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ACCIÓN DE TUTELA/Internos/ Derecho a la salud/procedimiento médico no incluido en el POS/ Procedimientos médicos no POS serán financiados por el INPEC/ Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010. Con fundamento en la historia clínica del señor, no cabe duda que su derecho fundamental a la salud ha sido vulnerado, pues además se observa que la orden de la cirugía de varicetomía no se ha llevado a cabo, transcurriendo hasta el día de hoy más de 6 meses desde el momento en que se emitió la orden médica, configurándose así, en este caso una clara negligencia por parte del INPEC, para actuar y garantizar el servicio médico que necesita el tutelante. Ahora bien, está claro y corroborado por el Tribunal que el procedimiento médico que requiere el accionante no se encuentra incluido en el P.O.S, tal como deja ver el acuerdo 029 de 2011 que actualiza los procedimientos y medicamentos que hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. Es por eso, que es necesario en este caso realizar una aclaración de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, en el sentido que no es la Aseguradora Aurora S.A por medio de la cual el INPEC debe suministrar todos los servicios de salud que requiera el interno con el fin de que se le practique la varicectomía ordenada, pues como se ha establecido anteriormente, cuando se trata de procedimientos médicos no incluidos en el POS será financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, tal y como lo establece los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010 a través de los cuales reglamentó la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consecuencia con fundamento en el ordenamiento legal Caprecom EPS solo garantiza los procedimientos médicos de los internos del INPEC que estén incluidos en el P.O.S, y cuando se trata de servicios médicos no incluidos en el P.O.S es el INPEC, quien tiene que garantizar estos procedimientos a sus internos, con base en el respaldo económico que le suministra la póliza de seguros de Enfermedades de Alto Costo suscrita con la Aseguradora Aurora S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiséis (26 26) ) de enero de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente 19001 3331002 2011 00495 01 RUPERTO MEDICIS Demandado INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Nr.04 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal para asuntos jurídicos de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. II. ACCIONANTE La presente acción fue instaurada por RUPERTO MEDICIS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 18143654 yt.d 002954 III. ACCIONADO La acción está dirigida en contra de INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC EPCAMS POPAYÁN y CAPRECOM EPS. 2

IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda RUPERTO EMETERIO MEDICIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.143.654, quien se encuentra en calidad de condenado en la Penitenciaria Nacional de San Isidro interpuso acción de tutela en contra CAPRECOM EPS, por los hechos que a continuación se relacionan: Manifiesta que el médico tratante le ordenó una cirugía vascular de las extremidades inferiores, que la entidad no ha suministrado con el argumento de ser eventos No pos. Solicita en la presente acción se ordene a las entidades accionadas, que lo remitan a un médico especialista, y le sea practicada la cirugía vascular que tiene pendiente, a fin de proteger sus derechos fundamentales de salud y vida digna. 4.2. Hechos El actor manifiesta que desde hace nueve (9) años, padece un problema de várices en las piernas, dolencia que se agravó en el centro de Reclusión. Que a pesar que el 8 de octubre de 2009, 5 de octubre de 2012 y 5 de mayo de 2011, se le han practicado algunos exámenes, a la fecha no se le ha realizado la cirugía que requiere. Expuso, que lleva más de dos (2) años luchando por que le sea practica la cirugía vascular, sin que hasta la fecha se le haya realizado, mientras su problema ha progresado, y por el dolor le impide mantenerse en pie. V. LO QUE SE PIDE: Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la 3

dignidad humana, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que le practique la cirugía vascular que tiene pendiente desde hace varios meses, pues con ello podrá recuperar sus condiciones físicas. VI. PRUEBAS Se aportaron como pruebas relevantes frente al caso planteado, las siguientes: Cartilla biográfica del interno RUPPERTO EMERITO MEDICIS, emitida por el EPCAMS Popayán, de 18 de noviembre de 2011 1 Copia de contrato de prestación de servicios de salud intramural suscrito entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- Y CAPRECOM 2 Copia Historia Clínica del Señor Ruperto Emérito Medicis, expedida por la Clínica la Estancia. 3 VII. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7.1.. La sentencia impugnada. El A quo estableció, con fundamento en la normatividad vigente que el INPEC tiene, entre otras, garantizar a través del Director y del personal de custodia y vigilancia de cada uno de los establecimientos de reclusión, el acceso, traslado interno y externo, con oportunidad, de los reclusos para que sean atendidos por CAPRECOM EPS-S, de acuerdo con los manuales y protocolos de seguridad que aplique el INPEC. A CAPRECOM EPS-S, le corresponde a su vez adelantar las acciones y actividades necesarias para garantizar el acceso de los afiliados, objeto del contrato a los servicios de salud, en los niveles de complejidad requeridos, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de 1 Folio 28 a 30 2 Folio 31 a 38 3 Folios 44 a 48 4

enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención. También debe CAPRECOM EPS-S, contribuir con la referencia y contrarreferencia para la prestación de servicios no contemplados en el POS-S y comunicar la ocurrencia de tales eventos a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo División Salud del INPEC o a quien ésta designe; además, debe garantizar a los afiliados la agilidad y oportunidad en el acceso efectivo a los servicios, independientemente del nivel de complejidad, sin implantar mecanismos que limiten o dificulten el acceso a la prestación de los servicios básicos, tales como centrales de autorización, o prácticas que generen mecanismos de intermediación entre aquella y los prestadores de servicios de salud. Precisó el A quo, que de conformidad a lo manifestado por las entidades demandadas que los servicios NO POSS deben ser asumidos por el establecimiento carcelario a través de la Oficina de Salud de la Sede Central del INPEC, para cuyo efecto deberá solicitar el respectivo respaldo económico a la ASEGURADORA AURORA SA Revisada la normatividad que regula el POS-S se tiene que la varicectomía es un evento no contemplado en el Plan Obligatorio en Salud del Régimen Subsidiado, por ende le corresponde al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO brindarle el servicio requerido, contando para ello con la póliza suscrita con la Compañía de Seguros de vida Aurora S.A que cubre los tratamientos médicos No- POSS. Expresó el A quo, que si bien reposa en el expediente constancia de los procedimientos NO POSS autorizados por la compañía de Seguros Aurora desde noviembre de 2010, como son la valoración con especialista en cirugía vascular (16 de noviembre de 2010), valoración con anestesiología (diciembre 27 de 2010) y la realización de Eco Triplex venoso bilateral y reprogramación quirúrgica (junio 13 de 2011), observa el Despacho que ha trascurrido más de un año desde la primera valoración, sin que hasta la fecha se le haya realizado la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante, y sólo con ocasión de la tutela se le reprogramó una nueva consulta anestesiológica para el día 29 de noviembre de 2011, tal y como consta a folio 44. Por lo anterior, para el A quo, es evidente que los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana invocados por el actor han 5

sido seriamente vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al diferir de manera indefinida la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante desde diciembre de 2010, prorrogando caprichosamente el padecimiento del paciente. Es de aclarar que los aspectos administrativos invocados por la entidad no justifican de modo alguno la falta de diligencia de la entidad, tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional de manera reiterada. Concluyó, que los derechos fundamentales del señor RUPERTO MEDICIS serán objeto de tutela y se ordenará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC autorizar y prestar a través de la ASEGURADORA AURORA S.A, todos los servicios de salud que requiera el interno con el fin de que se le practique la varicectomía ordenada en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas de carácter administrativo; además se le previene al Director del EPAMSCAS para que gestione lo pertinente para su traslado a la entidad de salud respectiva, si es del caso, a fin de que el servicio se concrete en la práctica. VIII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8.1 La Compañía de Seguros de Vida AURORA S.A. El señor representante Legal para asuntos jurídicos de La Compañía de Seguros de Vida AURORA S.A., impugnó el fallo manifestando: Que con fundamento en las clausulas de la Póliza de Enfermedades de Alto Costo, suscritas con el INPEC, tiene como fin el cubrimiento de Riesgo económico y no la prestación del servicio de salud, por lo que no es responsabilidad de la compañía de Seguros de Vida Aurora S.A la prestación de servicio de salud o la consecución de citas médicas de los internos que presentan enfermedades que se encuentran cubiertas económicamente por la Póliza, ya que la responsabilidad como compañía de Seguros es única y exclusivamente indemnizatoria. Precisó, que la relación contractual que se tiene con el INPEC es ajena a la prestación de servicios médicos que demanden los internos, situación que esta a cargo por mandato legal de la EPS a la que se encuentren afiliados 6

