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41/7 Procesal Civil José Flors Matíes ad quem, en la propia sentencia de apelación, primero la revocará, y luego procederá a subsanar el defecto entrando a resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso (art. 465.3). Ello puede dar lugar a que la primera sentencia sobre el fondo sea la que se dicte por el tribunal de apelación, con lo que quiebra, en estos casos, el principio de la doble instancia. d) La delimitación del objeto de la apelación: momento de efectuarla y contenido de la impugnación La delimitación de la apelación debe efectuarse en el escrito de interposición del recurso, en el que, además de identificar la resolución que se recurre y precisar los concretos pronunciamientos de la misma que sean objeto de impugnación, deberán exponerse las alegaciones en que la misma se base (art. 458.2). La falta de expresión individualizada de los pronunciamientos que se recurran, permitirá suponer que se impugna en su integridad la resolución apelada. En todo caso, al argumentar en el escrito de interposición del recurso las alegaciones en que se fundamente la impugnación, el recurrente no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer si fuera el demandado nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir, aunque sí se podrán alegar por las partes razones o argumentos jurídicos distintos para apoyar sus respectivas pretensiones, siempre que con ello no se altere lo que fue objeto del proceso y de debate en la primera instancia. e) La adhesión a la apelación La adhesión al recurso puede suponer la ampliación de su objeto mediante la introducción del que proponga la parte inicialmente no recurrente, pero de esto se tratará posteriormente al contestar el último epígrafe del presente tema. VI. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO La LEC establece un único tipo o modelo procedimental de recurso de apelación, cualquiera que sea el procedimiento en que se haya dictado la resolución que se impugne, y tanto si se trata de un auto definitivo como de una sentencia. A) Competencia El recurso de apelación debe interponerse ante el órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida, que será el competente para disponer su admisión a trámite y ordenar su sustanciación (arts. 457, 458, 461 y 463), pero la competencia funcional para el conocimiento de dicho recurso se atribuye al órgano jurisdiccional de grado superior, de modo que del mismo conocerán: a) Los Juzgados de Primera Instancia, cuando la resolución apelada haya sido dictada por un Juzgado de Paz de su partido, y b) Las Audiencias Provinciales, cuando la resolución apelada haya sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia de su circunscripción territorial (art. 455.2).

El recurso de apelación 41/8 La competencia funcional para el conocimiento del recurso debe controlarse de oficio, de modo que no será admitido a trámite un recurso dirigido a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer del mismo. No obstante lo anterior, si una vez admitido a trámite un recurso el tribunal entendiera que carece de ella, dictará auto absteniéndose de conocer, previa audiencia de las partes personadas por plazo de diez días, y notificado este auto los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate (art. 62). B) Tramitación La tramitación del recurso se desarrolla en dos fases: una ante el juzgado que dictó la resolución recurrida y otra ante el juzgado o tribunal competente para la decisión del recurso. a) Fase ante el juzgado a quo En su redacción original la LEC/2000 distinguía dos actos en esta fase ante el órgano a quo : una de preparación y otra de interposición del recurso (el régimen era común para todos los recursos devolutivos). El recurso debía preparase, primero, por escrito ante el juzgado que hubiera dictado la resolución que se pretendía recurrir, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y, luego de efectuada esa preparación, debía interponerse el recurso ante el mismo juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera tenido por preparado. En ese escrito de preparación debía proceder el recurrente a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y expresar los concretos pronunciamientos que impugnaba (art. 457.1 y 2, hoy derogado). El acto procesal de la preparación cumplía un doble objetivo: a) Comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir, lo que afectaría a la firmeza de la resolución y prolongaría los efectos de la litispendencia, y b) Delimitar desde un principio los pronunciamientos de la resolución recurrida que se someterían a debate y a la decisión del tribunal ad quem por el apelante como objeto del recurso. Una vez admitido a trámite el recurso, debía proceder el recurrente a interponerlo en el plazo de veinte días, mediante escrito en el que debía exponerse motivadamente la fundamentación en que se basara la impugnación (art. 