Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos



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Transcripción:

S SCCR/27/6 ORIGINAL: INGLÉS/RUSO FECHA: 21 DE ABRIL DE 2014 Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos Vigésima séptima sesión Ginebra, 28 de abril a 2 de mayo de 2014 PROPUESTA DE TRATADO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN Y DIFUSIÓN POR CABLE Documento presentado por las Delegaciones de Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán

página 2 TÍTULO PREÁMBULO Las Partes Contratantes, Deseosas de fomentar y mantener la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión y difusión por cable de la manera más eficaz posible, Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los problemas planteados por la evolución económica, social, cultural y tecnológica, Reconociendo la necesidad de adoptar medidas adecuadas para prevenir el abuso de los derechos conferidos por el presente Tratado, Reconociendo la profunda incidencia que la evolución de la tecnología ha tenido en el sistema de radiodifusión y difusión por cable, entre otras cosas, en las formas y los medios de radiodifusión y difusión por cable, Reconociendo la necesidad de mantener el equilibrio entre los derechos de los organismos de radiodifusión y difusión por cable respecto de las emisiones y las difusiones por cable y el interés público en general, en particular en cuanto a la educación, la investigación y el acceso a la información, Reconociendo la importancia de proteger y fomentar la diversidad de las expresiones culturales, entre otras cosas, mediante servicios públicos de radiodifusión y difusión por cable, Reconociendo la libertad de las Partes Contratantes de tomar medidas encaminadas a fomentar el interés púbico en los sectores pertinentes a su desarrollo social, económico, científico y tecnológico, Destacando la necesidad de crear condiciones que prevengan el ejercicio de prácticas que limiten de manera injustificada el comercio, Convienen en lo siguiente: ARTÍCULO 1 RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS, CONVENCIONES Y TRATADOS 1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud de cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte Contratante tenga en virtud de cualquier otro tratado. 2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor y los derechos conexos sobre los objetos de la emisión o la difusión por cable. Por consiguiente, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que perjudica dicha protección.

página 3 ARTÍCULO 2 DEFINICIONES 1) A los efectos del presente Tratado, se entenderá por: a) organismo de radiodifusión, la persona jurídica que tome la iniciativa y asuma la responsabilidad de la primera radiodifusión de imágenes o sonidos, o de imágenes y sonidos o las representaciones de éstos; b) organismo de difusión por cable la persona jurídica que tome la iniciativa y asuma la responsabilidad de la primera difusión por cable de imágenes o sonidos, o de imágenes y sonidos o las representaciones de éstos; c) reproducción la realización de una o más copias de una fijación de una emisión o una difusión por cable o partes de éstas, en cualquier forma; d) fijación la incorporación de imagines o sonidos, o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, que les permitan ser percibidos, reproducidos o comunicados mediante cualquier dispositivo técnico; e) información para la gestión de derechos la información que identifica al organismo de radiodifusión o difusión por cable, a la emisión o la difusión por cable, al titular de cualquier derecho sobre la emisión o la difusión por cable, o la información sobre las cláusulas y condiciones de utilización de la emisión o la difusión por cable, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de esos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una fijación de una emisión o una difusión por cable, o figure en relación con la comunicación al público de una fijación de una emisión o una difusión por cable; f) emisión una señal que contenga imágenes o sonidos, o imágenes y sonidos o las representaciones de éstos, generada y transmitida mediante cualquiera de los medios indicados en el apartado h) del presente Artículo, por el organismo de radiodifusión o, por orden y a cargo de éste, por otro organismo, o un conjunto de señales de esa índole; g) difusión por cable una señal que contenga imágenes o sonidos, o imágenes y sonidos o las representaciones de éstos, generada y transmitida por cualquiera de los medios indicados en el apartado i) del presente Artículo, por el organismo de difusión por cable o, por orden y a cargo de éste, por otro organismo, o un conjunto de señales de esa índole; h) radiodifusión la transmisión inalámbrica destinada a la recepción por el público de imágenes o sonidos, o de imágenes y sonidos o las representaciones de éstos; así como la transmisión por satélite. También se entenderá por radiodifusión la transmisión inalámbrica de imágenes o sonidos o de imágenes y sonidos o las representaciones de éstos, realizada mediante señales codificadas si los medios de descodificación son proporcionados al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; i) difusión por cable la transmisión alámbrica, por cable, o similares, como medio para la recepción por el público de imágenes o sonidos, o de imágenes y sonidos o las representaciones de éstos; j) interpretación o ejecución pública la presentación al público de una emisión o una difusión por cable por medios técnicos, con independencia de que sea percibida en el lugar en el que tiene lugar la interpretación o ejecución o en otro lugar; k) retransmisión la transmisión de una emisión o una difusión por cable por cualquiera de los medios indicados en los apartados h) e i) del presente Artículo por otro organismo de

