CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO/ ACCIÓN DE TUTELA/

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Transcripción:

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO/ ACCIÓN DE TUTELA/ La sanción debe estar acorde con las reglas de la experiencia y al juicio de razonabilidad para evitar que resulte ser desproporcional a la actitud del funcionario incumplido/modifica la medida impuesta por el A quo. La falta de respuesta clara a la petición del 30 de septiembre de 2011 y la consideración reiterada en torno al escrito de respuesta del 29 de febrero de 2012, por parte del Director del EPCAMS de Popayán constituyen una actitud negligente frente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2011, sobre todo porque la respuesta que se pretende hacer valer como contestación al derecho de petición se dirige a varios internos del centro penitenciario y trata temas diferentes a los solicitados. Una vez analizada la procedencia de la sanción de desacato, al encontrar configurado los elementos objetivo y subjetivo del mismo, la Sala procederá a hacer un control sobre la sanción impuesta, ello en atención a que la misma debe estar acorde con las reglas de la experiencia y al juicio de razonabilidad para evitar que resulte ser desproporcional a la actitud del funcionario incumplido. El a quo resolvió imponer sanción por desacato consistente en tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor TC (r) GONZALO ALBERTO BARRIGA FLECHAS, por incumplir el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2011. Sin embargo, la medida resulta ser desproporcional, pues a pesar de que no se ha dado respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el fallo se ha cumplido de manera parcial, pues sí se procedió a hacer entrega del kit de aseo y a realizar las gestiones administrativas necesarias para la atención en salud del interno por parte de CAPRECOM con el fin de lograr un diagnóstico y el tratamiento a seguir, de acuerdo a lo ordenado por el Juez de Tutela. Por lo anterior, se modificará la sanción impuesta en atención al incumplimiento parcial del fallo de tutela del 9 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante el cual se buscó la protección de los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTURO RESTREPO, debido a la falta de contestación a la petición presentada el 30 de septiembre de 2011. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

Expediente: 19001333100820110054301 Actor : CARLOS ARTURO RESTREPO SANCHEZ Acción: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual resolvió sancionar con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por incumplir el fallo de Tutela no. 255 del 9 de noviembre de 2011 proferido por ese Despacho. I. ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO RESTREPO SANCHEZ, actuando en nombre propio promovió incidente de desacato contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán EPCAMS como consecuencia del incumplimiento de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011, por la cual se otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y el derecho de petición, ordenándose al INPEC dar respuesta de fondo a la petición elevada el 30 de septiembre de 2011 por el interno y a realizar los trámites administrativos correspondientes para que el señor CARLOS ARTURO RESTREPO sea remitido sin dilación a la EPSS CAPRECOM, a fin de que se le determine un diagnóstico y procedimiento a seguir frente al mismo. 1. Recuento procesal Mediante auto de 19 de abril de 2012 1, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán dio apertura al incidente de desacato promovido 1 Folio 4 2

por el señor CARLOS ARTURO RESTREPO, ordenándose correr traslado a las entidad accionada por el término de tres días. 2. La providencia consultada Por auto interlocutorio No. 369 del 22 de junio de 2010 2, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán impuso sanción por desacato al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, señor TC (r) GONZALO ALBERTO BARRIGA FLECHAS, porque no se cumplió la orden de tutela emitida el 9 de noviembre de 2011, pues a la fecha no se le ha dado una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, porque a pesar que existe una contestación emitida por el INPEC de fecha 26 de abril de 2012, la misma no guarda correspondencia alguna con los pedimentos del accionante, ya que sólo se refiere a valoración por optometría. El Despacho señaló que el fallo de tutela ha sido cumplido en cuanto al suministro del kit de aseo y la realización de los trámites pertinentes para que el interno sea remitido a CAPRECOM E.P.S.S., a diferencia de lo que ocurre con la petición realizada por el interno el día 30 de septiembre de 2011. 3. Intervención del INPEC Previo a la apertura del incidente de desacato, la entidad respondió a los requerimientos hechos por el Despacho mediante escrito presentado el veintisiete (27) de enero de 2012 3, el Director del INPEC informó que el kit de aseo fue entregado y que el señor CARLOS ARTURO RESTREPO recibió atención médica por parte de CAPRECOM E.P.S.S. donde se estableció como diagnóstico artrosis postraumática de pie y se ordenó como plan de tratamiento plantillas con silicona y valoración por fisiatra. 2 Folio 40 a 43 3 Folio 11 3

