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Transcripción:

Dar un concepto del contrato no es fácil, ya que muchos son los autores y conceptos que se tienen, pero ninguno es concreto. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española lo define como: Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Por su parte la Enciclopedia Jurídica Mexicana da la siguiente definición: I. (Del latín contractus, derivado a su vez del verbo contrahere, reunir, lograr. concertar). Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble naturaleza pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada. 1 Por simple deducción puede definirse al contrato como un acuerdo de voluntades para crear o transferir derechos u obligaciones. En cuanto a la legislación civil en México se puede tomar como correcta la interpretación precisa que se hace de los artículos 1792 y 1793 del Código Civil Federal que dicen: 1 Instituto de Investigaciones Jurídicas. (2002). Enciclopedia jurídica mexicana, tomo II. Porrúa. UNAM, pág.551

Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. Estructura del contrato Los actos jurídicos como el contrato deben tener elemento de existencia y elementos de validez. Los elemento de existencia que el acto debe tener son: Consentimiento. Es la voluntad manifiesta (ya sea de carácter tácito o expreso) de las partes para aceptar y reconocer obligaciones y derechos de diversa índole. Respecto a un contrato, el consentimiento es la conformidad que las partes involucradas expresan en relación a sus contenidos. Objeto. En el acto jurídico es el contenido del mismo. El objeto debe ser posible de realizar, debe estar dentro del comercio y de la naturaleza, y ser lícito. Solemnidad. Es el conjunto de requisitos legales para la validez de ciertos actos jurídicos y de otros instrumentos que la ley denomina públicos y solemnes.

Los elementos de validez como características para que el acto produzca efectos legales son: Capacidad. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de reclamar los primeros y contraer los segundos. Ausencia de vicios de la voluntad. Se refiere a que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia o mala fe) y que sea una voluntad libre, definida y cierta. Licitud en el objeto, motivo o fin. La licitud civil se refiere a las acciones u omisiones que se encuentran dentro de un marco legal, es decir, aquello que una persona puede hacer o no hacer. Como contenido de un negocio jurídico solo puede tenerse en cuenta la conducta positiva o negativa que implique realmente un recorte o limitación de la libertad jurídica de la persona, es decir, aquello que se puede hacer o no hacer lícitamente. Forma. La forma es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Una de las formas o modo más común en la que se llevan a cabo los contratos es la escrita, ya que permite que todos sus elementos queden establecidos de

forma clara y precisa. No se tiene un modelo riguroso para redactar un contrato, pero si debe tener los siguientes elementos: Título o Encabezado: En donde se indica el tipo de contrato, la denominación o datación que consiste en la fecha y el lugar donde se celebra el contrato. Cuerpo sustantivo: En el que se identifica a las partes. Exposición: En donde se vinculan los motivos y secesos relevantes para el objeto del contrato. Cuerpo normativo: Es la parte en la que se establecen de forma clara las obligaciones principales y accesorias que emanen del contrato y sus obligaciones, así como los términos o condiciones para el nacimiento o extinción de las mismas. Cierre: Aquí se indica la manera de efectuar el acto y contiene también las firmas y enmiendas de las partes del contrato. Anexos: Si los hay, se proporcionan para facilitar la lectura o entendimiento de alguno de los aspectos complejos del contrato. El contrato como fuente obligacional En la teoría se tiene como concepto de fuetes de la obligación a los hechos jurídicos por virtud de los cuales éstas se originan o nacen representando por tanto el vínculo jurídico entre acreedor o deudor en que la obligación