página 4 radiodifusión o difusión por cable que reciba simultáneamente dicha emisión o difusión por cable; l) comunicación al público la transmisión de una fijación de una emisión o difusión por cable por cualquiera de los medios indicados en los apartados h) e i) del presente Artículo, así como el acto de trasladar al público las fijaciones de emisiones o difusiones por cable de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. 2) A los efectos del presente Tratado, los términos fijación, radiodifusión y difusión por cable se aplicarán mutatis mutandis a las emisiones y difusiones por cable y sus fijaciones, en los casos previstos en los Artículos 6.1) y 7.2) del presente Tratado. ARTÍCULO 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN La protección concedida en virtud del presente Tratado se aplicará a las emisiones y las difusiones por cable y no se aplicará al as obras literarias y artísticas u otros objetos de la emisión o la difusión por cable. ARTÍCULO 4 BENEFICIARIOS DE LA PROTECCIÓN 1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los organismos de radiodifusión y de difusión por cable que sean personas jurídicas de otras Partes Contratantes que satisfagan cualquiera de las condiciones siguientes: a) que la sede del organismo de radiodifusión o de difusión por cable esté situada en otra Parte Contratante, b) que la radiodifusión o la difusión por cable se lleve a cabo desde una emisora situada en otra Parte Contratante. 2) En caso de transmisión por satélite, se considerará que la emisora está situada en la Parte Contratante desde la cual la línea con el enlace ascendente por satélite se envía en una cadena continua de comunicación que enlaza con el satélite y regresa a la tierra. 3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del presente Artículo, las Partes Contratantes podrán declarar en una notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que conferirán protección a las emisiones o difusiones por cable si la sede del organismo de radiodifusión o difusión por cable está situada en otra Parte Contratante y la radiodifusión o la difusión por cable se realiza desde una emisora que está situada en la misma Parte Contratante. Dicha notificación se presentará al mismo tiempo que la ratificación, aceptación o adhesión, o con posterioridad, en cualquier momento; en el segundo caso, entrará en vigor seis meses después de la fecha de su recepción. ARTÍCULO 5 TRATO NACIONAL 1) Cada Parte Contratante concederá a los organismos de radiodifusión o de difusión por cable de las demás Partes Contratantes, según se definen en el Artículo 4 del presente Tratado, el

página 5 trato que concede a sus propios organismos de radiodifusión y de difusión por cable respecto de los derechos conferidos en virtud del presente Tratado. 2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable a una Parte Contratante en la medida en que otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 13.2) del presente Tratado, y tampoco será aplicable a una Parte Contratante en la medida en que haya hecho una reserva de esa índole. ARTÍCULO 6 PROTECCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN Y DE DIFUSIÓN POR CABLE 1) Los organismos de radiodifusión y de difusión por cable gozarán del derecho exclusivo a autorizar o prohibir a terceros la realización de los actos siguientes: a) la fijación de sus emisiones o difusiones por cable; b) la reproducción de fijaciones de sus emisiones o difusiones por cable en los casos siguientes: i) si las fijaciones de sus emisiones o difusiones por cable se realizaron sin su consentimiento; ii) si las fijaciones de sus emisiones o difusiones por cable, realizadas de conformidad con el Artículo 7 del presente Tratado, se utilizan con fines distintos de los previstos en el presente Artículo; c) la distribución de fijaciones de sus emisiones o difusiones por cable, o de ejemplares de fijaciones de sus emisiones o difusiones por cable, mediante venta u otra transferencia de la titularidad; e) la interpretación o ejecución pública con fines comerciales de sus emisiones o difusiones por cable, o fijaciones de sus emisiones o difusiones por cable; f) la radiodifusión de fijaciones de sus emisiones o difusiones por cable; g) la difusión por cable de fijaciones de sus emisiones o difusiones por cable; h) la retransmisión de sus emisiones o difusiones por cable; i) la puesta a disposición del público de fijaciones de sus emisiones o difusiones por cable de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. 2) Ninguna disposición del presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar si las condiciones correspondientes al agotamiento del derecho contemplado en el párrafo 1)c) del presente Artículo se aplicarán después de la primera venta u otra transferencia de propiedad de la fijación de la emisión o la difusión por cable, o de un ejemplar de la fijación de la emisión o la difusión por cable realizado con la autorización del organismo de radiodifusión o de difusión por cable. 3) Con respecto a los actos mencionados en el párrafo 1)e) del presente Artículo, las condiciones de ejercicio de ese derecho podrán ser determinadas por la legislación de la Parte Contratante en la que se solicite la protección de ese derecho, siempre y cuando esa protección sea adecuada y eficaz.