Por medio de escrito presentado el 14 de marzo de 2012 4, la entidad señaló que la sección de Sanidad del Establecimiento INPEC Popayán mediante informe No. 304 establece que se desconoce si la EPS CAPRECOM dio cumplimiento al fallo de tutela. A través de escrito presentado el 26 de abril de 2012 5, el Director de INPEC Popayán manifestó que el pasado 29 de febrero se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, anexando copia de la contestación. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2012 6, el INPEC solicitó revocar la sanción impuesta teniendo en cuenta que se presenta un hecho superado en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. El desacato En virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, pudiendo el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales. La H. Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela 7 y que dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para 4 Folio 22 5 Folio 36 a 39 6 Folio 57 a 62 7 Sentencia T 459 de 2003 4

sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales 8 1.1 Requisitos del desacato En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la sanción por desacato a una orden judicial proferida en virtud del trámite de tutela, es importante destacar que se debe analizar la ocurrencia de dos elementos; el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que se debe hacer una análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligentemente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela. Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente debe tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la 8 Sentencia T 188 de 2002 5

experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario incumplido. La sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de allegar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo, y el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado, es decir que se deben realizar los requerimientos a la autoridad competente para que demuestre su observancia al fallo de tutela. 2. Caso en concreto Para analizar el elemento objetivo del desacato en el caso en estudio, es pertinente la remisión que debe hacerse a la orden de tutela impartida mediante la cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTURO RESTREPO SANCHEZ, así tenemos que el a quo ordenó al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN dar respuesta al pliego de peticiones presentado por el accionante, entregar el kit de aseo y realizar los trámites administrativos correspondientes para que el interno sea remitido sin dilación alguna a la EPSS CAPRECOM, a fin de que se le determine un diagnóstico y procedimiento a seguir frente al mismo. Así, una vez analizado el expediente se encuentra que la orden referida al kit de aseo fue acatada conforme a la constancia de entrega de fecha 25 de enero de 2012 9, igual suerte corrió la orden relacionada con los trámites administrativos necesarios para el traslado a la EPSS CAPRECOM, para que sea diagnosticado y se defina el procedimiento a seguir, según información suministrada por CAPRECOM EPSS 10. 9 Folio 12 10 Folio13 a 18 6

El a quo consideró que, frente a la orden de dar respuesta al derecho de petición, la entidad aún no ha cumplido pues la contestación realizada no guarda correspondencia alguna con la petición presentada. Entonces, corresponde determinar si se ha cumplido o no con la orden de tutela que buscaba proteger el derecho fundamental de petición del accionante, para lo cual, una vez analizado el escrito presentado por el interno el día 30 de septiembre de 2011 11, se observa que las peticiones del accionante se resumen de la manera que sigue: 1. Solicita se dé cumplimiento al Decreto No.3002 de 1997, al artículo 63 de la Ley 65 de 1995 y el artículo 17 del Acuerdo 011 de 199, con el fin de que el INPEC cumpla su obligación de clasificar a los internos según los hechos punibles cometidos por la población reclusa, ello en atención a que convive en el mismo patio con internos de ideología de derecha y con paramilitares, situación que pone en riesgo su vida tendiendo en cuenta que su ideología política es de izquierda 12. 2. Cumplir el artículo 24 del reglamento interno en el que se establece que la elección del representante al Consejo de Interventoría y Seguimiento debe hacerse de una lista de cuatro internos. 3. Suministrar elementos de aseo 4. Velar por que los funcionarios ejerzan sus funciones con ética y orden y se resuelvan adecuadamente las solicitudes de cambio de fase. 5. Derecho a la atención médica y oportuna. 6. Realizar un acta de compromiso de lo anterior. La respuesta presentada por la entidad, con la que sugieren que se presenta un hecho superado, señala lo siguiente: 11 Folio 19 a 23 12 Folio 20 7

