Cambios en las actuaciones y los procedimientos inspección con la modificación de la LGT

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Transcripción:

Cambios en las actuaciones y los procedimientos inspección con la modificación de la LGT 1. Plazo de duración de las actuaciones 1.1. Nuevos plazos Se establece con carácter general un período temporal de dieciocho meses, más amplio que el actual-de doce meses-, a la vez que se limitan las causas de suspensión del cómputo y se eliminan las dilaciones no imputables a la Administración. El plazo de duración será de 27 meses cuando la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas, o cuando esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora. 1.2. No se aplican las interrupciones y dilaciones No desaparecen del texto de la LGT los periodos de interrupción justificada, ni las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, que siguen vigentes en el artículo 104 de la LGT, pero se dice expresamente que no son aplicables a efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector. 1.3. Nuevos supuestos de suspensión del plazo Se introducen en el texto de la LGT determinadas causas que originan la suspensión del plazo, entre las que figura la causa de fuerza mayor. Una novedad importante es que la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas reguladas, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste. 1.4. Desagregación del plazo Se regula también la posibilidad de desagregar el plazo, si la Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensión. En este supuesto, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del 1 / 8

cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo. 1.5. Suspensión de las actuaciones a petición del obligado tributario por tiempo máximo de 60 días El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo. El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa. 1.6. Ampliación del plazo en tres o seis meses, por aportación tardía de la información o documentación Se tienen que dar las siguientes circunstancias: 1ª. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector, el obligado tributario: - Manifieste que no tiene la información o documentación solicitada - Manifieste que no la va a aportar - O no la aporte íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento. 2ª. Y aporte posteriormente la información o documentación solicitada. La aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de seis meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias. Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias. 2 / 8

1.7. Entrada en vigor El nuevo artículo 150 establece dos nuevos plazos del procedimiento inspector, de 18 y 27 meses, y regula causas de suspensión y de extensión del plazo, que sustituyen a los supuestos de dilación y de interrupción justificada. Asimismo, se elimina la regulación de las consecuencias del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante seis meses por causas no imputables al obligado tributario. Este nuevo régimen será aplicable a los procedimientos de inspección que se inicien a partir del día 12 de octubre de 2015, de forma que los ya iniciados se seguirán tramitando según el régimen anterior. 1.8. Retroacción de actuaciones inspectoras Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto inicial-de 18 o 27 meses- o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. La disposición transitoria única de la Ley 34/2015 establece que será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución, como consecuencia de la retroacción que se haya ordenado, se produzca a partir de la entrada en vigor de la ley: 12 de octubre de 2015. La nueva redacción del artículo 150, apartado 7, ha introducido como novedad la regulación del cómputo de intereses en caso de retroacción, y ha establecido expresamente que la fecha de inicio se determine conforme al artículo 26.2 de la Ley General Tributaria, y la fecha final sea el momento en el que se haya dictado la nueva liquidación. Este régimen de cómputo de intereses será aplicable a aquellos casos en los que la recepción del expediente por la Oficina técnica para proceder a la ejecución de la resolución se produzca a partir del día 12 de octubre de 2015. Si la recepción se hubiera producido antes del día 12 de octubre de 2015 el cómputo de intereses se realizaría conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del TEAC, aplicables hasta la entrada en vigor de la Ley,, conforme a la cual la fecha final de cómputo de intereses será la de la liquidación originaria anulada. Es necesario destacar que, al margen del cómputo de intereses derivados de la liquidación resultante, los procedimientos reanudados se seguirán tramitando según el régimen de plazos anterior, ya que su fecha de inicio es anterior al día 12 de octubre de 2015. 1.9. Objetivos de la reforma Varios son los objetivos perseguidos con la nueva regulación de los plazos del procedimiento inspector: 3 / 8