los reclusos y al mismo INPEC, conforme a la ley 65 de 1993. IX. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Popayán, el 16 de noviembre de 2011 4, ordenando las notificaciones pertinentes. Mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2011, se concedió la impugnación 5 y por auto del 20 de enero de 2012 6 esta Corporación admitió la impugnación propuesta. El 20 de enero de 2012, la presente acción pasó a despacho para considerar su impugnación 7. X. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 10.1. 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 10.2. El problema jurídico De conformidad con lo expuesto en la demanda y su impugnación, considera el Tribunal que el problema jurídico a resolver es el siguiente: Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud del señor, al no garantizarle el tratamiento medico solicitado? 4 Folio 9. 5 Folio 81 6 Folio 85 7 Folio 89 7

La Aseguradora Aurora S.A, quien fue vinculada en trascurso del trámite de la presente acción de tutela tiene la responsabilidad de garantizar el tratamiento médico que necesita el señor.? 10.3. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso y sólo hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto. 10.4 El l derecho fundamental a la l salud de los internos. Lo que tiene que ver con este derecho fundamental, y su ámbito de aplicabilidad cuando se trata de personas privadas de libertad, La Honorable Corte Constitucional, ha desarrollado el siguiente criterio a través de la sentencia T-355/11: El derecho a la salud de los internos en los establecimientos penitenciarios o carcelarios pertenece a la categoría de aquellos que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condición, toda vez que guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto, es deber del Estado garantizar íntegramente su prestación, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, más específicamente, del INPEC. 8

Así las cosas, el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial supone la creación de normas encaminadas a regular las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la administración penitenciaria y carcelaria, aspecto que, a su vez, abarca la reglamentación del servicio público de salud. Por esta razón, el Congreso de la República expidió la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). En dicho estatuto dispuso, en el Título IX, la reglamentación de la forma como debe garantizarse la prestación del servicio público de salud a los reclusos. estableció: En los artículos 104, 105, 106 del Código Penitenciario y Carcelario, se ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Así mismo, la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, en su artículo 14, literal m, establece: La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9

El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios. En cumplimiento de lo anterior el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010 a través de los cuales reglamentó la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha normatividad señaló el deber del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- de realizar la afiliación de las personas privadas de la libertad internas en establecimientos penitenciarios o carcelarios, al Régimen Subsidiado, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública, la cual tendrá a cargo la prestación de los servicios médicos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Así mimo, señaló que la prestación de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el POS será financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. De acuerdo con el contenido de las citadas normas, se concluye que el Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, está obligado a garantizarle a quienes se encuentran privados de la libertad el acceso efectivo al servicio de salud de manera eficiente, oportuna e integral, cuando las necesidades del caso así lo determinen. Para ello, debe prodigarles los cuidados médicos, terapéuticos, asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos que requieran con necesidad para atender las enfermedades que los aquejan, siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante, así como brindarles los servicios de prevención y restablecimiento necesarios para la preservación de la vida y la recuperación de la salud. Finalmente, es pertinente resaltar que esta Corporación ha considerado que, en el marco de las relaciones de especial sujeción, el derecho a la salud adquiere la categoría de derecho fundamental autónomo y, por lo tanto, procede su amparo, de manera directa, a través del ejercicio de la acción de tutela. 10.5.. El caso concreto El señor RUPERTO MEDICIS, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, por lo que pidió, que se ordene a la entidad accionada le practique la cirugía vascular que tiene pendiente desde hace varios meses, pues con ello podrá recuperar sus 10