458). El Tribunal Constitucional destacó que la función de la preparación consistía en fijar o determinar el marco en el que había de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición (STC 225/2003, de 15 de diciembre). En la práctica nunca se entendió bien la función de la preparación y acabó por considerarse como un acto prescindible que provocaba, además, una dilación innecesaria en la tramitación del recurso. Atendiendo a ese criterio, el legislador optó por suprimir el trámite de la preparación en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que derogó el artículo 457 y dio nueva redacción a los artículos 458 (apelación), 470 (infracción procesal) y 479 (casación) LEC. 1) Interposición: El recurso ha de interponerse por escrito ante el juzgado que dictó la resolución que se pretende recurrir en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de interposición el apelante deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art. 458.1 y 2). La motivación del recurso podrá fundarse en cualquiera de los siguientes defectos: a) La infracción de normas o garantías procesales cometida en la primera instancia. En tal caso deberá citarse la norma que se considere infringida y alegarse, en su caso, la indefensión sufrida. Si la infracción se hubiera cometido durante la tramitación del juicio, deberá acreditarse, además, que se denunció oportunamente.

41/9 Procesal Civil José Flors Matíes b) El error de la resolución en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, partiendo del material aportado en la primera instancia o del que excepcionalmente pueda aportarse en la segunda. c) El error en la calificación jurídica de tales hechos o en la interpretación o aplicación de las normas de derecho material llevada a cabo en la resolución apelada. El contenido del escrito de interposición comprenderá, además, lo siguiente: 1) Si la apelación se basara en la existencia de hechos de relevancia para la decisión del pleito, ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia, o conocidos con posterioridad, deberá efectuarse en este escrito la oportuna alegación de tales hechos y la proposición de prueba sobre los mismos (art. 460.2.3ª); 2) Deberá solicitarse en él, cuando así procediere, la práctica de las demás pruebas que autoriza el art. 460.2.1ª y 2ª. A dicho escrito deberán acompañarse los documentos que se encuentren en alguno de los casos del art. 270 que no hubieren podido aportarse en primera instancia. 2) Admisión: Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formalizado dentro de plazo, el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contario lo pondrá en conocimiento del Juez para que se pronuncie sobre la admisión del recurso, quien dictará providencia acordando la admisión o auto acordando la inadmisión, según proceda (art. 458.3, I y II). Contra la diligencia de ordenación del secretario o la providencia del juez en que se tenga por interpuesta la apelación no cabe recurso alguno, aunque la parte recurrida, al evacuar el trámite de oposición al recurso, podrá alegar cuanto considere oportuno acerca de la inadmisibilidad de la apelación, sobre cuya cuestión se pronunciará el tribunal ad quem en la resolución que decida el recurso, momento en el que las causas de inadmisión operarán como causas de desestimación. Contra el auto que inadmita el recurso podrá interponerse recurso de queja (art. 458.3, II y III). También deberá examinar el juzgado los requisitos de postulación y los relativos al contenido del escrito, pero los defectos que en este sentido se observen, en la medida en que no afecten a la esencia misma del acto (p. ej. la falta de firma de abogado o procurador, o incluso las meras deficiencias en la concreción del pronunciamiento que se recurre), serán subsanables y no impedirán, si se subsanan dentro de plazo, que el escrito de interposición produzca los efectos previstos en la ley (art. 231). Efectos de la admisión: El régimen establecido en la LEC ya no permite hablar de uno (devolutivo) o ambos efectos (devolutivo y suspensivo), como se hacía en la Lec de 1881. El tratamiento de llamado efecto devolutivo no es más que una concreta aplicación de la competencia funcional, y así es como ahora se regula. El único efecto posible es el suspensivo, que se establece con carácter general en el art. 456.3 para las sentencias estimatorias de la demanda: la interposición del recurso contra la sentencia estimatoria de la demanda deja en suspenso su ejecución, quedando a salvo la posibilidad de su ejecución provisional. Si la sentencia es desestimatoria o se trata de un auto definitivo, la interposición del recurso carecerá de efectos suspensivos (sencillamente porque en tales casos, dado el contenido de la resolución, no habrá nada que suspender), sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto (art. 456.2). En todo caso, la admisión del recurso impide que alcance firmeza la resolución recurrida.