página 6 4) Los organismos de radiodifusión y de difusión por cable ejercerán los derechos previstos en el párrafo 1) del presente Artículo, en el marco de los derechos adquiridos a los artistas y autores de las obras literarias y artísticas emitidas o difundidas por cable. ARTÍCULO 7 LIMITACIONES Y EXCEPCIONES 1) Respecto de la protección de los organismos de radiodifusión y de los organismos de difusión por cable, las Partes Contratantes podrán prever en su legislación nacional los mismos tipos de limitaciones o excepciones que los establecidos en su legislación nacional en relación con la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. 2) Sin limitar lo dispuesto supra, las Partes Contratantes podrán prever en su legislación nacional limitaciones o excepciones con respecto a las fijaciones de las emisiones o difusiones por cable que habrán de utilizarse por un lapso breve, siempre y cuando esas fijaciones hayan sido realizadas por otro organismo de radiodifusión o de difusión por cable utilizando sus propios equipos y para ser utilizadas en sus propias emisiones o difusiones por cable. 3) Las Partes Contratantes podrán establecer limitaciones o excepciones a la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión y de difusión por cable solo en determinados casos especiales, siempre y cuando dichas limitaciones o excepciones atenten contra la explotación normal de las emisiones y las difusiones por cable, y no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los organismos de radiodifusión y de difusión por cable. ARTÍCULO 8 PLAZO DE PROTECCIÓN La protección que se conceda a los organismos de radiodifusión y de difusión por cable en virtud del presente Tratado tendrá una duración mínima de 50 años cumplidos, contados a partir del final del año en que haya tenido lugar la radiodifusión o la difusión. ARTÍCULO 9 OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS 1) Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos eficaces contra la elusión de las medidas tecnológicas que sean utilizadas por los organismos de radiodifusión y de difusión por cable en relación con el ejercicio de los derechos de que gozan en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus emisiones y difusiones por cable, restrinjan actos que no estén autorizados por los organismos de radiodifusión o de difusión por cable o permitidos legalmente. 2) Sin limitar lo dispuesto supra, las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos eficaces contra los actos que faciliten la elusión de las medidas tecnológicas utilizadas por los organismos de radiodifusión y de difusión por cable en relación con el ejercicio de los derechos de que gozan en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus emisiones y difusiones por cable, restrinjan actos que no estén autorizados por los organismos de radiodifusión o de difusión por cable o permitidos legalmente.

página 7 ARTÍCULO 10 OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE DERECHOS 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y eficaces contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los actos siguientes sabiendo o, respecto de los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado: a) suprimir o alterar sin autorización cualquier información para la gestión electrónica de derechos sin la autorización del titular de los derechos sobre una emisión o una difusión por cable; b) distribuir, importar para su distribución, comunicar al público sin autorización fijaciones de emisiones o difusiones por cable sabiendo que la información para la gestión electrónica de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular de los derechos sobre una emisión o una difusión por cable. ARTÍCULO 11 DISPOSICIONES SOBRE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS 1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado. 2) Las Partes Contratantes velarán por que en sus legislaciones se contemplen providencias de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. ARTÍCULO 12 FORMALIDADES El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad. ARTÍCULO 13 APLICACIÓN EN EL TIEMPO 1) Las Partes Contratantes concederán la protección contemplada en virtud del presente Tratado a las emisiones y difusiones por cable fijadas que existan, y cuyo plazo de protección no haya expirado, en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado en cada una de las Partes Contratantes, así como a todas las emisiones y difusiones por cable que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado en cada una de las Partes Contratantes. 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que no aplicará las disposiciones del artículo 6 del presente Tratado, o una o varias de esas disposiciones, a las emisiones y difusiones por cable fijadas que existían en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado en cada una de las Partes Contratantes. Respecto de dicha Parte Contratante, otras Partes Contratantes podrán limitar la aplicación del artículo 6 del presente Tratado a las emisiones y difusiones por cable que hayan tenido lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado en dicha Parte Contratante.

