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Entidad pública: Carabineros de Chile DECISIÓN AMPARO ROL Requirente: Ciudadano Inteligente Fundación Ingreso Consejo: 21.09.2011 En sesión ordinaria Nº 309 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol. VISTOS: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en la Ley N 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; en el D.S. N 2.226/1944, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Justicia Militar; en la Ley N 17.798, sobre control de armas; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Felipe Heusser Ferrés, en representación de la Fundación Ciudadano Inteligente, el 6 de agosto de 2011, solicitó a la Dirección de Presupuesto, del Ministerio de Hacienda, que le informara cuál fue el presupuesto para gastos en adquisición de implementos de gases lacrimógenos para el control del orden público por parte de Carabineros de Chile en todo el territorio nacional, entre los meses de abril y agosto de 2011. 2) DERIVACIÓN A CARABINEROS DE CHILE: La Dirección de Presupuesto, del Ministerio de Hacienda, informó a la requirente, por medio de Ordinario N 1.042, de 11 de agosto de 2011, que remitió su solicitud de información a Carabineros de Chile (en adelante, también e indistintamente, Carabineros ), por ser dicho organismo, a Página 1

su juicio, el competente para ocuparse de dar respuesta a dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Asimismo, remite a la Fundación Ciudadano Inteligente una copia del Ordinario N 1.043, de 11 de agosto de 2011, por medio del cual remite a Carabineros de Chile la solicitud en comento, el cual, a su vez, ingresó a dicha institución el día 16 del mismo mes y año. 3) RESPUESTA DE CARABINEROS DE CHILE: Carabineros de Chile, por medio de la Resolución Exenta N 197, de 30 de agosto de 2011, dio respuesta a la solicitud de la requirente, rechazando su solicitud de información, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos: a) Conforme al numeral 3 del artículo 436 del Código de Justicia Militar (en adelante, también, CJM ), «[s]e entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3. Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la Ley N 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile». b) Por lo anterior, la información concerniente al armamento, sustancias químicas y, en el caso particular, las bombas lacrimógenas adquiridas y empleadas por Carabineros de Chile, para el desempeño de las labores encomendadas por la Constitución Política, así como las leyes, se encuentra amparada en la causal de secreto expresada. c) Al respecto, y atendido lo dispuesto en los artículos 21 N 5 de la Ley de Transparencia; 7 N 5, de su Reglamento y 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, corresponde analizar el estatus de ley de quórum calificado del Código de Justicia Militar, para inferir, necesariamente, que, en la especie, concurre la causal de secreto establecida por la primera de las normas citadas. d) La cuarta disposición transitoria de la Constitución establece que se «[e]ntenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no seas contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales», motivo por el cual debe entenderse que el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar, al tratar e indicar materias que son objeto de secreto o reserva respecto de ciertos actos, lo hace bajo el estatus de ley aprobada con quórum calificado, amparado, por tanto, en el secreto prescrito en el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia, criterio que ha sido recogido por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N 48.302. e) Lo anterior se ve refrendado por lo prescrito en el artículo 21 N 3 de la Ley de Transparencia, el cual destaca el carácter de secreto de ciertas informaciones, las cuales, de comunicarse, afectarían «[l]a seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública». Página 2

