Tributación de las reducciones de capital y los derechos de suscripción preferente en el IRPF de residentes. Ejemplos prácticos LA TRIBUTACIÓN EN EL IRPF DE RESIDENTES PRESENTA VARIAS FORMAS DE REMUNERACIÓN A LOS ACCIONISTAS QUE NO SON LAS MÁS FRECUENTES PERO QUE SÍ SE PRODUCEN DE FORMA HABITUAL. SE TRATA DEL CASO DEL REPARTO DE LAS PRIMAS DE EMISIÓN, LAS REDUCCIONES DE CAPITAL SOCIAL Y LOS DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE. JORGE DE ANDRÉS SÁNCHEZ Departamento de Gestión de Empresas de la Universidad Rovira i Virgili. Ficha técnica Autor: De Andrés Sánchez, Jorge De una inversión en acciones el comprador espera obtener, esencialmente, dos fuentes de rendimientos: los dividendos y, sobre todo, la ganancia patrimonial que puede producirse como diferencia entre el precio de venta y de compra. No obstante, también existen otras fuentes de remuneración para el inversor que, a pesar de que no son tan habituales, se dan con bastante frecuencia y que son objeto de análisis en este trabajo: La devolución de primas de emisión de las acciones y las reducciones de capital, que en muchas ocasiones son una forma encubierta de reparto de beneficios. Título: Tributación de las reducciones de capital y los derechos de suscripción preferente en el IRPF de residentes. Ejemplos prácticos Fuente: Estrategia Financiera, nº 204. Marzo 2004 Localizador: 27 / 2004. Resumen: Los rendimientos que ofrece de forma más habitual una inversión en acciones son los dividendos y las ganancias de capital que pueden producirse en el momento de ser vendidas. No obstante, y con relativa frecuencia, las acciones producen otro tipo de rendimientos: el reparto de primas de emisión, las reducciones de capital y el precio que puede obtenerse vendiendo los derechos de suscripción preferente en un proceso de ampliación de capital. El presente artículo expone, de forma detallada, el especial tratamiento fiscal de estas últimas clases de rendimientos de las acciones en el IRPF de residentes. Descriptores: Fiscalidad, IRPF de residentes, acciones, reducciones de capital, derechos de suscripción preferente. El montante obtenido con la venta de derechos de suscripción preferente en un proceso de ampliación de capital. En este trabajo realizamos el análisis del tratamiento fiscal que estas últimas fuentes de rendimientos tienen en el IRPF de residentes, completándose este estudio con el desarrollo de diversas aplicaciones prácticas. El trabajo se estructura de la siguiente forma. En el segundo epígrafe realizamos un breve comentario sobre la tributación de los dividendos y otros rendimientos asimilables y la tributación de las ganancias que se producen por la compraventa, ya que será la base sobre la que se asienta la tributación de los rendimientos objeto de análisis. Posteriormente, nos ocupamos del análisis de la tributación de las reducciones de capital social y de las devoluciones de la prima de emisión. En el cuarto epígrafe analizamos la valoración y la tributación de los derechos de suscripción preferente. Finalizamos exponiendo las principales conclusiones que, a nuestro entender, pueden extraerse del estudio realizado. TRIBUTACIÓN BÁSICA DE LAS ACCIONES Como comentamos en la introducción, las fuentes esenciales de rendimientos en una inversión en acciones son los dividendos y las ganancias que pueden producirse a la venta de las mismas. Respecto a los dividendos y, en general, aquellos cobros que se van obteniendo mientras se mantiene la acción en cartera, su tributación queda regulada en el artículo 23.1. de la ley del IRPF bajo la etiqueta de rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Estos rendimientos tienen consideración de rendimientos del capital mobiliario (RCM) y, por tanto, se imputan en la base imponible general del impuesto (BIG). 32 Nº 204 Marzo 2004
Los rendimientos que se obtienen como consecuencia de una transmisión de una acción, tributan siempre como ganacia patrimonial Dado que estos rendimientos provienen de los beneficios de la sociedad y, por tanto, ya han tributado por el Impuesto de Sociedades, la ley estipula un mecanismo para la corrección de la doble imposición que, no obstante, es únicamente de aplicación en el caso en que la sociedad esté domiciliada en España. Éste consiste en integrar en la base por el 140% del valor de los rendimientos y se deduce de la cuota líquida el 40% de los mismos, si la sociedad de que provienen tributa al 35% (el caso más habitual). Por el contrario, si la sociedad tributa al 25%, la imputación sobre base es el 125% y la deducción sobre cuota es del 25%. Finalmente, si el tipo de tributación de la sociedad es el 7% (por ejemplo, en el caso de las sociedades de inversión inmobiliarias) o el 1% (es el caso de las