Artículo 2: Para ser miembro del Personal Docente y de Investigación se requiere:

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ANEXO ÚNICO. 2. Para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:

Transcripción:

El Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, reunido en su sesión Nº, 1886, Ordinaria, celebrada el día veintitrés de Julio del año dos mil ocho en uso de las atribuciones legales y reglamentarias que le confiere el numeral 21 del Artículo 26 de la Ley de Universidades y el numeral 23 del Artículo 9 del Reglamento de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, APROBO la Reforma (Artículo 29) del Reglamento de Clasificación Y Ascenso de los Miembros del Personal Docente y de Capítulo I De la Clasificación Artículo 1: Los miembros del Personal Docente y de Investigación son profesionales al servicio de la Universidad y la nación venezolana, dedicados a las funciones de docencia, investigación, extensión, gestión y fomento, así como también a la orientación moral y cívica que la Institución debe impartir a sus estudiantes. Artículo 2: Para ser miembro del Personal Docente y de Investigación se requiere: a) Poseer elevadas condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función. b) Haberse distinguido en los estudios de educación superior o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en el área a la cual aspira dedicarse en la Universidad. c) Cumplir las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades y los Reglamentos que rigen la Institución. Artículo 3: Los miembros del Personal Docente y de Investigación deben conocer sus deberes y obligaciones y en el cumplimiento de los mismos colocarán los superiores intereses de la Nación y de la Universidad por encima de los particulares, grupales o políticos. Asimismo, deberán cumplir, independientemente de la categoría que ocupen, con los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades, Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y otros Reglamentos que rigen la materia. Artículo 4: Los miembros del Personal Docente y de Investigación se clasifican en las categorías siguientes: Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados. Reforma al Reglamento de Clasificación Y Ascenso de los Miembros del Personal Docente y de Investigación De La Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. 1/28

Artículo 5: Son miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, los profesionales universitarios que hayan ingresado a la Universidad por el régimen de Concurso de Oposición según lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y sean ubicados dentro del siguiente escalafón: a) Instructor b) Profesor Asistente c) Profesor Agregado d) Profesor Asociado e) Profesor Titular Artículo 6: Para ser Instructor se requiere: a) Poseer título universitario otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio en la especialidad, campo o área del conocimiento que requiere la Institución para el ejercicio de la función de docencia, investigación, extensión, gestión y fomento. b) Haber aprobado el concurso de oposición de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. c) Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia. Artículo 7: El Instructor es un miembro del personal académico en proceso de formación; su superación es garantía del progreso de la calidad académica de la Institución. El Instructor, al aceptar su designación queda comprometido a cumplir satisfactoriamente con el Plan de Formación Académica y Profesional y todo lo previsto en las Leyes y Reglamentos que rigen la materia educativa. Parágrafo Único: El Instructor dispondrá de un plazo de dos (2) años, más dos (2) prórrogas de un (1) año cada una, contados a partir de la fecha de su designación como miembro ordinario del personal docente y de investigación, para ascender a Profesor Asistente. Vencido este plazo sin que se haya producido el ascenso, el Consejo de Decanato considerará el informe elaborado por el Jefe del Departamento respectivo y lo remitirá al Consejo Universitario, para su análisis y toma de decisión. A tales efectos, el procedimiento administrativo que aplicará la Universidad para el caso en cuestión, deberá garantizar al profesor el derecho a la defensa y al debido proceso. 2/28

Artículo 8: Cuando una persona ingrese por concurso de oposición al Personal Docente y de Investigación, con una jerarquía académica de Instructor, la Universidad, por intermedio de una Comisión Ad-Hoc integrada por un profesor adscrito al departamento respectivo, con categoría mínima de Profesor Agregado; el Jefe del Departamento correspondiente y el Director del Programa de adscripción del docente, quienes realizarán la Evaluación Integral del Desempeño de las actividades académicas y administrativas, la cual se llevará a cabo durante los dos (2) primeros años de su desempeño. Si la evaluación le fuere desfavorable, el Consejo de Decanato correspondiente deberá proceder a tramitar la apertura de una averiguación administrativa a los fines de dar por terminada o no la prestación de sus servicios, debiéndosele garantizar el derecho a la defensa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 9: Para ser Profesor Asistente se requiere: a. Poseer título universitario otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio en la especialidad, campo o área del conocimiento que requiere la Institución para el ejercicio de la función de docencia, investigación, extensión, gestión y fomento. b. Haber aprobado el Programa de Formación del Personal Académico o programa de Capacitación Académica establecido por la UCLA o algún otro curso equivalente reconocido por el Consejo Universitario, previa opinión de la Dirección de Formación de Personal Académico (D.F.P.A.). c. Haber cumplido satisfactoriamente con la Evaluación Integral del Desempeño académico como Instructor. d. Haber ejercido como Instructor durante un mínimo de dos (2) años o haber sido ubicado por méritos en la categoría académica de Asistente al ingresar en el escalafón, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. e. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. f. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia. 3/28