f) Asimismo, señala que también existen fundamentos de hecho para fundamentar la denegación de la información requerida, ya que «[a] nivel fáctico develar datos sobre armamentos, vehículos, insumos, así como también los presupuestos manejados en torno a éstos, significaría poner en riesgo a los civiles a la cual ésta resguarda, dificultar la labor de restablecimiento del Orden Público, la cual tiene asignada y finalmente, arriesgar la integridad de quienes la componen, toda vez que implicaría entregar valiosos datos los cuales permitirían elaborar planes de respuestas tácticas entre quienes quieran repeler su actuación». Agrega que «[d]entro de los diversos procesos de adquisición de bombas lacrimógenas, así como de cualquier material del tipo de los armamentos, se expresan informaciones que para los fines de la licitación son evidentes, tales como el número de bombas adquiridas, entre otros, pero que para efectos de la presente, implicaría develar el dato más importante de este proceso, a saber: el número de los bienes implicados en estas operaciones, los que en definitiva son de particular valor estratégico y disuasivo. Asimismo de informar los nombres y RUT de las Empresas proveedoras, permitiría a quienes estén interesados en este dato ponerse en contacto con éstas y de esta forma, igualmente inferir el número total de éste armamento de carácter policial existente en Carabineros de Chile» g) El carácter reservado de los datos sobre las compras de bombas lacrimógenas se ve reflejado en las disposiciones de la Ley N 19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, así como de la Ley N 18.928, que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas, conforme a las cuales, dichas compras, no son publicadas en el Portal Chile Compras 1, y su trato se realiza de forma directa o por licitación privada, situaciones en las cuales los datos son mantenidos en reserva por reconocimiento expreso del legislador, en cuanto a lo que afectaría a la seguridad el revelar este dato. 4) AMPARO: Don Juan José Soto Cortés, en representación de la Fundación Ciudadano Inteligente, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa de dicho órgano a proporcionarle la información solicitada, señalando, además, lo siguiente: a) Conforme a lo establecido por el artículo 436 del Código de Justicia Militar, para que los documentos a que se refiere sean secretos, su contenido debe relacionarse directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, lo cual debe relacionarse 1 El artículo 20 de la Ley N 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, de 2003 dispone que: Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento./ Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación. (lo destacado es nuestro). Por su parte, el artículo 61 del Reglamento de la Ley N 19.886, dispone: Compras secretas, reservadas o confidenciales: Los organismos públicos regidos por la ley N 19.886, estarán exceptuados de publicar en el Sistema de Información, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Página 3

con el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución, el cual, al referirse a las causales de secreto o reserva de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, dispone que ellas sólo podrán ser establecidas por una ley de quórum calificado cuando su publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. b) De lo expuesto, se desprende que para que una información sea secreta, no sólo se requiere que una ley de quórum calificado indique que ciertos documentos poseen tal calidad, sino que, además, es necesario una afectación que dañe los bienes jurídicos contemplados por el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución, motivo por el cual corresponde al órgano requerido probar de qué manera la revelación de la información pudiera afectar la seguridad nacional. c) En el presente caso es necesario aplicar el denominado test de daño criterio incorporado y aplicado anteriormente por el Consejo, el cual consiste en «[e]n realizar un balance entre el interés de retener información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficiario público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación», debiendo considerarse, asimismo, que «[l]a restricción debe ser proporcional al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de los derechos» y por ello, para que se configure la causal invocada por el servicio «[d]ebe demostrarse que la divulgación constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la información» (considerando noveno de la decisión del amparo A45-2009). d) Conforme a los argumentos expuestos precedentemente, es posible apreciar que Carabineros de Chile ha utilizado un criterio desproporcionado, debido a las siguientes razones: i. La información requerida es neutra, ya que esta consiste en los presupuestos para gastos en adquisición de implementos de gases lacrimógenos..., de tal suerte que lo solicitado no corresponde a indicar armamento de fuego, vehículos, etc., como lo ha entendido el órgano requerido, sino que los recursos destinados para su compra. ii. Asimismo, la información solicitada tiene relación con presupuestos que destina Carabineros a la adquisición de bombas lacrimógenas, no pudiendo advertirse, a juicio del recurrente, de qué manera la información genérica sobre un presupuesto, pudiera afectar las futuras operaciones estratégicas de la institución. iii. Por último, sostiene que lo requerido, al tenor de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, no son los nombres, ni el RUT de las empresas proveedoras de bombas lacrimógenas, sino que el presupuesto que la institución ha destinado a la adquisición de dichos insumos, lo que, conforme al test de daño, malamente podría afectar la seguridad de la sociedad civil y de los propios funcionarios de Carabineros. Página 4

Por último, acompaña copia del Acta de Sesión de Directorio de la Fundación requirente, celebrada en Santiago de Chile el 15 de septiembre de 2010, en la que consta que el directorio de dicha institución otorgó mandato para representar a la Fundación Ciudadano Inteligente, entre otros, a don Felipe Heusser Ferrés y a don Juan José Soto Cortés. 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N 2.530, de 29 de septiembre de 2011. Al respecto, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros, por medio del Ordinario N 122, de 28 de octubre de 2011, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del presente amparo, reiterando los mismos fundamentos expuestos en la respuesta dada al requirente, los cuales fueron extractados en el punto 3 ) de esta parte expositiva. Asimismo, señala lo siguiente: a) Las bombas lacrimógenas, si bien cumplen una función disuasiva, tienen el carácter de armas y, por consiguiente, se encuentran entre los elementos a que hace referencia el artículo N 436, N 3, del Código de Justicia Militar norma conforme a la cual «[s]e entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3. Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la Ley N 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile». Al respecto, el artículo 1 de la Ley N 17.798, sobre Control de Armas, establece que el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Movilización Nacional, estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas y explosivos, consignando, a su vez, en el artículo 2, letra e), que quedan sometidos al control de dicha normativa «[l]as sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico». b) Conforme a lo expuesto, la información concerniente al armamento, sustancias químicas y, en el caso particular, las bombas lacrimógenas adquiridas y empleadas por Carabineros de Chile, para el desempeño de las labores de mantención del orden público, se encuentra amparada en la causal de secreto expresada. c) Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, esta es «[u]na Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley», de modo que cuando Carabineros emplea elementos disuasivos tales como bombas lacrimógenas que al decir del legislador están protegidas por la Ley sobre Control de Armas, lo hace en el cumplimiento de su misión constitucional de mantener el orden público y la seguridad pública interior, motivo por el cual la divulgación de Página 5