FECHA: FEBRERO 29 DE 2012 SEÑORES INTERNOS: ( ) CARLOS ARTURO RESTREPO ( ) PATIO: 8 ASUNTO: RESPUESTA DERECHO DE PETICION TRAMITE: En respuesta a su derecho de petición comedidamente informo que el personal de salud de este establecimiento no tiene conocimiento del derecho de petición del 13 de septiembre de 2011 y tan sólo por escrito de tutela se conoció que las solicitudes requeridas por ustedes para suministro de gafas corresponde a un evento POS y NO POS según cada caso y su valoración por optometría y suministro de gafas corresponde a la EPS CAPRECOM y a la compañía de seguros QBE según el acuerdo nro. 029 del 2011 de expedición del 28 de diciembre de 2011. Según información de la enfermera jefe de la IPS CAPRECOM intramural se está adelantando unas brigadas de salud que de acuerdo a la programación médica de cada patio se están atendiendo a los internos amparados con el fallo de tutela para que según el concepto del medico tratante se emita remisión para valoración con optometría y se determine si requieren el uso de gafas para y proceder al respectivo tramite. 13 Así entonces, la respuesta que da la entidad a la petición realizada por el accionante no se relaciona con lo solicitado, pues trata un tema distinto a los enunciados en el escrito de petición, por ejemplo, no se habló sobre la reasignación de patios solicitada por el accionante o sobre el cumplimiento del artículo 24 del reglamento interno. En este punto cabe recordar que si bien el derecho de petición exige que la entidad dé una respuesta concreta y de fondo, no necesariamente se deben acceder a las pretensiones del peticionario, basta contestar de manera clara a cada cuestión planteada en el pedimento, situación que no se presenta en el caso en estudio pues el EPCAMS Popayán contestó a las peticiones del accionante refiriéndose a un tema diferente al planteado en su solicitud. Una vez verificada la existencia del elemento objetivo del desacato, se procede a analizar el elemento subjetivo, teniendo en cuenta que este se 13 Folio 46 8

refiere a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez de Tutela. La orden se dirigió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán, quien debe actuar a través de su representante legal, el señor TC (r) GONZALO ALBERTO BARRIGA FLECHAS, sujeto que fue debidamente notificado y requerido por el a quo para que diera cumplimiento a su orden. Sin embargo, en las diferentes respuestas entregadas por la entidad se señala que se presenta un hecho superado pues se dio respuesta a la petición formulada por el accionante mediante el escrito del 29 de febrero de 2012, el cual, como ya se dejó planteado, no constituye una respuesta de fondo. La falta de respuesta clara a la petición del 30 de septiembre de 2011 y la consideración reiterada en torno al escrito de respuesta del 29 de febrero de 2012, por parte del Director del EPCAMS de Popayán constituyen una actitud negligente frente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2011, sobre todo porque la respuesta que se pretende hacer valer como contestación al derecho de petición se dirige a varios internos del centro penitenciario y trata temas diferentes a los solicitados. Una vez analizada la procedencia de la sanción de desacato, al encontrar configurado los elementos objetivo y subjetivo del mismo, la Sala procederá a hacer un control sobre la sanción impuesta, ello en atención a que la misma debe estar acorde con las reglas de la experiencia y al juicio de razonabilidad para evitar que resulte ser desproporcional a la actitud del funcionario incumplido. El a quo resolvió imponer sanción por desacato consistente en tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor TC (r) GONZALO ALBERTO BARRIGA FLECHAS, por incumplir el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2011. Sin embargo, la medida resulta ser desproporcional, pues a pesar de que no se ha dado respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el fallo se ha cumplido de 9

manera parcial, pues sí se procedió a hacer entrega del kit de aseo y a realizar las gestiones administrativas necesarias para la atención en salud del interno por parte de CAPRECOM con el fin de lograr un diagnóstico y el tratamiento a seguir, de acuerdo a lo ordenado por el Juez de Tutela. Por lo anterior, se modificará la sanción impuesta en atención al incumplimiento parcial del fallo de tutela del 9 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante el cual se buscó la protección de los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTURO RESTREPO, debido a la falta de contestación a la petición presentada el 30 de septiembre de 2011. En virtud de lo expuesto, SE DISPONE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la providencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, el cual quedará así: PRIMERO: Imponer al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán señor TC (r) GONZALO ALBERTO BARRIGA FLECHAS, multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como sanción por incumplimiento al fallo de tutela No. 255 del nueve (9) de noviembre de 2011, proferido por el este despacho dentro del presente asunto. SEGUNDO. Devuélvase al juzgado de origen para lo de su cargo. Los Magistrados, 10

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 11