Artículo 10: Para ser Profesor Agregado se requiere: a. Poseer título universitario otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio en la especialidad, campo o área del conocimiento que requiere la Institución para el ejercicio de la función de docencia, investigación, extensión, gestión y fomento. b. Haber aprobado el Programa de Formación de Personal Académico o programa de Capacitación Académica establecido por la UCLA, o algún otro curso equivalente reconocido por el Consejo Universitario, previa opinión favorable de la DFPA. c. Haber ejercido como Profesor Asistente durante un mínimo de cuatro (4) años o haber sido ubicado por méritos en la categoría académica de Profesor Agregado según lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. d. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. e. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia. Artículo 11: Para ser Profesor Asociado se requiere: a. Poseer título universitario otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio en la especialidad o área del conocimiento que requiere la Institución para el ejercicio de la función de docencia, investigación, extensión, gestión y fomento. b. Haber aprobado el Programa de Formación de Personal Académico o programa de Capacitación Académica establecido por la UCLA o algún otro curso equivalente reconocido por el Consejo Universitario, previa opinión favorable de la DFPA. c. Poseer título académico de V nivel equivalente al grado de Doctor, de acuerdo a lo establecido en la Normativa vigente Nacional de Estudios de Post-grado. Dicho titulo debe ser en el campo o área de conocimiento que requiera la Institución para el ejercicio de la función de docencia, investigación, extensión, gestión y fomento, otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio. 4/28

d. Haber ejercido el cargo de Profesor Agregado durante un mínimo de cuatro (4) años o haber sido ubicado por méritos en la categoría académica de Profesor Asociado, según lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. e. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. f. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia. Artículo 12: Para ser Profesor Titular se requiere: a. Poseer titulo universitario en la especialidad, campo o área del conocimiento que requiere la Institución para el ejercicio de la función de docencia, investigación, extensión, gestión y fomento y que haya sido otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio. b. Poseer título académico de V nivel equivalente al grado de Doctor, de acuerdo a lo establecido en la Normativa vigente Nacional de Estudios de Post-grado. Dicho titulo debe ser en el campo o área de conocimiento que requiera la Institución para el ejercicio de la función de docencia, investigación, extensión, gestión y fomento, otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio. c. Haber ejercido el cargo de Profesor Asociado durante un mínimo de cinco (5) años según lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. d. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. e. Los demás requisitos que establezcan los Reglamentos de la Universidad. Artículo 13: Los miembros especiales del Personal Docente y de Investigación se clasifican en: a. Auxiliares Docentes y de Investigación. b. Investigadores y Docentes Libres c. Profesores e Investigadores Contratados. 5/28

Artículo 14: Son Auxiliares Docentes y de Investigación aquellos profesionales que desempeñan su actividad colaborando en forma directa con el personal docente y de investigación en la realización de prácticas de laboratorio, de campo o de investigación, en el área o especialidad de su competencia, bajo la supervisión y coordinación de un docente con categoría mínima de Profesor Agregado. Parágrafo Único Cuando no se tenga la disponibilidad de un Profesor Agregado para cumplir la responsabilidad señalada en el presente artículo, dicha función podrá ser asumida por un Profesor Asistente Artículo 15: Para ser Auxiliar Docente y de Investigación I se requiere: a. Haber cursado y aprobado estudios de Educación Superior por un período no menor de tres (3) años en la especialidad o poseer título universitario, otorgado por una universidad o Instituto Universitario venezolano o extranjero de reconocido prestigio en el campo o área del conocimiento que requiere la Institución para el ejercicio de sus funciones. b. Haber aprobado el concurso de oposición de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. c. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia. Artículo 16: Cuando una persona ingrese por concurso de oposición como Auxiliar Docente y de Investigación, con una jerarquía académica de Auxiliar Docente I, la Universidad, por intermedio de una Comisión Ad-Hoc integrada por un profesor adscrito al departamento respectivo, con categoría mínima de Profesor Agregado; el Jefe del Departamento respectivo y el Director del Programa de adscripción del docente, realizará la Evaluación Integral del Desempeño de las actividades académicas y administrativas, la cual se llevará a cabo durante los dos (2) primero años de su desempeño. Si la evaluación le fuere desfavorable, el Consejo de Decanato correspondiente deberá proceder a tramitar la apertura de una averiguación administrativa a los fines de dar por terminada o no la prestación de sus servicios, debiéndosele garantizar el derecho a la defensa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 6/28

Artículo 17: Para ser Auxiliar Docente II se requiere: a. Haber ejercido como Auxiliar Docente y de Investigación I durante un mínimo de dos (2) años o haber sido ubicado por méritos en la categoría académica de Auxiliar Docente y de Investigación II al ingresar en el escalafón, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. b. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. c. Haber cumplido satisfactoriamente con la Evaluación Integral del Desempeño de sus funciones como Auxiliar Docente y de Investigación I. d. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia. Artículo 18: Para ser Auxiliar Docente y de Investigación III se requiere: a. Haber ejercido como Auxiliar Docente y de Investigación II durante un mínimo de cuatro (4) años o haber sido ubicado por méritos en la categoría académica de Auxiliar Docente y de Investigación III según lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. b. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. c. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia. Artículo 19: Para ser Auxiliar Docente y de Investigación IV se requiere: a. Haber ejercido el cargo de Auxiliar Docente y de Investigación III durante un mínimo de cuatro (4) años o haber sido ubicado por méritos en la categoría académica de Auxiliar Docente y de Investigación IV según lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. b. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. 7/28

c. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia. Artículo 20: Para ser Auxiliar Docente y de Investigación V se requiere: a. Haber ejercido el cargo de Auxiliar Docente y de Investigación IV durante un mínimo de cinco (5) años o haber sido ubicado por méritos en la categoría académica de Auxiliar Docente y de Investigación V según lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. b. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. c. Los demás requisitos que establezcan los Reglamentos de la Universidad. Artículo 21: Aún cuando los Títulos de Licenciado o de postgrado de carácter formal conducentes a los grados académicos de Especialización Técnica, Especialización, Maestría y de Doctorado, no son requisitos exigibles para el ingreso o ascenso como Auxiliares Docentes y de Investigación, estos podrán ser reconocidas como alternativa al requisito del Trabajo de Ascenso para ascender a las categorías II a V. Cada título podrá ser utilizado una sola vez en cada categoría. Artículo 22: Los estudios de Especialización Técnica a que se refiere el artículo anterior, son estudios de postgrado dirigidos a Técnicos Superiores Universitarios que consisten en un conjunto de asignaturas profesionales, actividades prácticas e investigaciones aplicadas, destinadas a impartir los conocimientos, desarrollar habilidades y destrezas en el campo específico de su disciplina. Estos estudios conducen al grado académico de Técnico Superior Especialista en el área del conocimiento respectivo. Artículo 23: Son Investigadores y Docentes Libres, aquellos profesionales universitarios que por el valor de sus trabajos e investigaciones o por el mérito de su labor y reconocida trayectoria en el área del conocimiento, sean encargados temporalmente por la Universidad para realizar actividades docentes, de investigación y extensión. Las condiciones de trabajo se fijarán de acuerdo a un contrato a tiempo determinado. 8/28

Artículo 24: Son Profesores o Investigadores Contratados, aquellos profesionales universitarios cuyas obligaciones se fijan mediante un contrato de prestación de servicios a tiempo determinado y hayan logrado dicha contratación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. Artículo 25: Son Profesores Honorarios del Personal Docente y de Investigación, aquellas personas que, por los excepcionales méritos de sus actividades científicas, humanísticas, tecnológicas, culturales o profesionales, se hayan hecho merecedores a tal distinción y así sea acordado por el Consejo Universitario. Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación. Artículo 26: Son Profesores Jubilados del Personal Docente y de Investigación aquellos que hayan cumplido con lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, y cuya jubilación haya sido considerada y aprobada por el Consejo Universitario. Capítulo II Del Ascenso Artículo 27: Los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado ascenderán en el escalafón de acuerdo a sus credenciales, méritos científicos y años de servicio. Artículo 28: Para ascender en el escalafón se deben cumplir tres (3) requisitos indispensables y no equivalentes: a. Poseer los años de antigüedad en el escalafón correspondiente indicados en la Ley de Universidades, en el Reglamento General de la UCLA y en el presente Reglamento. b. Presentar y aprobar ante un jurado nombrado al efecto, un trabajo original como credencial de mérito. c. Haber realizado satisfactoriamente el Programa de Formación de Personal Académico de la UCLA aprobado por la unidad departamental a la cual esté adscrito el docente, de acuerdo a la programación establecida por el Consejo de Decanato respectivo. 9/28

Parágrafo Uno: Para el ascenso a la categoría de Profesor Asociado o Profesor Titular se requiere, además de los requisitos señalados en el presente artículo, poseer titulo de V nivel, equivalente al grado de Doctor, o haber realizado satisfactoriamente cursos de Postgrado equivalentes. Parágrafo Dos: En sustitución del Programa de Formación de Personal Académico de la UCLA, se podrá aceptar algún otro curso equivalente, previa opinión favorable de la Dirección de Formación de Personal Docente y de Investigación y de la Subcomisión correspondiente del Decanato al cual está adscrito el docente. Artículo 29: El tiempo transcurrido en exceso en alguna categoría, no se computará como año de servicios para ascender en la categoría inmediata superior, ni constituirá méritos para el ascenso. Parágrafo Uno: El tiempo de servicio prestado en calidad de docente contratado como Instructor en la UCLA se reconocerá como antigüedad a los efectos de ascenso para Profesor Asistente y como mérito para la ubicación en el escalafón. Parágrafo Dos: El tiempo de servicio prestado en calidad de miembro del personal docente y de investigación especial contratado como Auxiliar Docente y de Investigación en la UCLA se reconocerá como antigüedad a los efectos de ascenso para Auxiliar Docente y de Investigación II, y como mérito para la ubicación en el escalafón correspondiente. Artículo 30: El lapso durante el cual un profesor ordinario sea autorizado por el Consejo Universitario para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, se computará a los efectos de escalafón, solamente cuando sea para efectuar estudios de postgrado, cumplir comisiones de servicio, misiones de intercambio con otras instituciones académicas, por razones de salud que lo incapaciten, o por reposo médico de carácter temporal debidamente avalado por el Servicio Médico de la UCLA. Artículo 31: El docente una vez jubilado, no puede ascender en el escalafón, aún cuando la solicitud de nombramiento de jurado haya ocurrido con antelación a la solicitud de jubilación. Artículo 32: Todo docente que tenga la condición de Prestación Simultánea de Servicios Académicos con otra institución, deberá cumplir, a los efectos del ascenso, con las condiciones reglamentarias establecidas para los docentes de la UCLA, independiente y separadamente 10/28