condiciones físicas. El INPEC, contestó que no cuenta con dependencia de salud para la atención médica de ningún nivel de atención al personal de internos, ni cuenta con red de convenios con centro hospitalarios de ningún nivel de atención médico ni especializados para el personal de Reclusos a nivel Nacional, esta prestación la esta asumiendo de manera directa, y autónoma, la entidad Caprecom EPS-S. CAPRECOM EPS-S, manifestó que se obliga con el INPEC a realizar el aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población que se encuentre recluida en los centros de penitenciarios y carcelarios. Cuando se trata de servicios médicos no incluidos en el POS-S, la oficina de División Salud del INPEC, tramitará ante la aseguradora la AURORA S.A, el correspondiente respaldo económico. Posteriormente mediante escrito del 25 de noviembre de 2011, aclara que ante la acción promovida por el interno, la Coordinación Médica del Establecimiento INPEC POPAYAN mediante informe No. 1074 y sus anexos pone de presente las actuaciones realizadas al paciente de acuerdo con la patología que presenta, oficio que anexa y solicita se tenga como parte de la defensa. Afirma igualmente que el actor no tiene ordenado por los médicos tratantes ninguna valoración o eventos NO POS que haya sido entregada a la Coordinación Médica para el trámite ante la Póliza Aurora. CAPRECOM, contestó la demanda estableciendo que con el objeto de asegurar la población reclusa del país se suscribió inicialmente el contrato de aseguramiento No. 1172 del 22 de julio de 2009 entre CAPRECOM Y EL INPEC, y posteriormente mediante el contrato 08 de 2011, sin embargo en dicho contrato se establece que el INPEC se encuentra obligado a garantizar los servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS-S para cuyo efecto tiene contratada una póliza de seguro con la Aseguradora Aurora S.A. debiendo esta contar con una red disponible para la atención de tales servicios. En el caso en concreto, se tiene que el señor RUPERTO MEDICIS refiere que tiene problemas de várices que necesitan ser tratados, para esto 11

solicita se le realice una cirugía. Anota que los servicios que presta CAPRECOM son los contemplados en el régimen subsidiado de salud- Acuerdo 008 de 2009, y el evento requerido por el accionante no está incluido en el POSS, por lo tanto quien está llamado a prestar el servicio es el INPEC mediante la póliza de seguros Aurora S.A. La aseguradora Aurora S.A quien fue vinculada por parte del A quo, contestó que cuando un interno requiere un servicio no POS, CAPRECOM debe negar mediante escrito negar el servicio, y se obliga al INPEC a cubrir con sus propios recursos todos los eventos denominados no POS, el INPEC, para cubrirlos le emite a cada paciente un respaldo económico dirigido a una IPS que preste el servicio, estos servicios son recobrados al INPEC y este garantiza su pago a través de una póliza que adquirió, con el fin de cubrir económicamente esas atenciones. Es así como la asegurado AURORA S.A no interviene en la prestación del servicio de salud que requiere el recluso, solo la ASEGURADORA interviene cuando el INPEC le remite las facturas que le han presentado las IPS por atenciones no POS, por lo que en este orden de ideas no es responsabilidad de AURORA S.A prestar los servicios médicos que requiere el demandante. Teniendo en cuenta los hechos de la tutela y las contestaciones de cada uno de las entidades demandas, el A quo, determinó endilgarle responsabilidad al INPEC, en el sentido que para él es claro que los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana invocados por el actor han sido seriamente vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al diferir de manera indefinida la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante desde diciembre de 2010, prorrogando caprichosamente el padecimiento del paciente, cabe aclarar que los aspectos administrativos invocados por la entidad no justifican de modo alguno la falta de diligencia de la entidad, tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional de manera reiterada. Concluyó que, los derechos fundamentales del señor RUPERTO MEDICIS serán objeto de tutela y se ordenará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC autorizar y prestar a través de la ASEGURADORA AURORA S.A, todos los servicios de salud que requiera el 12

interno con el fin de que se le practique la varicectomía ordenada en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas de carácter administrativo; además se le previene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario SAN ISIDRO POPAYAN; para que gestione lo pertinente para su traslado a la entidad de salud respectiva, si es del caso, a fin de que el servicio se concrete en la práctica. Al verse la Aseguradora AURORA S.A involucrada en la decisión de la sentencia, decidió impugnarla, refiriéndose nuevamente que con fundamento en las clausulas de la Póliza de Enfermedades de Alto Costo, suscritas con el INPEC, tiene como fin el cubrimiento de Riesgo económico y no la prestación del servicio de salud, por lo que no es responsabilidad de la compañía de Seguros de Vida Aurora S.A la prestación de servicio de salud, ya que la aseguradora no es una Institución Prestadora de Servicio de Salud, pues la relación contractual que se tiene con el INPEC es ajena a la prestación de servicios médicos que demanden los internos, situación que esta a cargo por mandato legal de la EPS a la que se encuentren afiliados los reclusos y al mismo INPEC conforme a la ley 65 de 1993. En este orden de ideas, la Sala pasa a estudiar el recurso de impugnación presentado contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. Con fundamento en la historia clínica del señor, no cabe duda que su derecho fundamental a la salud ha sido vulnerado, pues además se observa que la orden de la cirugía de varicetomía no se ha llevado a cabo, transcurriendo hasta el día de hoy más de 6 meses desde el momento en que se emitió la orden médica, configurándose así, en este caso una clara negligencia por parte del INPEC, para actuar y garantizar el servicio medico que necesita el tutelante. Ahora bien esta claro y corroborado por el Tribunal que el procedimiento médico que requiere el accionante no se encuentra incluido en el P.O.S, tal como deja ver el acuerdo 029 de 2011 que actualiza los procedimientos y medicamentos que hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. Es por eso, que es necesario en este caso realizar una aclaración de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, en el sentido que no es la 13

