TEMA: PERSONAS DE LA TERCERA EDAD NORMATIVA REGULADORA LEYES Y NORMAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD

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Transcripción:

DE LEYES Y NORMATIVA RELACIONADAS CON LA MISIÓN Y VISION DEL DRACES TERCERA PARTE LEYES Y NORMAS RELACIONADAS CON LOS ESTABLECIMIENTOS QUE REGULA DRACES TEMA: PERSONAS DE LA TERCERA EDAD NORMATIVA REGULADORA LEYES Y NORMAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD I. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA ARTICULO 51. Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social. II. CODIGO DE SALUD, DECRETO No. 90-97 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. ARTICULO 42. DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD. El Ministerio de Salud en coordinación con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y otras instituciones con programas afines, deberán desarrollar el ámbito de su competencia, programas para la atención integral de los ancianos en todos los programas de atención en base al principio del respeto y su plena integración al desarrollo social. II. LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y SUS REFORMAS. DECRETO No. 80-96 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. IV. DECRETO NUMERO 2-97. CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA REFORMAS A LA LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DECRETO NUMERO 80-96. Articulo 1. Objetivo de la Ley. La presente ley tiene por objetivo y finalidad tutelar los intereses de las personas de la tercera edad, que el Estado garantice y promueva el derecho de los ancianos a un nivel de vida adecuado en condiciones

que le ofrezcan educación, alimentación, vivienda, vestuario, asistencia médica geriátrica y gerontológico, integral, recreación y esparcimiento y los servicios sociales necesarios para una existencia útil y digna. Artículo 3. Definición. Para los efectos de la presente ley, se define como de la tercera edad o anciano, a toda persona de cualquier sexo, religión, raza o color que tenga 60 años o más de edad. Se consideran ancianos en condiciones de vulnerabilidad aquellos que careciendo de protección adecuada, sufran o estén expuestos a sufrir desviaciones o trastornos en su estado físico o mental y los que se encuentren en situaciones de riesgo. Artículo 32. El Estado ejercerá la protección a que se refiere la presente ley y la aplicación y vigilancia de la misma, por medio del Consejo Nacional para Protección a las Personas de la Tercera Edad, que funcionará adscrito a la Vicepresidencia de la República en forma ad honorem, por un representante titular y un suplente de: - La Vicepresidencia de la República - El Viceministerio de Salud Pública y Asistencia Social - El Viceministerio de Trabajo y Previsión Social - El Comité Nacional de Protección para la Vejez - Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -Un representante de la Federación de Jubilados electo por su Asamblea General - Un Representante de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales - El Comité de Asociación Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) - La Procuraduría de los Derechos Humanos. V. REFORMAS: AL DECRETO NUMERO 80-96, DECRETO NUMERO 2-97 CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA SE REFORMA ARTICULO 32. Se ejercerá la protección a que se refiere la presente ley y la aplicación y vigilancia de la misma, por medio de El Consejo Nacional para la Protección a las Personas de Tercera Edad, el cual será coordinado por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República y estará conformado por un

Representante titular y un Suplente, quienes laborarán en forma ad honorem, de las siguientes instituciones: Secretaría de Bienestar social de la Presidencia de la República Instituto Guatemalteco de Seguridad Social El Viceministerio de Salud Pública y Asistencia Social El Viceministerio de Trabajo y Previsión Social El Comité Nacional de Protección para la Vejez Un Representante de la Federación de Jubilados electo por su Asamblea General Un Representante de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales El Comité de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) La Procuraduría de los Derechos Humanos. VI. ORGANOS DE APLICACIÓN Y VIGILANCIA, CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, DECRETO NUMERO 51-98 Artículo 32. Se crea el Comité Nacional de Protección a la Vejez, que se podrá abreviar CONAPROV, estará adscrito en todas sus funciones a la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente-SOSEP- el cual queda así: La Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente y el CONAPROV estarán encargados de promover, impulsar, coordinar, realizar y orientar programas y acciones relativas al bienestar y seguridad de las personas de edad avanzada, por medio del Programa Nacional de la Ancianidad. Artículo 33. El Comité Nacional de Protección a la Vejez, contará con una Junta Directiva conformada por ocho miembros titulares, de los cuales, dos serán electos en Asamblea General de CONAPROV y los otros seis miembros serán representantes de las siguientes instituciones: a) Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente; b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) Ministerio de Trabajo y Previsión Social; d) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; e) Procuraduría de Derechos Humanos; f) Procuraduría de la Nación.