consiste, 2 pero éste concepto no es muy preciso ya que no especifica cuáles hechos son fuente de obligación. Para disipar las dudas del concepto anterior y entender un poco más sobre el por qué se tiene al contrato como fuente obligacional es preciso hacer una breve recordatorio sobre el origen y desarrollo del contrato a través de la historia empezando por remontarnos al Digesto de Justiniano en el que se admite al contrato y al delito como únicas causas generadoras de obligaciones, así en el derecho romano las obligaciones tenían origen por actos solemnes denominados contractus, o bien por daños injustamente causados (maleficio), con el paso del tiempo se fue ampliando el concepto del contratus y con el desarrollo en influencia del derecho canónico se introdujo ésta figura en la normatividad del derecho. En nuestra legislación el contrato también ha pasado por un proceso, desde la gestión de negocios, hasta llegar a la figura que conocemos en la actualidad. Ahora bien, para terminar de comprender al contrato como fuente de obligaciones deben considerarse tres aspectos. El primero de éstos es el ENFOQUE GENÉTICO (la causa eficiente de las obligaciones) que no es otra cosa más que la legislación de la que emana la 2 ESPIN CCANOVAS, Diego. Manuel de Derecho Civil español, vol.iii, Obligaciones y contratos. Revista de Derecho Privado, pág. 115.

obligación que surge del contrato. En nuestra legislación se da en el Código Civil Federal en el que se tiene un título exclusivo para los contratos. El segundo aspecto a considerar es el ENFOQUE FORMAL (la causa civilis obligandi), que es la interpretación que le da el juez o las partes al marco legal del contrato para así dar cumplimiento al objeto y obligaciones que de éste nazcan. Por último debe considerarse la CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, que surge de los dos enfoques anteriores, ya que teniéndolos claros podemos saber cuáles de los actos jurídicos (contratos) son los que producen obligaciones. Ineficiencia del contrato Por ineficacia del contrato se entiende a los supuestos en los que el contrato no llega a producir lo efectos para los que fue elaborado, o bien deja de producir tales efectos. Éstos supuestos se clasifican en dos grupos: 1. Invalidez. Se da cuando no se cumple con alguno de los elementos esenciales establecidos por la ley. Dentro de éste pueden darse la nulidad o supuestos de contratos nulos, y la anulabilidad o supuestos de contratos anulables. 2. Ineficacia en sentido estricto. Al contrario que el grupo anterior, se origina cuando se dan elementos que no están especificados en el

marco legal de los contratos, sin embargo son motivo de ineficacia del contrato, como por ejemplo el mutuo disenso, el desistimiento unilateral, la resolución por incumplimiento, la revisión, la revocación, el acaecimiento de la condición resolutoria, la falta de la condición expansiva. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contractuales De la relación contractual surgen obligaciones que traen aparejadas contraprestaciones que dan la posibilidad a cualquiera de las partes (acreedor, deudor o tercero) de exigir el cumplimiento de la obligación, éste cumplimiento puede ser voluntario o forzado. El cumplimiento es directo o voluntario cuando el deudor de forma espontánea y sin que nadie le exija por medios legales cumple con la contraprestación a la que se había obligado. El cumplimiento forzado se da cuando el acreedor busca de forma coactiva el cumplimiento por parte del deudor a través de medios legales para obligarlo a cumplir con la deuda u obligación. Por el lado contrario, cuando una de las partes cae en la falta de ejecución de sus obligaciones contractuales se da el incumplimiento de contrato, en estas situaciones el Código Civil Federal establece:

Artículo 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: 1. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; 2. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080. El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención. Artículo 2105.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto de la fracción I del artículo anterior. Algunas maneras de subsanar del incumplimiento son los siguientes: 1. La parte incumplidora podrá, a su cargo subsanar cualquier incumplimiento, siempre y cuando: a) Comunique sin demora injustificada su intención de subsanar su incumplimiento, indicando la forma en que intenta subsanarlo y el plazo para la subsanación; b) La subsanación sea apropiada a las circunstancias; c) La parte perjudicada carezca de interés legítimo para rechazarla, y d) Dicha subsanación se lleve a cabo sin demora.

