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Transcripción:

Expte. Nro.: 142.745.- Nro. de orden: Libro de Sentencias Nro.: En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2014, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Dres. Miguel Angel Diez y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados: COMITÉ DE ADMINIST. DEL DIFEIC. DE REC. CREDITICIA LEY 12726 c/ PRESTA, Alfredo Luis s/ Cobro Ejecutivo, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Ribichini y Diez, resolviéndose plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S: 1era) Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 79/81? 2da) Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. RIBICHINI, DIJO: I- El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, por considerar que han transcurrido cinco años desde el cierre de la cuenta corriente de la que surge el saldo deudor en ejecución, por lo que, de conformidad a lo prescripto por el art.

790 del Código de Comercio, rechazó la demanda, lo que motiva el recurso de la parte actora traído a conocimiento de este Tribunal. II- Alega el apelante que el plazo prescriptivo aplicable es de diez años, y no de cinco como entendió el magistrado de grado. Reclama la aplicación del plazo ordinario de prescripción contemplado en el art. 846 del C. Com., con cita, entre otros, de un precedente del Tribunal que integro y de doctrina en apoyo de su postura. III- Es acertada la referencia del recurrente, y conlleva al éxito de la apelación en tratamiento. En efecto, ha expresado el Tribunal que integro que el plazo aplicable no es el quinquenal señalado en la sentencia apelada, porque el mismo corresponde a la cuenta corriente mercantil y no a la bancaria (art. 790 CCom). Por lo que en defecto de un plazo específico y a tenor del alcance restrictivo con que deben interpretarse las normas destinadas a la aniquilación de derechos- no corresponde sino estar a la regla general prevista supletoriamente en el art. 846 CCom, que prevé el plazo decenal ordinario (v. Expte. 131.022 de la sala II de este tribunal, 25/03/2008, Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Balogh s/ cobro ejecutivo ; Expte. 135-928 de esta sala, 2/09/2010, Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alonso José Luis s/ cobro ejecutivo ; Expte 136.816 de esta sala, 3/02/2011, Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726/12.790 c/ Rodríguez Neri Vilma s/ cobro ejecutivo ).

Ello así, y por derivación de la apelación adhesiva implícita, me corresponde abordar los argumentos desarrollados por el ejecutado a fs. 66/ 70 que a su criterio impedirían tener por cumplidos los 10 años que fulminan la acción. En efecto, manifestó el ejecutado al oponer su excepción que el plazo decenal debe computarse desde la fecha de cierre de la cuenta que la entidad crediticia anunció en su carta documento que luce copiada a fs. 64, cuya existencia y autenticidad fue expresamente reconocida por la actora a fs. 78, y no ya desde la fecha de cierre de la cuenta que consta en el certificado de saldo deudor en ejecución (30 de noviembre de 2001, conforme consta a fs. 10), puesto que al confeccionar el título, el banco lo hizo en contradicción con sus anteriores actos que evidencian un cierre de cuenta producido el 27 de diciembre de 1998, conforme el banco le había anticipado que ocurriría, en la carta documento en cuestión. Este argumento no puede ser considerado. En efecto, se trata de un juicio que no deja de ser solamente probable o hipotético, y para más, referido a los antecedentes del título en ejecución, el que formalmente resulta inobjetable y se autoabastece, observando todos los recaudos extrínsecos para erigirse en título ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el art. 793, 3er. Párr. del C.Com. y arts. 518, 521 inc. 5to. del CPCC, no pudiendo ser cuestionado en esta vía procesal respecto de cuestiones que desbordan su marco propio de discusión.

Por lo demás, el planteo de fs. 68 vta,/ 69 titulado nulidad de la certificación de deuda, también se extralimita, incursionando en una acusación de falsedad ideológica del certificado de deuda, que en esta instancia -insisto- tan sólo podría ser cuestionado por deficiencias formales (art. 542 inc. 4to. CPCC). De manera tal que habiéndose certificado en el título de autos, que la cuenta fue cerrada y el documento expedido con fecha 30 de noviembre de 2001 (fs. 10), los diez años no estaban cumplidos al momento de promoverse esta acción el día 9 de noviembre de 2011, conforme consta en el cargo de fs. 14 vta. (arts. 23 y 25 CC). VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Diez, por las mismas razones, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DR. RIBICHINI, DIJO: De conformidad al resultado arribado al votarse la primera cuestión, corresponde dictar pronunciamiento revocando la sentencia de fs. 79/81, y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado Alfredo Luis Presta haga íntegro pago al Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 de la suma de diecinueve mil novecientos noventa y siete pesos con noventa y dos centavos ($19.997,92) con más sus intereses, costos y costas de ambas instancias (art. 556 del CPCC). ASI LO VOTO.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Diez, por guales fundamentos, votó en igual sentido. Por lo que se S E N T E N C I A AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia de fs. 79/81 y que corresponde mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado Alfredo Luis Presta haga íntegro pago al Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 de la suma de diecinueve mil novecientos noventa y siete pesos con noventa y dos centavos ($19.997,92) con más sus intereses, costos y costas de ambas instancias (art. 556 del CPCC). POR ELLO, se revoca la sentencia de fs. 79/81, mandándose llevar adelante la ejecución ejecución hasta tanto el demandado Alfredo Luis Presta haga íntegro pago al Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 de la suma de diecinueve mil novecientos noventa y siete pesos con noventa y dos centavos ($19.997,92) con más sus intereses, costos y costas de ambas instancias (art. 556 del CPCC). Difiérese la regulación de los honorarios devengados en primera y segunda instancia para la oportunidad en que existan bases ciertas para hacerlo (art. 51 Dcto. Ley 8904 y art. 274 CPCC). Hágase saber y devuélvase.