sociedades de inversión mobiliarias), se imputan en la base por su totalidad, no existiendo deducción en la cuota. En cualquier caso, debemos mencionar que este mecanismo de corrección por doble imposición, si bien se aplica a la mayor parte de estos rendimientos, en el párrafo 23.1.b) de la ley del IRPF se establecen diversas excepciones en las que la imputación del rendimiento se realiza al 100% y no es de aplicación este mecanismo corrector. Asimismo, excepto alguna excepción prevista en el artículo 70.3. del Reglamento del IRPF, todos estos rendimientos están sujetos a la retención genérica del 15% para RCM, aplicándose dicho porcentaje al rendimiento bruto sin ningún tipo de corrección. Los rendimientos que se obtienen como consecuencia de una transmisión de una acción, tributan siempre como ganancia patrimonial (GP). Debe tenerse en cuenta en la determinación de la ganancia, los gastos inherentes a la adquisición y a la enajenación. Si la acción se adquirió con posterioridad al 31/12/1994, la ganancia patrimonial se calcula como la diferencia entre el precio de venta y el precio de adquisición de la acción, teniendo en cuenta los gastos inherentes, pero sin ningún tipo de corrección adicional. Si la acción se mantuvo en cartera hasta un año, dicha ganancia se imputa en la BIG, y si mantuvo más de un año, la ganancia se imputa en la base imponible especial (BIE), tributando por tanto al tipo único del 15%. En el caso de que la compraventa arrojara pérdidas, su compensación con otras ganancias o rendimientos se puede realizar según las reglas que estipulan los artículos 38 bis y 39 de la ley del IRPF, dependiendo de si se trata pérdidas imputables a la BIG o BIE, respectivamente. Si las pérdidas no pueden ser compensadas en el ejercicio que corresponda, éstas únicamente podrán ser compensadas en los cuatro ejercicios siguientes. TRIBUTACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE PRIMAS DE EMISIÓN Y LAS REDUCCIONES DE CAPITAL Una acción contiene una prima de emisión cuando, en el momento de su emisión, su precio es superior a su valor nominal; es decir, a la cuantía que representa dentro del capital social de la compañía. La cuantía obtenida por la sociedad con la prima de emisión queda contabilizada como financiación básica (grupo 1), dentro del subgrupo 11 (reservas), en la partida contemplada a tal fin por el Plan General de Contabilidad: prima de emisión de acciones (110). La devolución de la prima de emisión, tal como se estipula en el párrafo 23.1.a).5º de la ley del IRPF, minora el precio de adquisición de las acciones hasta su anulación. Por tanto, inicialmente, se produce una tributación de este tipo de rendimientos de forma diferida (hasta la venta definitiva de las acciones) como GP. No obstante, a partir de la anulación del precio de adquisición, la devolución de la prima de emisión es gravada en el ejercicio en que se produce, siendo su consideración RCM. No obstante, en este caso, tal como se especifica en el apartado 23.1.b) de la ley del IRPF, no es de aplicación el mecanismo de corrección por doble imposición de dividendos. También debe remarcase que, tal como se establece en el apartado 73.3.i) del reglamento del IRPF, este rendimiento está exceptuado de retención. en la base general del IRPF del 28% adquirió el a efectos fiscales de 30 cada una. En dicha fecha se produce una devolución de la prima de emisión de 35 por acción. La venta definitiva de las acciones se realiza el 31/12/A2 por 30 cada una. Nº 204 Marzo 2004 www.estrategiafinanciera.es 33
El 31/1/A1 se percibe íntegramente 35 por devolución de la prima de emisión, lo que implica que el precio de adquisición pasa a ser de 0 y se genera un RCM de 5, imputable al ejercicio A1. A mediados del A2, al liquidar el IRPF del ejercicio A1, se integra como RCM, sin posibilidad de aplicar la corrección por doble imposición, 5. Por tanto, se genera una cuota tributaria de 5X0,28=1,4., lo que genera una GP de 30 (30-0), no sujeta a retención. A mediados del A3, al liquidar el IRPF del ejercicio A2, se integra en la BIE 30, al ser GP generadas en más de 1 año. Por tanto, que genera una cuota tributaria de 30x0,15=4,5. Respecto a la reducción de capital social, la ley del IRPF diferencia claramente dos situaciones: a) Que la reducción implique una devolución de aportaciones del accionista. b) Que corresponda a un reparto de beneficios no distribuidos de ejercicios anteriores. En este caso, se hubiera producido previamente una ampliación de capital social con cargo a reservas. En el primer caso, el a), tal como establece el artículo 31.3.a) de la ley del impuesto, la tributación es idéntica a la devolución de primas de emisión e, igualmente, no existe retención a cuenta del impuesto. En el caso