de aquellas establecidas en la reglamentación de las otras instituciones universitarias a las que pertenezca el profesor. Capítulo III De los Trabajos de Ascenso Artículo 33: Se entiende como Trabajo de Ascenso todo estudio creativo o de investigación de carácter teórico, científico, experimental, tecnológico o humanístico que elabore un miembro del Personal Docente y de Investigación de la UCLA con el objeto de optar al ascenso en el escalafón académico establecido en la Ley de Universidades, el Reglamento General de la UCLA y en el presente Reglamento. Artículo 34: El trabajo de ascenso deberá ser realizado de acuerdo a los criterios y lineamientos que a tales fines establecerá el Consejo Universitario a través de una Normativa o Manual, donde se indicarán las características, requisitos, modalidad de elaboración y presentación de dicho trabajo. Artículo 35: El trabajo de ascenso presentado debe ser original e inédito, realizado en el área o campo de la (s) disciplina (s) científica, tecnológica, humanística o del desempeño del docente aspirante al ascenso y deberá ser elaborado durante el período de permanencia en el escalafón inmediato inferior al cual aspira ascender. Artículo 36: El trabajo de ascenso será producto del esfuerzo intelectual del aspirante y debe interpretarse, en función a su significado, como un aporte valioso a la ciencia, a la tecnología, a la cultura y a la sociedad en general. La originalidad puede interpretarse, en atención al tema, a las particularidades de su enfoque, al desarrollo del trabajo, y la metodología. Artículo 37: El trabajo de ascenso debe reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, pureza metodológica e información bibliográfica actualizada, de tal manera que los resultados obtenidos signifiquen una contribución al conocimiento del tema o área a la cual se adscribe el trabajo y a la resolución de problemas de la sociedad en general. Los trabajos experimentales deben estar sustentados, además, por un adecuado número de observaciones y ensayos. 11/28

Artículo 38: Todo trabajo de ascenso debe ser testimonio de la actividad intelectual del profesor durante el periodo de permanencia en la categoría previa a la cual el aspirante aspira ascender, así como poner de manifiesto los logros alcanzados en el campo profesional y académico. Artículo 39: Para los fines de ascenso, podrán ser utilizados trabajos de investigación o de extensión elaborados por dos o más docentes, quienes a través de una exposición escrita detallada podrán autorizar solamente a uno de ellos para utilizar el trabajo a los fines de ascenso y también deberán expresar su compromiso de no emplear el mismo trabajo para su (s) correspondiente (s) promoción. Parágrafo Único: Sólo podrá considerarse como coautor de un trabajo, a quien haya participado con responsabilidad expresa en su elaboración y, en consecuencia, no podrán utilizarse para los efectos del ascenso las colaboraciones que consistan en la mera asesoría o en el aporte de datos o de información para los trabajos realizados por otras personas. Artículo 40: El trabajo de ascenso a ser presentado podrá basarse en: a) Trabajos de Investigación. b) Trabajos de Extensión. c) Trabajo de desarrollo experimental, tecnológico, industrial o de diseños, de informática, arquitectura o ingeniería con sólida sustentación teórica y que representen una opción factible de ser implantada. d) Publicaciones científicas en el área del conocimiento que imparte el profesor, las cuales deben ser derivados de proyectos registradas en el CDCHT o en la Dirección de Extensión, según sea el caso, que hayan sido publicadas en revistas nacionales o extranjeras de reconocido prestigio, arbitradas o indexadas, durante el período correspondiente a la permanencia en el escalafón inmediato inferior al cual aspira ascender. e) Trabajos o Tesis de Grado de IV o V nivel de Postgrado obtenidos en una Universidad o Institución de Postgrado venezolana o extranjera de reconocido prestigio, siempre y cuando no hayan sido utilizados o acreditados como requisito para su ubicación en el escalafón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del presente Reglamento. 12/28

f) Patentes de desarrollo tecnológico debidamente registrado y aplicado, que hayan sido utilizadas para mejorar, modificar parcial o totalmente o innovar algún procedimiento, proceso o actividad, con resultados satisfactorios y reconocidos. g) Monografías, siempre y cuando representen un aporte nuevo al conocimiento. h) Libros de texto con una temática no menor al veinticinco por ciento (25%) del contenido programático del área de conocimiento que imparte el docente. Los libros de texto deben poseer su correspondiente Inscripción en el Sistemas de Bibliotecas Nacionales (ISBN). i) Trabajos de creaciones humanísticas o de artes relacionadas con el área de su desempeño y que respondan a necesidades o intereses de tipo cultural. Parágrafo Uno: Solamente podrán optar por presentar trabajos de ascenso de creaciones humanísticas o de artes, los profesores que dicten cátedra en áreas afines en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. Dichos trabajos deberán acompañarse de una sustentación teórica de lo realizado, y deben representar un aporte significativo al conocimiento sobre el tema seleccionado y a la cultura. En todos los casos, el trabajo debe incluir la demostración de la necesidad de la creación o de la importancia del aporte para la Universidad. Parágrafo Dos: A los fines de la presentación de los productos académicos indicados en el literal i del presente artículo, estos deberán tener su Registro de Derecho de Autor en la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), adscrita al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y haber sido presentada y aceptada en un evento o institución reconocida nacional o internacionalmente. Artículo 41: Para ascender a las categorías de Profesor Asistente o de Profesor Agregado se podrán presentar como alternativa al requisito del trabajo de ascenso, los trabajos de Especialización (con título de especialista), de Maestría o las Tesis Doctorales sin que sea necesario presentarlo ante un jurado evaluador. Para ascender a la categoría de Profesor Asociado o Profesor Titular se podrán presentar las Tesis Doctorales, las cuales serán válidas, sin el nombramiento de un jurado por parte de la UCLA, siempre y cuando el veredicto haya sido emitido por un jurado designado por esta Universidad, o que sean el resultado de Tesis Doctorales aprobadas dentro de la aplicación de Convenios Interinstitucionales de Cooperación en materia de postgrado, o de programas de becas de estudios Institucionales para la formación de recursos humanos de la UCLA. 13/28