información sobre la materia pone en riesgo el adecuado cumplimiento de estas funciones a la luz de lo preceptuado en la Ley de Transparencia d) El Código de Justicia Militar, conforme a lo dispuesto por la disposición cuarta de la Constitución Política de la República, posee el carácter de ley de quórum calificado, motivo por el cual, el artículo 436 de dicho Código, queda amparado en el secreto prescrito por el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia, criterio que ya ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N 48.302, lo que, a su vez, se ve refrendado en la norma del numeral 3 del citado artículo 21. e) Conocer los presupuestos destinados a la compra de determinado armamento pone en riesgo la mantención del orden público y la seguridad pública interior, función esencial encomendada a Carabineros de Chile, toda vez que por la vía de correlacionar inversión, gasto, precio de mercado, es posible determinar la cantidad de implementos usados en el cumplimiento de la función y con ello entregar información que posibilite contrarrestar la acción operativa institucional. f) A mayor abundamiento, y para efectos de aplicar el test de daño, debe tenerse presente que éste consiste en analizar si la divulgación de una determinada información «[g]enera o puede generar un daño específico al valor jurídicamente protegido», en este caso la trasparencia de los actos de la administración, «[e]n otras palabras, se requiere de una ponderación de los valores en conflicto [...] para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento» (López- Ayllon, Sergio y Posadas, Alejandro. Las pruebas de Daño e Interés Público en Materia de Acceso a la Información. Una Perspectiva Comparada. En Derecho Comparado de la Información N 9, 2007, p. 23, citado en Decisión A45-09 del Consejo para la Transparencia). En tal sentido, agrega que la mantención del orden público y la seguridad pública tienen, indudablemente, un valor superior a la entrega de información sobre el gasto que ella ha importado en un determinado período. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en la especie, la Fundación requirente solicitó el presupuesto para gastos en adquisición de implementos de gases lacrimógenos para el control del orden público por parte de Carabineros de Chile en todo el territorio nacional, entre los meses de abril y agosto de 2011, debiendo entenderse que dicha solicitud se refiere a la suma total de dinero utilizada, por el órgano requerido, a efectos de adquirir los implementos mencionados durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011. 2) Que, el presente amparo se dedujo en contra de Carabineros de Chile luego de la derivación de la solicitud que le efectuó la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda debido a que dicho órgano denegó el acceso a la información requerida invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N 5 de la Ley de Página 6