página 8 ARTÍCULO 14 ASAMBLEA 1)a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. b) Cada Parte Contratante estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que conceda asistencia financiera para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, o que sean países en transición a una economía de mercado. 2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a su aplicación y operación. b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del artículo 16 del presente Tratado respecto de la admisión de determinadas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado. c) La Asamblea decidirá la convocación de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y dictará las instrucciones necesarias al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual para la preparación de dicha conferencia diplomática. 3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio. b) Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de esas organizaciones intergubernamentales participará en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa. 4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones previa convocación del Director General de la OMPI y, a menos que lo exijan circunstancias excepcionales, dicho período se celebrará en el mismo lugar y en la misma fecha que el período de sesiones de la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 5) La Asamblea procurará adoptar sus decisiones por consenso y establecerá su propio reglamento interno, en el que quedarán estipulados, entre otras cosas, la convocación de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para tomar las diferentes decisiones. ARTÍCULO 15 OFICINA INTERNACIONAL La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

página 9 ARTÍCULO 16 CONDICIONES PARA SER PARTE EN EL TRATADO 1) Todo Estado miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual podrá ser parte en el presente Tratado. 2). La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia, y su propia legislación vinculante para todos sus Estados miembros, respecto de las cuestiones contempladas en el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en el presente Tratado. 3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática en la que se ha adoptado el presente Tratado, podrá ser parte en el presente Tratado. ARTÍCULO 17 DERECHOS Y OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL TRATADO Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado. ARTÍCULO 18 RESERVAS Y NOTIFICACIONES 1) Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 13.2) del presente Tratado, no se admitirá reserva alguna al presente Tratado. 2) Toda notificación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 13.2) del presente Tratado podrá hacerse en instrumentos de ratificación o adhesión, y la fecha en la que surtirá efecto la notificación será la misma que la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de la Parte Contratante que haya hecho la notificación. Dicha notificación podrá también hacerse ulteriormente, en cuyo caso la notificación surtirá efecto tres meses después de su recepción por el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o en cualquier fecha posterior indicada en la notificación. ARTÍCULO 19 FIRMA DEL TRATADO El presente Tratado quedará abierto a la firma en la Conferencia Diplomática de, y después, en la sede de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, durante un año tras su adopción, por toda Parte que reúna las condiciones requeridas para tal fin. ARTÍCULO 20 ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el Artículo 16 del mismo hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

página 10 El presente Tratado vinculará: ARTÍCULO 21 FECHA EFECTIVA PARA SER PARTE EN EL TRATADO a) a las 30 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el Artículo 20 del presente Tratado a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor; b) a cualquier otra Parte que reúna las condiciones mencionadas en el Artículo 16 a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. ARTÍCULO 22 DENUNCIA DEL TRATADO Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya recibido la notificación. ARTÍCULO 23 IDIOMAS DEL TRATADO 1). El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos. 2). A petición de una parte interesada, el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1, previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por parte interesada todo Estado miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Unión Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara. ARTÍCULO 24 DEPOSITARIO El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual es el depositario del presente Tratado. [Sigue el Anexo]