Parágrafo Uno: Los trabajos de Especialización (con título de especialista), Maestría o las Tesis Doctorales a que se refiere el presente artículo no podrán tener una antigüedad mayor de cuatro (4) años de haber sido aprobados para el ascenso hasta Profesor Asociado y de cinco (5) años para el ascenso a Profesor Titular. Parágrafo Dos: Los Trabajos o Tesis de Grado deben haber sido realizados en la categoría escalafonaria inmediatamente anterior a la que aspira ascender. Parágrafo Tres: El Acta del veredicto de aprobación del Trabajo o Tesis de Postgrado suscrita por el Jurado Evaluador, expedido por una Universidad o Institución de Postgrado del Exterior debe estar debidamente legalizada, traducida al español (si fuere el caso) y apostillada para ser aceptada como documento válido par el presente procedimiento. Artículo 42: Si el trabajo de grado o tesis doctoral no está dentro de los casos señalados en el artículo anterior, también puede presentarse como trabajo de ascenso, pero deberá someterse a la revisión y evaluación de un jurado designado por la UCLA. Dichos trabajos no deben tener una antigüedad mayor al tiempo establecido en el parágrafo único del artículo 41 del presente Reglamento. Parágrafo Único: Los trabajos de grado de especialización (con título universitario de especialista), maestría, y tesis doctorales, a que se refiere tanto el presente artículo, como el artículo anterior deberán ser afines con el área de conocimiento de adscripción del docente aspirante al ascenso. Artículo 43: Los Trabajos de Investigación a los cuales se hace referencia en el literal a del artículo 40 constituyen una modalidad que podrá consistir tanto en la presentación de una investigación elaborada expresamente para tal fin, o en la presentación de artículos publicados en libros o revistas arbitradas o indexadas dentro de una misma área de investigación, definiéndose como área de investigación aquella que reúne disciplinas afines que configuran un mismo campo de estudios. Parágrafo Único: Para los efectos de la admisión como Trabajo de Ascenso, o de Trabajos de Investigación en la modalidad de artículos publicados en libros o revistas arbitradas o indexadas, bastará con la certificación de la aceptación definitiva para su publicación. Artículo 44: Los Trabajos de Extensión a los cuales se hace referencia en el literal b del artículo 40 pueden hacerse bajo diferentes modalidades, como trabajos de campo, proyecto factible, proyectos especiales, de investigación-acción, u otros que contengan por lo menos los 14/28

siguientes elementos: diagnóstico situacional, metodología, instrumentos de recolección de datos validados científicamente; descripción y análisis de los procesos; medición y análisis de los resultados obtenidos e impacto social en la población objeto de estudio. Artículo 45: Los Trabajos de Desarrollo Experimental, Tecnológico, Industrial o de Diseño de Informática, Arquitectura o Ingeniería a los cuales se hace referencia el literal c del artículo 40 que sean presentados para optar el ascenso, deberán estar teóricamente sustentados; no se considerarán como tales la simple presentación de resultados que no están acompañados con los supuestos teóricos-metodológicos que le sirven de soporte. Artículo 46: Los profesores que se acojan a la modalidad de presentar artículos publicados en revistas arbitradas o indexadas a los cuales se hace referencia el literal d del artículo 40, tienen que ser elaborados dentro de una misma área de investigación, debiéndose consignar un (1) para el ascenso a la categoría de Asistente, dos (2) para la categoría de Profesor Agregado, tres (3) para la categoría de Profesor Asociado y cuatro (4) para la categoría de Profesor Titular. Para el ascenso a Profesor Asociado o Profesor Titular, el aspirante deberá ser el autor principal de al menos uno (1) de los artículos presentados. En los artículos de autoría colectiva, el aspirante al ascenso deberá presentar una memoria adicional en la que demuestre su aporte individual, en concordancia con el artículo 38 de este Reglamento. Corresponde al jurado designado, confirmar la validez cualitativa de la revista en la cual se hayan publicado los artículos presentados para el ascenso. Artículo 47: La Patente de Desarrollo Tecnológico a que se refiere el literal f del artículo 40 que sean presentados para optar al ascenso, es un documento que se confiere administrativamente a todo autor o inventor de un objeto industrial, a efectos de garantizarle la propiedad exclusiva de su obra, invento o descubrimiento por el término que la ley determine, con el derecho consiguiente para su explotación cesión lucrativa. Cualquier tipo de trabajo que sea elaborado al respecto deberá regirse por lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial. Parágrafo Único: A los fines de la presentación de las Patentes de Desarrollo Tecnológico, a las que se refiere el presente artículo, estas deberán tener la condición de Patente Registrada en el Organismo Oficial competente (Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, SAPI) con el nombre de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado ; del profesor aspirante al ascenso, o de ambos. La patente debe ser registrada en el tiempo en el cual el profesor permaneció en la categoría anterior a la que aspira ascender. Entre los documentos se deberá presentar además: copia de la memoria descriptiva y de la patente registrada. 15/28