Transparencia, en relación a lo dispuesto por el artículo 436 N 3 del Código de Justicia Militar (CJM), lo que, a juicio del órgano reclamado, se vería refrendado por lo dispuesto en el artículo 21 N 3 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y aún cuando Carabineros no lo señala expresamente en la respuesta dada a la Fundación Ciudadano Inteligente ni en los descargos formulados en esta sede, se desprende que dicho órgano invoca, además, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N 1 del cuerpo legal citado, ya que, en su opinión, develar la información requerida no sólo pondría en riesgo a los civiles que la institución debe resguardar y la integridad de sus funcionarios, sino que, además, dificultaría su labor de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N 18.961, le ha sido asignada. 3) Que, respecto al carácter de ley de quórum calificado del artículo 436 del CJM, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 1 transitorio de dicho cuerpo legal; 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República (CPR) y disposición cuarta transitoria de la misma Carta Fundamental, se requiere que dicha norma esté vigente, que se haya dictado con anterioridad a la promulgación de la Ley N 20.050 y que establezca la secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, la que se subsuma, a su vez, dentro de alguna de las causales del artículo 8 de la CPR. 4) Que, en la especie, la norma en comento el artículo 436 del CJM, se encuentra vigente, se dictó con anterioridad a la promulgación de la Ley N 20.050 y establece el secreto respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, citando, entre otros, aquellos concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la Ley N 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, de modo que, para todos los efectos, posee el carácter de ley de quórum calificado que declara reservados o secretos determinados documentos, datos o informaciones, relacionándose con una de las causales señaladas en el artículo 8 de la Constitución Política, en la especie, la seguridad de la Nación, la que, a su vez, también es establecida en el artículo 21 N 3 de la Ley de Transparencia, norma de la cual se desprende que, dicho concepto, comprende el orden público y la seguridad pública. 5) Que, por su parte, y conforme a lo dispuesto por el artículo 2, letra e), de la Ley N 17.798, sobre Control de Armas, se encuentran sujetas al control de la Dirección General de Movilización Nacional, entre otros, los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, motivo por el cual, atendido lo dispuesto en el artículo 436 N 3 del CJM, los implementos de gases lacrimógenos es decir, las denominadas bombas lacrimógenas cabría considerarlas, en principio, en esta última disposición. 6) Que, no obstante ello, en cuanto a la aplicación de la norma del CJM en comento, este Consejo ha concluido reiteradamente que para determinar si nos encontramos frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no cabe su sola invocación, toda vez que dado lo dispuesto tanto en el artículo 8 de la Constitución como en el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia, se debe determinar si la publicidad de dicha información afecta algunos de los bienes jurídicos previstos en el Página 7

citado artículo 8 de la Constitución, para efectos de estimar si puede acogerse, lícitamente, a la reserva del artículo 436 ya mencionado. Que, en efecto, el vocablo afectare contemplado en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate el debido cumplimiento de las funciones de los órganos; los derechos de las personas; la seguridad de la Nación o el interés nacional si se divulga la información, de manera que no basta sólo que aquélla se relacione con éste o que le resulte atingente para que se mantenga tal información en secreto o reserva. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con lo dispuesto por los artículos 21 N 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, así como con el texto vigente de la Constitución (criterio establecido, entre otras, en las decisiones de los amparos roles C512-09, C652-09, C162-11, C652-10 y C536-11, y la que resuelve la reposición del amparo Rol C396-10). 7) Que, en similar sentido ha informado a este Consejo el profesor CORREA S., quien al analizar la constitucionalidad del artículo 436 del Código de Justicia Militar ha indicado que, a su entender, «el único modo de compatibilizar la norma de justicia militar que analizamos con la Carta Fundamental consistiría en interpretar que lo que este hace es simplemente establecer, en sus cuatro numerales, un listado de clases o tipos de documentos, respecto de los cuales debe luego enjuiciarse si afectan o dañan la seguridad de la Nación. Esa inteligencia del precepto lo haría compatible con el artículo 8 de la Carta Fundamental» 2. Con todo, no es preciso que este Consejo haga un control directo de constitucionalidad de la Ley, pues le basta examinar lo mismo a la luz de lo exigido por los artículos 21 Nº 5 y 1º transitorio de la Ley de Transparencia. 8) Que, en íntima relación con lo antes señalado, y en cuanto a la determinación del carácter secreto o reservado de un documento, este Consejo ha estimado que, atendido lo dispuesto por los artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información (y que son los establecidos en el art. 8, inciso 2, de la Constitución) es necesario no sólo que la información que se solicita concierna a las materias sobre las que éstos versan. Se requiere, además, que la publicidad de aquélla los dañe o afecte negativamente de forma cierta, probable y específica, cuestión que debe determinarse en cada caso y que no cabe presumir, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo que invoque la causal (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A45-09, C669-10, C652-10, C492-11 y C929-11). 9) Que, en la misma línea de argumentación, atendido que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política, así como en los artículos 5, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia la regla general es que la información que obre en poder de los órganos de la Administración sea pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, se concluye, entonces, que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los órganos, además, deben indicar los hechos que la configuran y, en virtud de 2 CORREA S., Jorge. La seguridad de la Nación y el interés nacional como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado. Santiago de Chile: Consejo para la Transparencia, 2012, p. 76. Página 8

lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, además, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas. 10) Que, en el caso en análisis, Carabineros de Chile ha sostenido que las causales de secreto o reserva que invoca se configurarían debido a que develar datos sobre armamentos, vehículos, insumos, y el presupuesto manejado en torno a éstos, pondría riesgo a los civiles que dicha institución debe resguardar, así como la integridad de sus funcionarios, y dificultaría su labor legal de restablecer el orden público, ya que se otorgarían antecedentes que permitirían elaborar planes de respuesta táctico entre quienes quieran repeler su actuación. Asimismo, sostiene que revelar datos sobre las compras de bombas lacrimógenas permitiría conocer o inferir el número de bienes adquiridos en los procesos de adquisición de las mismas, lo que pondría en riesgo a los ciudadanos y a los funcionarios de Carabineros, lo que se ve recogido en las disposiciones de la Ley N 19.886 y 18.928, conforme a las cuales los procesos de compra de bombas lacrimógenas se realizan por trato directo o licitación privada, situaciones en las cuales los datos son mantenidos en reserva, en cuanto a lo que afectaría a la seguridad en revelar este dato, motivo por el cual dicha información no se publican en el portal Chile Compras. 11) Que, de lo expuesto en el considerando precedente, no se aprecia de qué forma la publicidad, comunicación o conocimiento de la suma total de dinero empleada por Carabineros de Chile en la adquisición de implementos de gases lacrimógenos, para el control del orden público, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011, pudiera afectar la seguridad de la Nación, particularmente el orden público o la seguridad pública, o el debido cumplimiento de sus funciones, o verificarse una expectativa razonable de que ello ocurra. En efecto, lo requerido consiste en información relativa al presupuesto institucional ya ejecutado, respecto de un periodo de tiempo acotado 5 meses, información que, por lo demás, no revela ni permite inferir por sí sola el número de bombas lacrimógenas adquiridas o de otros elementos necesarios para su conservación y utilización. Además, la información solicitada tampoco permite concluir cuál es el stock de elementos lacrimógenos que actualmente puede poseer Carabineros a fin de desempeñar sus funciones legales, ni colegir, en base exclusivamente a ella, cuál es la política o protocolo de uso de dichos equipos u otras materias vinculadas directamente con la función del órgano requerido de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior. Dicha información tampoco revela por sí sola antecedentes suficientes que permitan elaborar planes concretos y específicos para repeler la acción de Carabineros, ni se advierten antecedentes que supongan poner en riesgo a los civiles o la integridad de los funcionarios del órgano requerido con la publicidad de lo requerido. 12) Que, asimismo, cabe tener presente que, en nuestro país, la regla general respecto al gasto público es, precisamente, su publicidad, principio que se recoge expresamente en el artículo 7, letra k), y demás normas sobre transparencia activa, conforme a las cuales cada órgano de la Administración del Estado debe publicar en su sitio electrónico la información sobre el presupuesto asignado, y los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la Ley de Presupuesto de cada año, así como en los literales d), e), f) e i) de dicho precepto legal, los que permiten efectuar un Página 9

debido control social respecto de los gastos de los órganos en remuneraciones de sus funcionarios, en contrataciones de bienes y servicios, transferencias de fondos que realicen a favor de personas naturales o jurídicas y el otorgamiento de beneficios por medio de programas sociales. Lo anterior resulta esencial para el debido funcionamiento de un Estado de Derecho, lo que ha llevado al legislador, cuando así lo ha estimado necesario y de manera excepcional, a establecer expresamente que el gasto en determinadas materias es de carácter reservado, lo que, en la especie, no ha ocurrido. 13) Que, en conclusión, si bien Carabineros de Chile invoca causales de secreto o reserva y señala los hechos que, a su juicio, las configurarían, no ha aportado antecedentes específicos y concretos que permitan a este Consejo estimar, con suficiente fundamento, que se produciría la afectación alegada en caso de entregarse la información solicitada. Por ello se desecharán las causales de secreto o reserva alegadas, esto es, las del artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 N 3 del CJM y las del artículo 21 N 1 y N 3 de la misma Ley (en relación con el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política) y se requerirá al órgano reclamado que entregue la información solicitada. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por la Fundación Ciudadano Inteligente en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos antes desarrollados. II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que: a) Entregue a la Fundación Ciudadano Inteligente, por intermedio de su representante, la información relativa al presupuesto o suma de dinero total empleada en la adquisición de implementos de gases lacrimógenos, para el control del orden público, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011. b) Que dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada. c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N 115, Piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan José Soto Cortés y a don Felipe Heusser Ferrés, en representación de la Fundación Ciudadano Inteligente, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Página 10

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler. Página 11