Normatividad relativa a la clasificación y conservación de la información reservada y/o confidencial

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Normatividad relativa a la clasificación y conservación de la información reservada y/o confidencial Artículos del 13 al 19 y 61 fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 296 numeral 4 del Reglamento del Senado de la República; 39 inciso l) del Estatuto para los Servicios Parlamentarios Administrativos y Técnicos del Senado de la República; 19 al 22 del Acuerdo Parlamentario para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 08-06-2012 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis Capítulo III Información reservada y confidencial Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano; III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; III. Las averiguaciones previas; IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación. Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, según corresponda. Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados. En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso. Artículo 18. Como información confidencial se considerará: I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público. Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de

reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial. Capítulo Único Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley. Las disposiciones que se emitan señalarán, según corresponda: I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refiere el Artículo 7; II. Las unidades de enlace o sus equivalentes; III. El Comité de información o su equivalente; IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial; V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un recurso de revisión, según los artículos 49 y 50, y uno de reconsideración en los términos del Artículo 60; VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refieren los artículos 24 y 25, y VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Última Reforma DOF 20-12-2011 DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Artículo 296 1. Está a disposición del público, a través de medios electrónicos remotos o locales, la información del Senado que ordena la ley de la materia, así como la considerada como socialmente útil y relevante por el Comité.

2. Conforme a las disponibilidades técnicas y presupuestales, los órganos directivos, las comisiones, los comités, los grupos parlamentarios y las unidades parlamentarias, administrativas y técnicas, cuentan con sitios dentro de la página electrónica en Internet del Senado, con el fin de difundir la información referida en el párrafo anterior. Es responsabilidad de cada órgano, grupo o unidad mantener actualizada dicha información, en un plazo no mayor a quince días a partir de que sea modificada. La integración y actualización permanente de la información difundida a través de la página de Internet está a cargo de las secretarías generales de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos, en sus respectivos ámbitos de competencia. 3. Los documentos fílmicos, de audio y escritos de las sesiones secretas, son mantenidos bajo reserva en custodia de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia. 4. La información reservada o confidencial se mantiene bajo la custodia y la responsabilidad de los órganos y de las unidades administrativas del Senado que en cada caso corresponda. PODER LEGISLATIVO CAMARA DE SENADORES ESTATUTO para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República. 4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 27 de diciembre de 2011 CAPÍTULO CUARTO Artículo 39 DE LA UNIDAD DE ENLACE PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL SENADO 1. A la Unidad de Enlace, le corresponde: l) Integrar los índices de expedientes clasificados como reservados y presentarlos al COGATI; ACUERDO PARLAMENTARIO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL EN LA CÁMARA DE SENADORES Aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores el 30 de abril de 2003 CAPITULO V CLASIFICACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL Artículo 19. Como información reservada podrá clasificarse la siguiente:

I. Los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o jurisdiccional definitiva; II. Los datos personales de los legisladores, servidores públicos y prestadores de servicios del Senado; III. La relacionada con procedimientos jurisdiccionales en los cuales el Senado, los legisladores, sus funcionarios o trabajadores sean parte o estén relacionados; IV. La información clasificada como confidencial o reservada por otros poderes y que haya sido entregada al Senado con tal carácter para la toma de decisiones; V. Los datos personales, en posesión del Senado; y VI. Aquella que el Comité con fundamento en la Ley y este Acuerdo determine conforme a sus lineamientos. Artículo 20. La información reservada podrá permanecer con este carácter hasta por un periodo de 12 años y no podrá ser desclasificada sino hasta que se extingan las causas que dieron origen a su clasificación. Artículo 21. Excepcionalmente las unidades administrativas podrán solicitar al Comité la ampliación del periodo de reserva siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación. Artículo 22. Las entidades de la Cámara elaborarán semestralmente y por rubros temáticos un índice de los expedientes clasificados como reservados que deberá indicar cómo se generó la información, la fecha de su clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.