b), el tratamiento, en virtud de la reforma del IRPF realizada con la Ley 46/2002 de 18 de diciembre, es análoga al de los dividendos, siendo de aplicación el mecanismo de corrección por doble imposición, si procede, y existe una retención a cuenta del 15%. En ningún caso la disminución de capital social procedente de beneficios no distribuidos reduce el precio de adquisición de las acciones. Es remarcable que, hasta la última reforma del IRPF, no se discriminaba en el IRPF las razones de la reducción de capital social. en la base general del IRPF del 37% adquirió el a efectos fiscales de 30 cada una. En dicha fecha se produce una reducción de capital 10 por acción que es imputable a beneficios de ejercicios anteriores no distribuidos. La venta definitiva de las acciones se realiza el 31/12/A2 por 30 cada una. Los flujos fiscales asociados a una acción son: El 31/1/A1 se percibe 10 por reducción de capital, que, al corresponder a beneficios correspondientes a ejercicios anteriores, no reducen el precio de adquisición, sino que tributan en el ejercicio en que se perciben. Se les aplica una retención a cuenta de 1,5 (el 15% de 10 ), lo que implica una percepción neta de 8,5. A mediados del A2, al liquidar el IRPF correspondiente al A1, se integra como RCM después de corrección por doble imposición: 1,4x10=14. Esta cuantía genera una cuota líquida de: 14x0,37=5,18. Para determinar la cuota diferencial, debemos aplicar una deducción de 4 (el 40% de 10 ) y descontar la retención (1,4 ), lo que implica una cuota diferencial de 0,22, es decir, se produce un cobro fiscal., lo que genera una GP de 0 (30-30), no sujeta a retención. Cuando se produce una reducción del capital social, si éste se ha constituido tanto con aportaciones como con aplicaciones con cargo a reservas, debe determinarse que parte de cuantía corresponde a las aportaciones de los socios y cual a beneficios no distribuidos. En el apartado 31.3.a) de la ley del IRPF se determina, claramente, que en primer lugar la reducción de capital social se imputará a la parte que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación. en la base general del IRPF del 45% adquirió el a efectos fiscales de 30 cada una y un nominal de 20, de los cuales 15 son imputables a beneficios no distribuidos. En dicha fecha se produce una reducción de capital 7 por acción. La venta definitiva de las acciones se realiza el 31/12/A2 por 30 cada una. El 31/1/A1 se percibe 7 por reducción de capital, de los cuales los primeros 5 no corresponden a beneficios. Éstos reducen el precio de adquisición hasta 25. Los 2 siguientes corresponden a beneficios de ejer- 34 Nº 204 Marzo 2004
cicios anteriores, por lo que tributan en el ejercicio en que se perciben como RCM y se les aplica una retención a cuenta de 0,3 (el 15% de 2 ). Así, se obtiene una percepción neta de 7-0,3=6,7. A mediados del A2, al liquidar el IRPF del A1, se integra como RCM, 1,4x2=2,8, los cuales generan una cuota líquida de 2,8x0,45=1,26. Para determinar la cuota diferencial, debemos aplicar una deducción de 0,4x2=0,8 y descontar la retención (0,3 ), lo que implica una cuota diferencial de 0,16., lo que implica una GP generadas en más de un año de 5 (30-25), no sujeta a retención. A mediados del A3, al liquidar el IRPF del A2, se integra como GP generada en más de 1 año en la BIE 5, lo que conlleva una cuota tributaria de 5x0,15=0,75. VALORACIÓN Y TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE Los derechos de suscripción preferente son los derechos que tienen los accionistas antiguos de suscribir, en primer lugar, las acciones nuevas procedentes de una ampliación de capital. El número de acciones que puede adquirir cada socio antiguo de forma preferente viene dado por la relación entre el número de las nuevas que se emitan y el número de acciones antiguas preexistentes. Evidentemente, se trata de un derecho, y éste puede ser objeto de transmisión a cambio de una compensación económica. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en una ampliación de capital, las acciones nuevas suelen emitirse a un precio inferior al que tienen las acciones antiguas antes de la ampliación. Por tanto, después de la ampliación, el precio de las acciones antiguas queda reducido. Se produce el fenómeno denominado como efecto dilución. Por tanto, la llegada de nuevos accionistas supone una reducción de la riqueza de los antiguos accionistas. Esta circunstancia justifica que la ley de sociedades anónimas otorgue el derecho a los antiguos accionistas a acceder, en primer lugar, a la ampliación de capital, con el fin de que ésta no les produzca un quebranto económico. El valor teórico de un derecho de suscripción preferente correspondiente a una acción (D), es la cuantía que