Aseguradora Aurora S.A por medio de la cual el INPEC debe suministrar todos los servicios de salud que requiera el interno con el fin de que se le practique la varicectomía ordenada, pues como se ha establecido anteriormente, cuando se trata de procedimientos médicos no incluidos en el POS será financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, tal y como lo establece los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010 a través de los cuales reglamentó la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consecuencia con fundamento en el ordenamiento legal Caprecom EPS solo garantiza los procedimientos médicos de los internos del INPEC que estén incluidos en el P.O.S, y cuando se trata de servicios médicos no incluidos en el P.O.S es el INPEC, quien tiene que garantizar estos procedimientos a sus internos, con base en el respaldo económico que le suministra la póliza de seguros de Enfermedades de Alto Costo suscrita con la Aseguradora Aurora S.A. Así las cosas, el INPEC conociendo desde un principio que la cirugía de varicectomía que necesita el actor no estaba incluida en el P.O.S, ya que se observa que a folio 48 existe un respaldo económico de la Aseguradora Aurora para realizar dicho procedimiento, no existe entonces, una justificación valedera para que al día de hoy al señor Ruperto no se le haya realizado dicha cirugía. De cara a lo anterior, la Sala entonces confirmará el fallo de primera instancia en el sentido de que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, deberá autorizar y prestar todos los servicios de salud que requiera el interno con el fin de que se le practique la varicectomía ordenada en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas de carácter administrativo; por lo que el Director del EPAMSCAS deberá gestionar lo pertinente para su traslado a la IPS respectiva con quien se tenga contrato, para que el servicio médico solicitado por el tutelante se realice en el menor tiempo posible, en este caso el INPEC tendrá como respaldo económico la póliza de seguros de Enfermedades de Alto Costo suscrita con la Aseguradora Aurora S.A, por lo que solo en el orden económico la Aseguradora Aurora S.A se hará responsable. CONCLUSION 14

Con fundamento en los argumentos esbozados anteriormente, esta Sala concluye, que la entidad responsable en el caso concreto, que debe garantizar en su integridad el tratamiento que necesita el señor Ruperto Medicis, es el INPEC, dado que la cirugía de varicectomía no está incluida en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que la Aseguradora Aurora S.A, solo debe garantizar los gastos médicos que devengue todo el tratamiento médico que le haya sido practicado al accionante. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido que se ordenará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC- EPCAMS POPAYAN por conducto del Grupo Salud Pública. para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aun no lo hubiere hecho, autorice y adelante las gestiones necesarias para que se le presten todos los servicios de salud que requiera el señor RUPERTO MEDICIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.143.654 expedida en Popayán, tendientes a tratar la enfermedad diagnosticada como venas varicosas de los miembros inferiores con inflamación, incluyendo la intervención quirúrgica denominada varicectomía, garantizando el tratamiento integral de su enfermedad (es decir todas las actividades, procedimientos e intervenciones, servicios, insumos y medicamentos o tecnología) que el médico tratante disponga sin dilación alguna., por lo que solo la Aseguradora Aurora S.A, a través de la póliza de seguros de Enfermedades de Alto Costo suscrita con el INPEC, garantizará todos los gastos que conlleve el tratamiento medico referido anteriormente. TERCERO: : CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del 15

Decreto 2591 de 1991. CUERTO: : ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fe considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. Los Magistrados, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO NAUN N MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 16