Artículo 48: La Monografía a la cual hace referencia el literal g del artículo 40 versará sobre un tema en particular, producto de una investigación documental relativa a un área determinada del conocimiento. Deberá contar con todos los elementos estructurales formales que la definen, como es una exposición concisa del problema objeto de investigación, expresando con claridad el conjunto de métodos, técnicas y procedimientos generales empleados en el desarrollo de la fundamentación lógica del tema de investigación, destacando los hallazgos a los que llegue el investigador, los cuales deben ser explicados, descritos, discutidos y demostrados, si fuera el caso. Artículo 49: No serán aprobados aquellos Trabajos de Ascenso, que estuvieren incursos en cualquiera de las siguientes situaciones: a. Los que hubiesen sido publicados o presentados en eventos científicos anteriores al ingreso, ubicación o último ascenso del docente en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. b. Los que se presenten en un idioma distinto al castellano. c. Los que sean una reproducción parcial o total de otros trabajos o publicaciones presentadas con anterioridad por autores diferentes al docente que aspira ascender, o los que hayan sido utilizados por el propio docente para ascensos anteriores. d. Los que no demuestren ser el resultado de investigaciones personales. e. Los que carezcan de fundamentación teórica, razonamiento riguroso, exposición sistemática, pureza metodológica y soporte bibliográfico. f. Aquellos que sean recopilaciones o traducciones sin aportes significativos del autor. g. Los trabajos o proyectos que el autor haya realizado por contrato con la Universidad. h. Cualquier trabajo que no se ajuste a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Parágrafo Único: En atención a lo establecido en el presente artículo, el aspirante deberá ser convocado para un acto de defensa, para la sustentación o descargo del Trabajo de Ascenso ante el jurado designado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 75 del presente Reglamento. En 16/28

el acta correspondiente, deberá señalarse el o los literales del presente artículo en los cuales se basa el jurado evaluador para determinar la no aprobación del trabajo. Artículo 50: Los Consejos de Decanato, a solicitud de los interesados y a través del Departamento respectivo, designarán tutores del trabajo de ascenso para sus Instructores. Los tutores serán Profesores con escalafón mínimo de Agregado, a Tiempo Completo o a Dedicación Exclusiva, quienes prestarán la tutoría dentro de su tiempo de permanencia, sin comprometer su carga académica integral. Quien sea designado tutor de un trabajo de ascenso solo podrá excusarse mediante escrito razonado sometido a la consideración del Consejo de Decanato. Artículo 51: El aspirante al ascenso a la categoría de Profesor Asistente, conjuntamente con el tutor designado presentará su propuesta de investigación a la consideración del Departamento o unidad académica de adscripción, durante el primer año posterior a haber ganado el Concurso de Oposición. Para las categorías superiores a la de Profesor Asistente la propuesta de investigación deberá ser presentada en el transcurso del primer año después de haber sido ubicado o ascendido al nuevo escalafón. Parágrafo Único: Al docente que no cumpla con esta obligación, se la aplicará una amonestación escrita por parte del Consejo de Decanato respectivo, copia de la cual deberá ser anexada a su expediente. Capítulo IV De la Presentación del Trabajo de Ascenso Artículo 52: La Dirección de Personal Docente y de Investigación (DPDI) de la UCLA, suministrará, a solicitud de cada Decanato, un listado semestral actualizado de los profesores, donde se relacione la fecha del vencimiento del tiempo reglamentario para su correspondiente ascenso. Dicho listado será remitido a cada departamento para que se haga del conocimiento de los respectivos docentes. Artículo 53: La solicitud de presentación del trabajo para optar al ascenso en el escalafón, podrá efectuarla el interesado ante el Jefe del Departamento respectivo, hasta con un máximo de seis (6) meses de anticipación a la fecha en la cual el aspirante cumpla con el tiempo establecido para el ascenso correspondiente. La solicitud debe estar acompañada de los documentos siguientes: 17/28

a) Cuatro (4) ejemplares del trabajo de ascenso, para uso del Jurado, quedando uno de ellos bajo la custodia del Secretario del Decanato. b) Constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos para optar al Ascenso, expedida por la Dirección de Personal Docente y de Investigación (DPDI) de la UCLA. Parágrafo Uno: El Jefe de Departamento está en la obligación de consignar ante el Secretario del Decanato, mediante memorando, el trabajo de ascenso en los dos (2) primeros días hábiles después de haberlo recibido del docente aspirante al ascenso. Parágrafo Dos: El aspirante al ascenso debe firmar cada una de las páginas que conforman el trabajo, con el fin de salvaguardar la integridad del mismo. Artículo 54: Una vez expirado el lapso para ascender establecido en la Ley de Universidades sin que el docente hubiese presentado el trabajo de ascenso, establecido en el Reglamento General de la UCLA y en el presente Reglamento, podrá solicitar ante el Consejo de Decanato, a través del Departamento o unidad de adscripción una prórroga, exponiendo por escrito los motivos que la justifican. Dicha prórroga será concedida hasta por un período de un (1) año. Artículo 55: Para la solicitud de la prórroga a la que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá anexar el cronograma de actividades programadas para la elaboración, presentación y defensa del trabajo de ascenso, con la opinión favorable del Departamento correspondiente. Artículo 56: Una vez agotada la prórroga a la que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento, el docente en mora con su ascenso en el escalafón no podrá disfrutar de los siguientes beneficios: cambios de dedicación, cargos administrativos, becas para estudios de postgrado, subsidios para la asistencia a eventos regionales, nacionales o internacionales, pago de matrícula para cursos, otorgamiento de la orden Lisandro Alvarado y subsidios para proyectos de investigación o extensión que no estén relacionados con su trabajo de ascenso. Parágrafo Único: Quedan exceptuados de las limitaciones a las que se refiere el presente artículo los permisos que contempla el Acta Convenio UCLA-APUCLA, como son aquellos relacionados con: la muerte de familiares, matrimonio, permiso pre y post natal, y enfermedad del docente aspirante al ascenso, previo aval del personal médico designado por la UCLA. 18/28