a) Simplificar de manera importante la normativa vigente, al eliminarse un amplio y complejo sistema de supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no imputables a la Administración, y de ampliación del plazo. Asimismo, se suprime el supuesto de interrupción injustificada durante más de seis meses. b) Una mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los plazos del procedimiento inspector, incorporando nuevas obligaciones para informar al obligado tributario de las vicisitudes de dicho plazo (duración y, en su caso, suspensión y extensión del mismo), de forma que el obligado pueda conocer claramente cuál es la fecha límite del procedimiento. c) Reducir significativamente la conflictividad tributaria. Es decir, la modificación de la regulación del plazo del procedimiento inspector permitirá que las actuaciones inspectoras tengan una fecha más previsible de finalización, conocida por el obligado tributario, sin merma de derecho alguno de éste, contribuyendo, a su vez, al buen fin de las liquidaciones tributarias y defensa de los intereses generales. La reforma implica un incremento del plazo del procedimiento de inspección y, como contrapartida, a lo largo de la tramitación se van a producir determinadas vicisitudes que no van a alargar el plazo del que la Administración Tributaria dispone para finalizar el procedimiento, como los aplazamientos solicitados por el obligado tributario para cumplir trámites, o el periodo de espera de datos solicitados a otras Administraciones. No obstante, podrán descontarse determinados periodos de suspensión definidos de forma objetiva en la Ley en supuestos que impiden la continuación del procedimiento, pudiéndose extender la duración del procedimiento por los días de cortesía en los que el obligado solicita que no se lleven a cabo actuaciones con el mismo o cuando el obligado tributario aporte de forma tardía documentación que le ha sido previamente requerida o aporte documentación una vez apreciada la necesidad de aplicar el método de estimación indirecta. Las consecuencias de la superación del plazo del procedimiento inspector serán las actualmente previstas. 2. Método de estimación indirecta Dentro de las disposiciones especiales del procedimiento inspector, se modifica por la Ley 34/2015 la regulación del método de estimación indirecta contenida en el artículo 158 LGT, corrigiendo defectos e insuficiencias puestos de manifiesto por la jurisprudencia, y aclarando y precisando determinados aspectos que contribuían a una cierta inseguridad jurídica. En primer lugar, se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de estudios estadísticos efectuados por organismos públicos o privados, o incluso de una muestra efectuada por la Inspección sobre empresas similares del sector, estableciendo en cada caso las condiciones para su utilización. 4 / 8

Por otro lado se precisa que en los impuestos sobre la renta la estimación indirecta puede aplicarse solo a ingresos, solo a gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes. En el caso del IVA se establecen algunas reglas de aplicación práctica, de manera que pueden estimarse no solo bases imponibles y cuotas devengadas sino también las cuotas soportadas y deducibles, que deberán tenerse en cuenta en la medida que se compruebe o acredite se han repercutido y soportado efectivamente por el obligado tributario. En los tributos con periodos de liquidación inferiores al año, si los cálculos de la estimación indirecta se han hecho de forma anual, la cuota estimada podrá repartirse linealmente entre los distintos periodos de liquidación correspondientes al año, salvo que el obligado justifique que procede un reparto temporal diferente (se admite ahora con carácter general esta presunción en materia tributaria). En la medida que solo se aclaran y precisan determinados aspectos de esta materia, podrá aplicarse también a los procedimientos ya iniciados el día 12-10-2015 de entrada en vigor. 3. Delito contra la Hacienda Pública Como consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, y la apertura del fin de la prejudicialidad penal que obligaba a la Administración a abstenerse de liquidar y a remitir el expediente al juzgado cuando apreciara indicios de delito, la Ley 34/2015 ha modificado la Ley General Tributaria para establecer un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal. La reforma ha suprimido los apartados 1 y 2 del antiguo artículo 180 LGT y ha incorporado a la Ley General Tributaria un nuevo Título VI (artículos 250 a 259) específicamente dedicado a las actuaciones a desarrollar en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública, ya que a partir de ahora la regla general será la práctica de liquidación y el desarrollo de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria cuantificada a través de la misma, sin perjuicio de que, en determinados casos explicitados en la norma tributaria, el legislador haya optado en estricta sujeción al carácter potestativo fijado en la norma penal en este punto, por la paralización de las actuaciones sin practicar liquidación, en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento en sede jurisdiccional. Este nuevo procedimiento permitirá superar, en la mayoría de los supuestos, la situación hasta ahora existente, según la cual la obligada paralización de las actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria provocaba, entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de naturaleza distinta, la responsabilidad civil derivada del delito, como fórmula de resarcimiento a la Hacienda Pública del daño generado. Además de esa consecuencia, la nueva estructura de la norma permitirá superar también el diferente e injustificado trato de favor que la regulación preexistente 5 / 8