El recurso de apelación 41/10 3) Oposición: Del escrito de interposición del recurso se dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días, para que presenten ante el juzgado a quo escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable (antigua adhesión al recurso). El escrito de oposición y, en su caso, de impugnación, se deberá formular con arreglo a lo establecido para el de interposición, pudiendo acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, conforme a las previsiones contenidas en el art. 460, así como formularse las alegaciones que estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante (art. 461). Si se presentara escrito de impugnación, del mismo deberá darse traslado a la parte apelante principal para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente (art. 461.4). 4) Remisión de los autos: Interpuesto el recurso de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver el recurso. A partir de este momento la competencia del juzgado a quo quedará reducida a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada, si fuere procedente y se hubiere solicitado, a cuyo fin, se dejará testimonio de lo necesario (arts. 462 y 463). b) Fase ante el órgano ad quem Recibidos los autos en el tribunal ad quem, si el apelante no compareciere ante el mismo dentro del plazo señalado en el emplazamiento, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y firme la resolución recurrida. Si comparece el apelante la posterior tramitación del recurso puede ser diversa, según deba o no celebrarse vista: a ) Sin vista: Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, y ninguna de las partes solicita la celebración de vista, el tribunal, si no considera necesaria la celebración de vista, procederá a dictar sentencia en el plazo de un mes desde el día siguiente a aquél en que se hubieren recibido los autos (arts. 464.2 y 465.2). b ) Con vista: La vista deberá celebrarse si se ha propuesto y admitido prueba. No habiendo prueba que practicar, podrá celebrarse también si lo solicita alguna de las partes, así como si, sin mediar dicha solicitud, el tribunal lo considerase necesario (art. 464.2). Dentro de los diez días siguientes al de la recepción de las actuaciones, si se hubieren aportado documentos o propuesto prueba, se acordará lo que proceda sobre su admisión, y, si hubiere de practicarse vista, el Secretario procederá a señalar día para que tenga efecto. Tanto en este caso como en el que, sin haber prueba que practicar, se acuerde la celebración de vista, ésta se deberá celebrar dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 464). La sentencia se dictará, en este caso, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración (art. 465.2). c ) Suspensión del plazo para dictar sentencia: Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Com-

41/11 Procesal Civil José Flors Matíes petencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo (art. 465.6). C) Contenido de la resolución que decide la apelación El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiere sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia cuando sea una sentencia la resolución recurrida (art. 465.1). a) Congruencia Al igual que la de primera instancia, la sentencia de apelación debe ser congruente con las peticiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito (art. 218). En este sentido preceptúa el art. 465.5 que el auto o la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, y completando este precepto el art. 456 dispone que el objeto de la apelación estará constituido por aquellas alegaciones de hecho y de derecho integrantes de las pretensiones formuladas ante el órgano jurisdiccional de instancia que las partes sometan al examen y decisión del tribunal de apelación. Incurrirá, pues, en incongruencia, la resolución que conceda cosa distinta, o más de lo pedido, o por causa diferente. Si se omite algún pronunciamiento solicitado, más que falta de congruencia lo que se produce es falta de exhaustividad. En un sistema dispositivo y de justicia rogada el tribunal ad quem sólo puede pronunciarse sobre los extremos a que se contraiga el recurso, quedando intactos todos los demás pronunciamientos no impugnados por las partes. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) El tribunal ad quem no está vinculado por las alegaciones jurídicas de las partes, y no es incongruente la sentencia si fundamenta la decisión en argumentos jurídicos distintos de los invocados por aquéllas, ni tampoco si la conclusión de mantener el fallo de la sentencia recurrida se alcanza en virtud de una fundamentación jurídica diferentes de la en ella contenida, siempre que no se altere la causa de pedir. 2) La limitación impuesta por el principio de congruencia no alcanza a aquellas cuestiones que los órganos jurisdiccionales deben apreciar de oficio. Consecuentemente, el recurso interpuesto sobre el fondo no impide al tribunal apreciar de oficio la falta de presupuestos procesales controlables de oficio. 3) Debe también pronunciarse de oficio en aquellas materias en que resulte necesario hacerlo con arreglo a la ley, como las costas del recurso, así como en las cuestiones de fondo que afecten a normas de ius cogens o a la caducidad de derechos. 4) Si la sentencia apelada no llegó a pronunciarse sobre el fondo, y es revocada, la del tribunal de apelación deberá entrar a conocer sobre el fondo y pronunciarse sobre él. 5) Si se hubieren acumulado eventualmente dos o más pretensiones y el juez a quo, por estimar la primera, no llegó a pronunciarse sobre la acumulada, la estima-

El recurso de apelación 41/12 ción del recurso que suponga la desestimación de la acción principal conllevará que el tribunal ad quem entre a analizar y resolver sobre la acción acumulada, aunque no medie petición expresa. 6) Lo mismo ocurrirá si el juez a quo desestimó la acción principal y no llegó a pronunciarse sobre otras peticiones accesorias. Y otro tanto cabe decir respecto de las excepciones opuestas por el demandado. b) Ne reformatio in peius Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando la posición del mismo. A ello se refiere expresamente el art. 465.5 al decir que la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él. La interposición del recurso genera para el recurrente una expectativa de reforma en aquello que la resolución apelada le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia. Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal ad quem entrará a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes. VII. LA PRUEBA EN LA APELACIÓN En el modelo de apelación limitada al que responde nuestro sistema, el tribunal ad quem, en principio, debe tomar en consideración para resolver la cuestión sometida a su decisión el material de hecho aportado al proceso en la primera instancia. Sin embargo, como excepción se permite que en determinados casos pueda complementarse aquel material con otros elementos fácticos aportados en la fase de apelación (art. 456.1), lo que puede obedecer a uno de estos tres motivos 1) Incorporar al proceso, mediante su práctica en segunda instancia, los medios de prueba que no pudieron acceder al mismo en la primera a pesar de ser pertinentes y de haber sido oportunamente propuestos en ella; 2) Acreditar la ocurrencia de hechos nuevos e influyentes en lo que constituye el objeto del proceso; y 3) Dar satisfacción, cuando así proceda, a los principios de audiencia y de defensa. Con todo, importa distinguir estos dos supuestos:

41/13 Procesal Civil José Flors Matíes a) Aportación de documentos Con el escrito de interposición del recurso, o de oposición al mismo, o de impugnación por adhesión, pueden presentarse por el recurrente y el recurrido los documentos que se encuentren en alguno de los casos del art. 270 que no hubieren podido presentarse en la primera instancia (art. 460.1), es decir: 1) Los de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa, siempre que no se hayan podido confeccionar ni obtener con anterioridad; 2) Los anteriores a la demanda, contestación o audiencia previa, cuando la parte que los presente justifique que se ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad al momento en que pudo aportarlos en primera instancia; y 3) Los que no haya sido posible obtener por causas que no sean imputables a la parte, siempre que ésta hubiere hecho la oportuna designación. b) Procedencia de la práctica de otros medios de prueba Podrá solicitarse, además, la práctica en segunda instancia de los siguientes medios de prueba (art. 460.2 y 3): 1) Los que hubieren sido indebidamente denegados en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado, en su caso, la oportuna protesta en la vista. 2) Los propuestos y admitidos en primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que los hubiere solicitado, no hubieran podido practicarse en ella, ni siquiera como diligencias finales. 