Artículo 57: Los Profesores que ocupen los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario General, Decano, Director de Programa y Director Administrativo de los Decanatos, Coordinador, y demás Directores de Dependencias Centrales podrán solicitar prórroga de un (1) año posterior al vencimiento del ejercicio de su cargo, para presentar el Trabajo de Ascenso. Capítulo V Del Jurado de los Trabajos de Ascenso Artículo 58: El jurado evaluador estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, quienes deberán ser miembros del personal académico ordinario o jubilado de la UCLA, con escalafón igual o equivalente categoría a la del grado de ascenso que se va a conferir. También podrán ser designados, como miembros del jurado, integrantes del personal académico ordinario de otras Universidades Nacionales, Institutos de Investigación o de Postgrado de reconocido prestigio académico, quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos a los profesores de la UCLA. Artículo 59: El Departamento correspondiente enviará al Consejo de Decanato una lista de por lo menos seis (6) profesores, con indicación de su escalafón, títulos académicos, antigüedad y área de competencia académica, a los fines de la selección de los jurados. El Consejo de Decanato podrá designar como integrantes del jurado a docentes diferentes a los sugeridos por el departamento solicitante, siempre que tengan el perfil académico exigido. Artículo 60: Cuando alguna unidad académica proponga a docentes provenientes de otras Universidades Nacionales o Institutos de Investigación o Postgrado como integrantes del jurado, deberá anexar las credenciales que los avalen como tales, a los fines de su posterior designación por parte del Consejo de Decanato. Artículo 61: La ausencia de un miembro principal del jurado deberá ser justificada ante el Decanato correspondiente y sus funciones serán asumidas por el primer suplente, si éste, por algún motivo justificado tampoco pudiese integrar el jurado, se llamará al segundo suplente y así sucesivamente. 19/28

Parágrafo Único: El suplente que se incorpore como jurado, después que se haya iniciado el proceso de evaluación del trabajo de ascenso, dispondrá de diez (10) días hábiles para la correspondiente lectura, análisis y opinión profesional. Articulo 62: El Jefe del Departamento dispondrá de cinco (5) día hábiles para revisar y consignar ante el Consejo de Decanato correspondiente los documentos señalados en el artículo 50 del presente Reglamento, anexando un listado de posibles miembros del jurado pertenecientes al Decanato, a la UCLA, a otras Universidades Nacionales, Institutos de Investigación o Postgrados Nacionales de nivel universitario. Artículo 63: El Consejo de Decanato, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles posteriores a la recepción de los documentos, designará los integrantes del jurado que evaluará el trabajo de ascenso presentado, seleccionándolos del listado suministrado por el Departamento, al cual se podrán agregar o sugerir otros candidatos diferentes a los propuestos, siempre y cuando reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior y se argumente debidamente en el respectivo Consejo. Artículo 64: El jurado designado está facultado para solicitar asesoramiento especializado cuando lo juzgue necesario. Artículo 65: Los integrantes del jurado evaluador no deberán estar vinculados por parentesco de consaguinidad hasta cuarto grado, ni por afinidad hasta el segundo grado, ni tener enemistad manifiesta con alguno de los aspirantes al ascenso. Si un miembro del jurado se encontrase incurso en una de estas situaciones, deberá manifestarlo por escrito ante el Decano correspondiente y renunciar a su designación como integrante del jurado evaluador, para que sea convocado el suplente. Artículo 66: Una vez nombrado el jurado por el Consejo de Decanato, el Decano notificará al profesor autor del trabajo de ascenso los nombres de los docentes que lo integran dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la sesión del Consejo, así mismo, le notificará al jurado evaluador sobre su designación y le remitirá un ejemplar del trabajo de ascenso a cada uno de sus miembros. Artículo 67: La aceptación como miembro del jurado es de carácter obligatorio para todos los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la UCLA, salvo en aquellos casos de 20/28

impedimento o inhibición debidamente justificados ante el respectivo Consejo de Decanato. Los Profesores Jubilados de la UCLA, así como los procedentes de otras universidades o instituciones del país, deberán confirmar por escrito su aceptación o no como jurado, ante el Decano correspondiente. Parágrafo Único: Aquellos miembros del Personal Docente y de Investigación de la UCLA que tuvieren algún tipo de impedimento para integrar el jurado deberán justificarlo por escrito al Consejo de Decanato respectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación como Jurado Evaluador. Artículo 68: El jurado evaluador deberá instalarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación por parte del Consejo de Decanato, eligiendo de su seno un Secretario, quien estará encargado de elaborar las actas, oficios y convocatorias a las sesiones de trabajo del jurado, o cuando fuere procedente, convocar al profesor aspirante al ascenso, así mismo le notificará al aspirante y al Decano respectivo del acto de instalación. Artículo 69: El profesor autor del trabajo de ascenso podrá recusar a uno o más miembros del jurado dentro de un período de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la instalación del mismo. La recusación debe estar fundamentada y dirigida al Consejo de Decanato por intermedio del Secretario del mismo, organismo que decidirá lo conducente en un lapso máximo de cinco (5) días hábiles. Artículo 70: Si la recusación es declarada con lugar, el Secretario del Decanato, procederá a reemplazar a los miembros que fueran objeto de la misma, acto del cual informará en la próxima sesión del Consejo de Decanato, para su conocimiento y demás fines. Artículo 71: Si la recusación hubiese sido declarada sin lugar o no procedente, el docente aspirante al ascenso podrá ejercer un Recurso de Reconsideración ante el Consejo de Decanato, y si fuere el caso, podrá tramitar un Recurso Jerárquico ante el Consejo Universitario, de acuerdo a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agotadas las vías administrativas, el Decano notificará al docente que aspira ascender sobre la decisión tomada. Artículo 72: El trabajo de ascenso no podrá ser retirado bajo ningún concepto, una vez que el Jurado Evaluador haya sido designado y notificado por el Consejo de Decanato, estando el interesado obligado a defenderlo ante el Jurado Evaluador. 21/28