debería exigir un accionista antiguo al ceder su preferencia para comprar las acciones nuevas. Por tanto, éste debe coincidir con el valor que pierde una acción antigua, en el momento en que se haga efectiva la ampliación de capital. Cuando se produce una reducción del capital social debe determinarse qué parte de cuantía corresponde a las aportaciones de los socios y cúal a beneficios no distribuidos Si denominamos como: n: Número de acciones emitidas en la ampliación de capital. v: Número de acciones en circulación con anterioridad a la ampliación de capital. P: Precio, antes de la ampliación, de las acciones antiguas. E: Valor de emisión de las nuevas acciones. El valor de una acción tras realizarse la ampliación de capital (V), se hallará como la media del precio de las acciones antiguas y el precio de emisión de las nuevas, ponderado por el número de títulos en circulación de cada tipo, es decir: El valor de un derecho de suscripción preferente es la diferencia de precios de la acción antigua antes y después de la ampliación y, por tanto, puede hallarse como: El apartado 35.1.a) de la ley del IRPF estipula que el montante obtenido por la venta de derechos de suscripción preferente no tributa hasta que no se produce la venta de la acción, ya que minora el precio de adquisición de las acciones hasta su anulación. A partir de este momento, este rendimiento se considera GP correspondientes al ejercicio en que se enajenaron, siendo la antigüedad a tener en cuenta, la de las acciones de las que proceden dichos derechos. Si el accionista no vende todos los derechos de suscripción de las acciones de las que dispone, sino que ejercita una parte y el resto los vende, Nº 204 Marzo 2004 www.estrategiafinanciera.es 35
en el caso en que las acciones se hubiesen adquirido en diferentes momentos del tiempo, se supone que se venden los derechos de las acciones más antiguas (criterio FIFO). Asimismo, el montante obtenido con la venta de derechos de suscripción preferente no está sujeto en ningún caso a retención. Como conclusión, podemos afirmar que los derechos de suscripción preferentes tributan siempre como GP. en la base general del IRPF del 45% adquirió el 31/1/A0 1000 acciones de la sociedad A. El 15/1/A1 tienen un precio de adquisición a efectos fiscales de 5 cada una y en el mercado tienen un valor de 50. En dicha fecha se enajenan unos derechos de suscripción, siendo el precio de la emisión de las nuevas acciones, 25 y se emite 1 acción nueva por cada 3 antiguas. La venta definitiva de las acciones se realiza el 31/12/A2 por 30 cada una. El 15/1/A1 se percibe, teóricamente, por la venta de derechos de suscripción: La percepción de esta cuantía supone que el precio de adquisición se anula y se producen unas ganancias patrimoniales de 1,25 imputables al A1, generadas en menos de 1 año. Asimismo, estos rendimientos no están sujetos a retención. A mediados del A2, al liquidar el IRPF del A1, se integra como GP generada en menos de un año (en la BIG), 1,25. Ésta genera una cuota líquida de 1,25x0,45=0,56, que es la cuota diferencial, ya que no existió retención. El 31/12/A2 se obtiene 30 por cada acción, lo que genera una GP de 30, ya que el precio de adquisición es nulo. Ésta no está sujeta a retención y se ha generado en más de un año. A mediados del A3, al liquidar el IRPF del A2, se integra 30 en la BIE. Así, la cuota tributaria es de: 30x0,15=4,5. BIBLIOGRAFÍA LÓPEZ, J.M.; SEIJO, F.J.; DE MIGUEL, M. (2003). Memento práctico IRPF. Ed. Francis Lefevre. Madrid MASCAREÑAS, J.; LÓPEZ, J.; BORREGO, A. (1997). Acciones, bonos y fondos de inversión. Ed. Pirámide. Madrid LEGISLACIÓN LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. LEY 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias. LEY 46/2002 de 18 de diciembre de reforma parcial del IRPF e IS y de la renta de no residentes. LEY 53/2002 de 30 de diciembre de acompañamiento y de medidas fiscales, administrativas y de orden social. RD-LEY 12/2001, de 29 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades. RD-LEY 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. RD 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre la renta de no residentes y del reglamento de planes y fondos de pensiones en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información RD 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas física. RD 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los reglamentos de planes y fondos de pensiones, del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre el valor añadido y otras normas tributarias. RD 579/2001 por el que se modifica el reglamento del IRPF, aprobado por el real decreto 214/1999. RD 27/2003 de 10 de enero modificando el reglamento del IRPF. 36 Nº 204 Marzo 2004