Articulo 34. EL CONAPROV tendrá a su cargo, en coordinación con las entidades públicas, autónomas y privadas competentes, la aplicación y cumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente ley, bajo el control y supervisión de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente-SOSEP- y para el efecto tendrá las facultades siguientes: a) Crear y promover políticas de tercera edad a nivel nacional b) Capacitación a personas individuales y jurídicas en el orden de demanda y prioridad c) Emitir el carnet de las personas de la tercera edad, de conformidad con el artículo 7 de esta ley, respetando los lineamientos establecidos en el Reglamento. d) Investigar y tener información precisa y detallada de las Condiciones de vida de la población de edad avanzada e) Proporcionar asesoría y cooperación con instituciones que directa o indirectamente desarrollan programas gerontológico, coordinando sus actividades con el Programa Nacional de la Ancianidad. VII. REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.- ACUERDO GUBERNATIVO No. 135-2002 Artículo 1. Objetivo del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, así como regular la estructura de los órganos administrativos contemplados en la misma, a efecto de asegurar los beneficios contenidos en la citada ley; facilitar asimismo la presentación, trámite y resolución de las denuncias, con objeto de garantizar la efectividad inmediata de las medidas de seguridad aplicables a favor de las personas de tercera edad que se encuentren en situación de riesgo de conformidad con la Ley. Artículo 2. Beneficiarios. Para los efectos de este Reglamento, se consideran beneficiarios de la Ley a los hombres y mujeres guatemaltecos, que hayan cumplido sesenta años o más de edad, Artículo 3. Situación de Riesgo. Se encuentran en situación de riesgo, las personas de más de sesenta años de edad, que sean objeto de maltrato económico, físico, psicológico, sexual, por negligencia por parte de los

encargados de su guarda y custodia, ya sean estos parientes o no dentro de los grados de ley. Artículo 5. Funcionamiento de albergues y hogares permanentes y temporales. El Comité Nacional de Protección a la Vejez, con el auxilio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Ministerio de Gobernación a través de las Gobernaciones Departamentales, supervisará el adecuado funcionamiento de los albergues y los hogares, permanentes o temporales de personas de la tercera edad, ya sean éstos públicos o privados, y cuidará en todo caso, que la atención que les presten a los beneficiarios sea la adecuada para su desarrollo integral y su dignidad humana. Las Gobernaciones Departamentales impulsarán en sus respectivas jurisdicciones departamentales la atención adecuada de las personas de la tercera edad en las instituciones públicas. Artículo 8. Del Comité Nacional de Protección a la Vejez. El Comité Nacional de Protección a la Vejez, está adscrito y actuará bajo la coordinación de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República o la entidad que la sustituya y se integra con los órganos siguientes Una Asamblea General y una Asamblea General y una Junta Directiva. Artículo 9. La Junta Directiva del Comité Nacional de Protección a la Vejez. La Junta Directiva del Comité Nacional de Protección a la Vejez está integrada por cada uno de los delegados de las siguientes instituciones: a) Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República- SOSEP- quien la presidente; b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social c) Ministerio de Trabajo y Previsión Social d) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social e) Procuraduría de Derechos Humanos f) Procuraduría General de la Nación y g) Dos delegados de las instituciones públicas o privadas vinculadas con la problemática de las personas de la tercera edad.