliminación de éstos, otros convenios y acuerdos de partes por compensaciones e indemnizaciones, generados antes de la fecha efectiva de los Contratos de Operación,. ARTÍCULO 19. (ABANDONO DE CAMPOS). Se aprobará como Costo Recuperable aquel costo en que el Titular incurra efectivamente al realizar la transferencia de los fondos 6

previsionados a la Cuenta de Abandono en Fideicomiso. DISPOSICION TRANSITORIA DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA. La aprobación de Costos Recuperables de la Gestión 2007, deberá regularizarse en un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICION FINAL DISPOSICION FINAL ÚNICA. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 (Transparencia de la Información) de la Ley Nº 3740 de 30 de agosto de 2007, de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos, una vez que YPFB concluya con la revisión y aprobación de Costos Recuperables, éstos deberán ser publicados en la página web de YPFB. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA É INTERINO DE PLANIF. DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Maria Magdalena Cajías de la Vega. 7