dispensaba a quién se constituía en presunto autor de un delito contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor administrativo, en relación con la obligación que se imponía a éste último frente al primero de pagar o garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo. La nueva normativa tributaria integra reglas que resuelven las situaciones singulares derivadas de la coexistencia de las actuaciones administrativas de liquidación y cobro, con el enjuiciamiento penal de la defraudación. Se ha incorporado en norma positiva el concepto de regularización voluntaria (para la que deberá aprobarse un nuevo modelo de declaración), definida ésta como el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, configurándose como el verdadero reverso del delito que hace posible el pleno retorno a la legalidad. Se confirma la potestad de la Administración Tributaria de efectuar las comprobaciones que considere precisas en orden a determinar las circunstancias y realidad de dicha regularización, de manera que su falta de certeza determinará la remisión del expediente al juzgado. Respecto a la tramitación del procedimiento de inspección en el caso general de que proceda practicar liquidación, la Administración formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma, y se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales. No serán objeto de análisis en ese momento aquellas cuestiones procedimentales administrativas previas (dilaciones o defectos de procedimiento) que no tienen incidencia en el enjuiciamiento de un hecho de naturaleza delictiva. Posteriormente se dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella, que se notificará al obligado tributario advirtiéndole de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella. Asimismo, se modifica la disposición adicional décima de la LGT, relativa a la exacción de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública, con el único propósito de adaptar la normativa tributaria a las últimas modificaciones del Código Penal, que han ampliado las competencias de la Administración tributaria a la exacción de las penas de multa. Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo Título X bis sobre las especialidades en los delitos contra la Hacienda Pública y varios artículos nuevos sobre la materia. Se establece que la mera presentación ante el juez penal de una solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación no producirá efectos salvo acuerdo judicial expreso con formalización de garantías. Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medidas cautelares adoptadas al amparo de la LGT. En la ejecución de las sentencias la disconformidad del obligado al pago con la regularización que con arreglo a lo previsto en la LGT lleve a cabo la Administración, se pondrá de manifiesto al Tribunal 6 / 8

competente para la ejecución en el plazo de 30 días desde su notificación, que previa audiencia de la Administración ejecutante y del Ministerio Fiscal resolverá mediante auto si la modificación practicada es conforme a lo declarado en sentencia o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, indicará con claridad los términos en que haya de modificarse la liquidación. Se excluyen del orden contencioso-administrativo las pretensiones que se deduzcan respecto de dichas medidas cautelares, así como de las actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, para lo que se modifica la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción introduciendo una nueva disposición adicional décima. Se establece el régimen transitorio de la aplicación del nuevo procedimiento de liquidación de deudas tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, así como la aplicación de los nuevos supuestos de responsabilidad asociados a posibles delitos. La nueva regulación del Título VI LGT resultará de aplicación en los procedimientos ya iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor el 12-10-2015 en los que, concurriendo los indicios de delitos contra la Hacienda Pública, a dicha fecha aún no se hubiese producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. 4. Procedimiento de comprobación para la recuperación de ayudas de estado Se introduce en la Ley General Tributaria un nuevo título, a través del cual se adapta la misma a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles. Las Decisiones de la Comisión Europea exigiendo la recuperación de ayudas de estado son obligatorias en todos sus términos para sus destinatarios, los Estados miembros, que deberán lograr restablecer la situación existente con anterioridad al disfrute de la ayuda sin dilación, y con arreglo a los procedimientos del derecho interno del Estado miembro destinatario. En el caso español, la normativa interna no prevé ningún procedimiento para la recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario, por lo que ahora se modifica la LGT para regular los procedimientos a seguir para la ejecución de las Decisiones de recuperación en este ámbito. Se crean dos tipos de procedimiento de ejecución de decisiones de recuperación, aplicándose uno u otro en función de la naturaleza de los elementos de la obligación tributaria a los que se refiere la decisión. La aplicación de uno u otro dependerá de si la ejecución de la decisión influye o no en la cuantificación o liquidación de la deuda tributaria. De los dos procedimientos, uno es propiamente recaudatorio, al que la ley se refiere en el art. 261.1.b) ("Procedimiento de recuperación en otros supuestos") y sobre el que se hace un comentario específico el apartado de procedimiento de recaudación. Se trata, pues, de un mecanismo residual, que complementa el habitual de regularización de la ayuda a través de los órganos de inspección. 7 / 8

El procedimiento de inspección podrá tener como objeto solamente la recuperación de las ayudas, o también se podrán ejecutar las decisiones de recuperación a través del procedimiento de inspección ordinario cuando al obligado tributario se le comprueben también otras obligaciones u otros elementos de la obligación distintos de aquellos que constituyen el objeto de la decisión de recuperación. Dada la especialidad de este tipo de actuaciones, su inclusión en los procedimientos tributarios exige que en la propia LGT, artículos 260 a 271, se haga referencia a aspectos como la consideración de estas actuaciones como aplicación de los tributos, la prescripción, inicio, desarrollo y terminación de los procedimientos establecidos, y posibles recursos a interponer. 8 / 8