3) Los que se refieran a hechos se relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia (art. 286), o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. 4) Los que proponga el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en autos después del momento establecido para proponer la prueba en primera instancia. A quien se encuentre en este caso, sea recurrente o recurrido, se le permite proponer toda la prueba que convenga a su derecho. c) Proposición, admisión y práctica La proposición, como se ha venido diciendo, se efectuará en el escrito de interposición (art. 460), de oposición o de impugnación (art. 461); el tribunal, una vez recibidos los autos, acordará lo procedente sobre la admisión de las pruebas propuestas en el plazo de diez días (art. 464.1); y la práctica de las admitidas se realizará en el acto de la vista (art. 464.1), conforme a las reglas que son propias de cada medio. VIII. ADHESIÓN A LA APELACIÓN El objeto de la apelación se integra, en principio, por la pretensión impugnatoria que ha deducido la parte apelante, pero también puede estarlo por la que, en su

El recurso de apelación 41/14 caso, introduzca la parte apelada mediante la que antiguamente se llamara adhesión al recurso. La adhesión a la apelación supone la proposición al tribunal ad quem de un objeto de decisión en el recurso por la parte que inicialmente era apelada. Aunque en las Audiencias Provinciales no existía unanimidad y en algunas de ellas se concebía la adhesión como un mero apoyo o colaboración al recurso interpuesto por la otra parte, sin que pudiera tener un objeto distinto del propuesto por ésta, la mayoría de los tribunales provinciales y de la doctrina científica consideraba que se trataba de un nuevo y propio recurso, subordinado temporalmente al interpuesto por el apelante principal, pero por virtud del cual el apelado, aprovechando la oportunidad que le brindaba la impugnación efectuada por la otra parte y el efecto suspensivo de la firmeza que ello comporta, recurría la resolución inicialmente consentida en aquellos extremos que consideraba perjudiciales. Para evitar confusiones la LEC/2000 no menciona la palabra adhesión a la apelación, sino que se refiere a la posibilidad de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido : al evacuar el traslado del recurso que se haya interpuesto por otra parte, la que inicialmente no recurrió podrá presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable (art. 461.1 y 2). Cuando ello ocurra, el apelado se convertirá en verdadero y propio apelante, para sostener una petición impugnatoria autónoma e independiente de la del apelante principal. Los presupuestos y requisitos para impugnar de este modo la sentencia serán los establecidos con carácter general para recurrir en apelación, si bien en este caso no existirá preparación del recurso, sino que éste se interpondrá directamente en el escrito de impugnación, en el que se expresarán los pronunciamientos que se recurren y se expondrán las alegaciones en que la parte base su pretensión. La impugnación se formalizará en el mismo escrito en que se manifieste la oposición al recurso interpuesto por la otra parte. Al escrito de impugnación se acompañarán, según ya se dijo, los documentos que se encuentren en alguno de los casos del art. 270 y en él se propondrá, en su caso, la prueba que se interese. Del mismo se deberá dar traslado al apelante principal a fin de que durante el plazo de diez días establecido al efecto pueda realizar las alegaciones que tenga por conveniente, tanto en lo que concierne a su admisibilidad y procedencia como en lo atinente a la de los documentos que se acompañen y pruebas que se proponga (art. 461.4). En el caso de que el apelante principal desistiera de la apelación después de efectuada la impugnación de la sentencia por la otra parte inicialmente recurrida, será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el art. 450.2 sobre el desistimiento de uno de los recurrentes, si fueren varios. En consecuencia sólo se tendrá por abandonada la pretensión de impugnación que fuere exclusiva del recurrente principal que hubiere desistido, manteniéndose entonces el recurso de apelación con el único objeto constituido por la pretensión deducida por el otro impugnante, que permanecería como único recurrente.