Parágrafo Único: El Jurado deberá realizar todos los trámites y procedimientos correspondientes al conocimiento, revisión, presentación, defensa y veredicto del trabajo, dentro de los lapsos previstos en el artículo 73 del presente Reglamento. Capítulo VI De la Defensa de los Trabajos de Ascenso Artículo 73: El Jurado establecerá la fecha para que el autor del Trabajo de Ascenso lo defienda, con carácter obligatorio, en forma pública y presencial, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de su instalación, o cincuenta (50) días hábiles si se concede la prorroga a la que se refiere el artículo 77 del presente Reglamento. Parágrafo Uno: El acto de la defensa del trabajo de ascenso se hará por una sola vez, dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles o de los veinte (20) días hábiles más a que se refiere el presente artículo, ocasión en la que el jurado está en la obligación de emitir su veredicto. Parágrafo Dos: Si el docente no presenta el trabajo de ascenso en los veinte (20) días hábiles más a que se refiere el parágrafo anterior, el jurado le dará la nota de reprobado, o declarará el decaimiento del proceso. De esta decisión, se podrá apelar ante el Consejo Universitario. Artículo 74: Aquellos docentes que aspiren ascender durante el tiempo de la realización de estudios de postgrado, Licencia Sabática, o Comisión de Servicios, podrán defender su trabajo de ascenso por el medio de videoconferencias, en cuyo caso el profesor debe contar con los medios para comunicarse a la UCLA vía Internet o Internet 2, lo que puede hacerse por medio de una Universidad de la localidad o de una empresa que le facilite el acceso. Adicionalmente, el aspirante al ascenso debe disponer del equipamiento para la videoconferencia y contactar, previamente, a la Dirección de Telecomunicaciones de la UCLA para coordinar los requerimientos técnicos, horario y cualquier otro requisito que fuere necesario. En todo caso, debe estar presente un docente de la Universidad donde el docente esté realizando los estudios de postgrado como testigo presencial que garantice la transparencia del proceso. Artículo 75: El aspirante al ascenso debe exponer ante el Jurado un resumen del contenido del trabajo, en un tiempo no mayor de cuarenta y cinco (45) minutos; acto seguido responderá a las preguntas que le formulen los miembros del jurado y defenderá su exposición. 22/28

Parágrafo Único: Solamente los miembros del jurado evaluador podrán formular preguntas relacionadas con el trabajo de ascenso. Capítulo VII Del Veredicto de los Trabajos de Ascenso Artículo 76: Finalizada la defensa pública, el jurado en pleno procederá a emitir su veredicto razonado por mayoría de votos, y remitirá, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, su decisión al Decano respectivo, quien lo informará en el próximo Consejo de Decanato, y posteriormente al aspirante al ascenso. Parágrafo Uno: Si el veredicto del jurado fuese favorable, será enviado en un lapso de dos (2) días hábiles, después de haber sido informado en el Consejo de Decanato, a la Dirección de Personal Docente y de Investigación de la UCLA, instancia que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos los remitirá al Consejo Universitario, quien acordará el ascenso correspondiente. Parágrafo Dos: Si el Jurado no llama a la defensa del Trabajo de Ascenso, o no produce el veredicto dentro de los lapsos a que se refiere el artículo 73 del presente Reglamento, sin tener justificación formal que la sustente, el aspirante al ascenso podrá denunciar la irregularidad ante el Consejo de Decanato, el cual deberá realizar las acciones pertinentes a los fines de hacer cumplir con lo establecido en el presente Reglamento Parágrafo Tres: Todos los miembros del jurado están obligados a firmar el acta correspondiente; sin embargo, si alguno de ellos disiente del criterio de la mayoría, debe dejar constancia razonada de su voto salvado, el cual se insertará como anexo a la misma. Artículo 77: Si el jurado considera que en el trabajo de ascenso presentado, se evidencian deficiencias que pudieran ser mejoradas y que no le permita emitir su veredicto, concederá, previa entrevista con el aspirante al ascenso, una prórroga única para que se corrijan tales deficiencias y poder emitir el veredicto razonado. La mencionada prórroga no podrá ser mayor de veinte (20) días hábiles, posteriores a los treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 70 del presente Reglamento. El jurado comunicará por escrito al interesado sobre esta decisión, con las observaciones y recomendaciones que sea necesario efectuar. Parágrafo Único: La prórroga de veinte (20) días hábiles a que se refiere el presente artículo comprende: quince (15) días hábiles para que el docente aspirante al ascenso haga las correcciones correspondientes y entregue al jurado los nuevos ejemplares del trabajo y 23/28