ANEXO NOTAS GENERALES SOBRE LA PROPUESTA DE LOS ESTADO MIEMBROS DEL GRUPO DE PAÍSES DE ASIA CENTRAL, EL CÁUCASO Y EUROPA CENTRAL (A EXCEPCIÓN DE GEORGIA) RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE TRATADO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN 1. La presente propuesta ha sido elaborada con objeto de llegar a un consenso acerca de las disposiciones del proyecto de Tratado sobre la Protección de los Organismos de Radiodifusión. 2. La propuesta está basada en la forma específica de enfocar la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión y los organismos de difusión por cable que tienen algunos países del grupo regional de Asia Central, el Cáucaso y Europa Central (en adelante denominado el Grupo Regional ) Explicación de la propuesta acerca del título: 3. Teniendo en cuenta los resultados de los debates de la vigésima sexta sesión del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (en adelante el SCCR ) de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, consideramos razonable que se modifique el título del proyecto de Tratado, presentado en el documento SCCR/24/10 Corr. (en adelante el proyecto de Tratado ) de la forma siguiente: Tratado sobre la Protección de los Organismos de Radiodifusión y de Difusión por Cable. 4. Con los cambios propuestos, el título estará en sintonía con el contenido del proyecto de Tratado. Explicación de la propuesta acerca del preámbulo: 5. En la propuesta se parte de la forma en que están redactados los preámbulos de otros tratados internacionales en el ámbito de los derechos conexos, concretamente, el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, así como el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado el 24 de junio de 2012 (en adelante denominado Tratado de Beijing ). 6. En la propuesta se ha tenido en cuenta la ausencia de disposiciones que constan en los tratados internacionales multilaterales que definen los requisitos de protección de los derechos de los organismos de difusión por cable, le elaboración de medios de transmisión y la necesidad de un equilibrio entre los intereses de los titulares de derechos en el ámbito de la radiodifusión y de la difusión por cable, y los de la sociedad en general. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 1 Relación con otros convenios y tratados : 7. En la propuesta se ha tenido en cuenta el contenido del Artículo 1. Por otro lado, se ha procurado favorecer la comprensión del Artículo y ponerlo en sintonía con la terminología utilizada en todo el texto.

Anexo, página 2 Explicación de la propuesta acerca del Artículo 2 Principios generales, Artículo 3 Protección y promoción de la diversidad cultural, y Artículo 4 Defensa de la competencia : 8. Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, Sección 3, párrafo 1 del Artículo 4 del proyecto de Tratado son genéricas por lo que pueden incorporarse en el preámbulo. 9. Las disposiciones contenidas en los párrafos a) y b) del Artículo 3 y en el párrafo 3 del Artículo 4 del proyecto de Tratado están ya reflejadas en el Artículo 1. 10. Las disposiciones acerca de la posibilidad de introducir restricciones, que figuran en el párrafo 2 del Artículo 4 del proyecto de Tratado pueden incluirse en el Artículo Limitaciones y excepciones. 11. Teniendo en cuenta lo que antecede, consideramos que procede extraer del proyecto de Tratado los Artículos 2, 3 y 4, e incluir en el preámbulo los principios contenidos en dichos artículos y no reflejados en el Artículo 1 Relación con otros convenios y tratados. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 5 Definiciones 12. Teniendo en cuenta los resultados de los debates de la vigésima sexta sesión del SCCR, así como los términos y definiciones utilizados en la legislación de los países del Grupo Regional, se formulan propuestas en relación con las definiciones utilizadas en el proyecto de Tratado. 13. Queda excluida del Artículo la expresión señal anterior a la emisión. Conforme a la legislación de los países del Grupo Regional, deben protegerse los derechos de radiodifusión, entendiéndose también los derechos de difusión por cable. La señal anterior a la emisión existe antes de la transmisión y por consiguiente, no se contempla su protección. 14. En lugar del término señal que se utiliza en el ámbito de aplicación del proyecto de Tratado, en el Artículo se emplean los términos radiodifusión y difusión por cable. Esa propuesta se basa en la legislación de los países del Grupo Regional y en la Convención de Roma. 15. Se han realizado modificaciones semánticas y de redacción en las definiciones. 16. Además, se ha propuesto utilizar los términos fijación, radiodifusión y difusión por cable, realizándose los consiguientes cambios necesarios en relación con las emisiones y difusiones por cable y su fijación. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 6 Ámbito de aplicación. 17. Teniendo en cuenta la terminología de la que se parte, se han acortado las disposiciones del Artículo. Conforme al proyecto de Tratado se protegen los derechos relativos a las emisiones y a las difusiones por cable pero no los objetos de la emisión y de la difusión por cable. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 7 Beneficiarios de la protección 18. La propuesta está basada en el Artículo 7 del proyecto de Tratado. Además, la propuesta consiste en los párrafos 1) y 2) del Artículo 7 del proyecto de Tratado, por cuanto el párrafo 2) contiene una definición demasiado amplia de persona jurídica que no corresponde a ningún