2. La comunicación de la terminación del contrato no impide el derecho a subsanar el incumplimiento. 3. Los derechos de la parte perjudicada que fueren incompatibles con la prestación de la parte incumplidora, quedarán suspendidos desde la comunicación de subsanar el incumplimiento hasta la expiración del plazo para la subsanación. 4. Mientras se encuentre pendiente la subsanación del incumplimiento, la parte perjudicada podrá aplazar su propia prestación. 5. Independientemente de la subsanación del incumplimiento, la parte perjudicada conserva el derecho a reclamar el resarcimiento por el retraso, al igual que cualquier daño causado o que no pudo ser evitado por la subsanación. 3 Reglas especiales de los contratos atípicos Para éste tema es necesario primero explicar qué son y por qué existen los contratos atípicos. Con el paso del tiempo han evolucionado los negocios y situaciones que llevan a elaborar un contrato, así como también han evolucionado las necesidades que tiene cada una de las partes contratantes, para resolver estas nuevas situaciones es que se han originado los contratos atípicos. A los 3 VII. INCUMPLIMIENTO, pág. 183. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1938/10.pdf

contratos ya existentes en la ley (típicos) se les adicionan clausulas, pactos, condiciones o términos para crear contratos a la medida que se encuentren siempre dentro de los límites legales. Una vez que los contratos atípicos satisfacen las necesidades por las que fueron creados y se utilizan de forma constante se transforman en figuras típicas reconocidas por el ordenamiento jurídico correspondiente. En nuestra legislación es la materia civil la que regula a los contratos, y claro no podía dejar fuera a los contratos atípicos. El Código Civil Federal en su capítulo dedicado a los contratos establece los siguientes: Artículo 1858.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. Artículo 1859.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. Clasificación legal y doctrinal de los contratos La clasificación de los contratos regulados por el Código Civil es la siguiente: Contratos preparatorios. Promesa de contrato.

Contratos traslativos. En los que se considera a los contratos de compra-venta, permuta, donación y mutuo. Contratos traslativos de uso y disfrute. Aquí entran los contratos de arrendamiento, subarrendamiento y comodato. Contratos de prestación de servicios. Depósito, mandato, prestación de servicios profesionales, obras a precio alzado, transporte y hospedaje. Contratos de realización de un fin común. Asociación, sociedad, aparcería, agrícola y de ganados. Contratos aleatorios. Juego y apuesta, renta vitalicia y compra de esperanza. Contratos de garantía. Fianza, prenda e hipoteca. Contratos que previene o resuelven controversias. Transacción. Dentro de la doctrina también se ha elaborado una clasificación de los contratos: El contrato unilateral. Es cuando los derechos son para una parte y las obligaciones para la otra. El contrato bilateral. Es aquel que origina derechos y obligaciones para ambas partes. El contrato oneroso. Es aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

El contrato gratuito. Es cuando los provechos son para una parte y para los gravámenes para la otra. El contrato conmutativo. Es cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato. El contrato aleatorio. Es cuando la cuantía de la prestación debida depende de un acontecimiento incierto. El contrato principal. Es el que existe por sí mismo, es decir, tiene existencia propia, no depende de ningún otro contrato. El contrato accesorio. Es el contrato que no tiene existencia propia, es decir, aquel que depende de otro y que, por tato corre la misma suerte del principal. Contratos instantáneos. Son los contratos que producen sus efectos en u solo acto. Contrato de tracto sucesivo. Es el contrato que produce sus afectos a través de del tiempo. Contrato consensual en oposición a real. Es el que se perfecciona por el solo consentimiento, sin necesidad de entregar la cosa. Contratos reales. Es cuando no basta el consentimiento, sino que es necesaria la entrega de la cosa para su perfeccionamiento. Contrato consensual en oposición a formal. Es cuando no requiere, para su validez, que el consentimiento se manifieste por determinado medio,

sino que, por el contrario, se da entera libertad a las partes para que lo manifiesten como ellas deseen, de manera expresa o tácita, pero dentro de lo estipuladlo en la Ley. Contrato formal. Es cuando la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido Contratos nominados. Es nominado el contrato que se regula en el código y recibe un nombre determinado. Contratos innominados. Son los que no están expresamente regulados por la ley pero que, independientemente de ello, las partes los pueden celebrar. 4 4 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo. Los Contratos civiles y sus Generalidades. (2008). Mc Graw Hill, México. 7ª edición, pág. 53-59.