Anexo, página 3 concepto concreto. 19. La propuesta consiste en cambios de redacción y terminológicos debidos al enfoque de la legislación del Grupo Regional. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 8 Trato nacional 20. La propuesta está basada en una variante B al Artículo 8 del proyecto de Tratado. Además, se formulan reservas y modificaciones de redacción en las disposiciones del Artículo. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 9 Protección de los organismos de radiodifusión 21. La propuesta está basada en las variantes A y B del Artículo 9 del proyecto de Tratado. Además, se amplían las prerrogativas de los organismos de radiodifusión y de difusión por cable respecto de sus emisiones y difusiones por cable; no se ofrece la posibilidad de que las Partes Contratantes formulen reservas respecto del no cumplimiento con las obligaciones sobre el establecimiento de un derecho positivo a la radiodifusión o la difusión por cable. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 10 Limitaciones y excepciones 22. La propuesta está basada en la variante B del Artículo 10 B del proyecto de Tratado. En ella se tienen también en cuenta las disposiciones de la Convención de Roma y del Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 11 Plazo de protección 23. En el proyecto de Tratado se refleja la fase ulterior de desarrollo del sistema de protección jurídica de los derechos conexos. A ese respecto, consideramos que se deberían aplicar normas más elevadas de protección en relación con las emisiones y las difusiones por cable. Teniendo en cuenta la singularidad de la legislación de los países del grupo regional, en el Artículo se contempla un plazo de 50 años para la protección de los derechos relativos a dichos objetos. 24. En las disposiciones del Artículo se han introducido también modificaciones de redacción Explicación de la propuesta acerca del Artículo 12 Protección de la codificación y la información para la gestión de los derechos 25. La propuesta está basada en la variante B1 del Artículo 12 del proyecto de Tratado. 26. En comparación con el Artículo 12 del proyecto de Tratado, en la propuesta se amplían las obligaciones de las Partes Contratantes con respecto a las medidas técnicas que utilizan los organismos de radiodifusión y de difusión por cable para el ejercicio de los derechos que se contemplan en el presente Tratado y que restringen los actos respecto de sus emisiones y difusiones por cable que no están autorizados por dichos organismos o por la legislación. 27. En el Artículo 12 del proyecto de Tratado se han introducido modificaciones de redacción.

Anexo, página 4 Explicación de la propuesta acerca del Artículo 13 Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos 28. Teniendo en cuenta la importancia que reviste la información para la gestión de derechos respecto de las emisiones y de las difusiones por cable, y de los enfoques del Tratado sobre Interpretación y Ejecución y Fonogramas así como del Tratado de Beijing, las disposiciones del proyecto de Tratado en materia de obligaciones respecto de la información para la gestión de los derechos figuran en un artículo separado. Por otro lado, se han introducido modificaciones de redacción y terminológicas. A los fines de la sistematización, se ha desplazado el contenido del proyecto de párrafo 2) del Artículo 13 al Artículo 5 Definiciones. También se ha procedido a modificaciones terminológicas y de redacción. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 14 Disposiciones sobre la observancia de los derechos 29. Se ha modificado el título del Artículo a los fines de que esté en sintonía con su contenido. Se han introducido modificaciones de redacción en las disposiciones del Artículo habida cuenta del contenido de las categorías jurídicas aplicables. Se excluye del párrafo 2) del Artículo la expresión o infrinja una prohibición, teniendo en cuenta que el punto de partida del sistema de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión y de difusión por cable es un derecho positivo. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 15 Formalidades 30. Se han introducido modificaciones de redacción en el Artículo teniendo en cuenta el contenido de las categorías jurídicas aplicables. Explicación de la propuesta acerca del Artículo 16 Aplicación en el tiempo 31. Se han modificado las disposiciones del Artículo sobre la base de la terminología propuesta en el proyecto de Tratado. En el Artículo se tiene también en cuenta el plazo de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión y de difusión por cable a la hora de determinar el alcance de las emisiones y de las difusiones por cable, objeto del proyecto de Tratado. Explicación de la propuesta acerca de las disposiciones finales 32. Las disposiciones finales están formuladas de forma similar a las del Tratado de Beijing y a las del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado en Marrakech, el 27 de junio de 2013. 33. En aras de la integridad del proyecto de Tratado, se formulan disposiciones finales. [Fin del Anexo y del documento]