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Transcripción:

RJ 2009\4894 Sentencia Tribunal Supremo núm. 598/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 3 junio. Recurso de Casación núm. 11523/2008. Jurisdicción: Penal Resumen: PRESUNCION DE INOCENCIA: DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA: PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE: existencia: rueda irregularmente conformada al ser el acusado el único miembro de raza negra: carece de virtualidad para tener la identificación como válida: la prueba no puede ser convalidada por la falta de credibilidad de la prueba de descargo del acusado. Ponente: Sr. D. Joaquín Giménez García SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Epifanio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, por delito de agresión sexual, delitos de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, estando representado Epifanio por la Procuradora Sra. Martín López; siendo parte recurrida Erica, representada por el Procurador Sr. García Riquelme. I. ANTECEDENTES PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, instruyó Sumario nº 3/05, seguido por delito de agresión sexual, delitos de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, contra Epifanio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, que con fecha 24 de Julio de 2008 ( JUR 2008\290209) dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Epifanio el día 13 de mayo de 2005 y sobre las 5,30 horas de la madrugada abordó a Erica de la siguiente forma: la cogió por el cuello por detrás poniéndole una herramienta no identificada, que podría ser un punzón o un destornillador, en la piel de la espalda (le había levantado un poco la cazadora por detrás) y hablándola en español pero con un fuerte acento extranjero le pidió que le diera el teléfono móvil que llevaba lo que ésta le dio. A continuación la obligó a dirigirse a una zona de unos portales y empujándola también ahora con el punzón o destornillador en la parte del estómago intentó quitarle el pantalón vaquero lo que no consiguió por lo que desistió y después de bajarse él la cremallera de su pantalón la obligó a que le hiciera una felación aunque momentos antes de eyacular sacó su pene de la boca de Erica vertiendo el semen fuera.- Erica sufre lesiones consistentes en eritemas lineales en el flanco abdominal derecho erosiones lineales en región lumbar baja, pequeña lesión úlcerativo en zona externa del labio inferior y otra de tipo erosivo en tercio distal del borde lingual derecho y eritema lineal en pómulo izquierdo y ligera coloración rosada difusa en el lado izquierdo del cuello así como una importante situación de ansiedad. Al entregarle Erica el teléfono móvil -marca Siemens- le entregó también el bolso de mano que llevaba junto con un bono de transporte y 24 euros, sin que pueda precisar si también le entregó o simplemente se perdió, una bolsa que también llevaba con su ropa de trabajo, pantalón y camisa que también le desapareció, todo lo que ha sido valorado en 410,70.- SEGUNDO.- Epifanio el día 16 de mayo de ese mismo año 2005 y sobre 1,30 horas de la madrugada en el portal de la finca de Avenida de las Provincias 14 abordó a Rosa de la siguiente forma: la agarró por el cuello y comenzó a golpearla con un mango de un punzón o un destornillador de color marrón sustrayéndole el bolsón de mano que llevaba junto con su DNI, el permiso de conducir, un abono transporte, un par de gafas de sol, un juego de llaves de su domicilio, tarjetas de la seguridad social y tarjetas de débito y de crédito todo lo cual se valoró en 116,70. Rosa se resistió a la agresión dándole patadas y gritando. Rosa sufrió lesiones, como consecuencia de esta agresión, consistentes en contusión en antebrazo y cadera con sendos hematomas locales que precisaron primer asistencia facultativa y de las cuales tardó en curar

ocho días de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.- TERCERO.- Epifanio nació en Nigeria el 6 de abril de 1985 y tiene regularizada su estancia en España a través del NIE NUM000. Fue condenado por el Juzgado Penal de Móstoles en sentencia de 17 de mayo de 2007, firme en 30 de julio de 2007, cuya ejecutoria está cumpliendo en este momento en Centro Penitenciario en el que se encuentra ingresado, por hechos análogos a los que más arriba se describen los días 19 y 21 del mismo mes de mayo del año 2005.- Mantiene una relación afectiva estable y tiene una hija de un año. No ha acreditado trabajo estable alguno en los cinco primeros meses del año 2005". (sic) SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Epifanio como autor de un delito de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión y como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se prohíbe su aproximación al domicilio y persona de Erica durante el tiempo de ocho años y al domicilio y la persona de Rosa durante el plazo de dos años y por último le condenamos como autor de una falta de lesiones a la pena doce días de localización permanente y a que abone a Rosa 480 por las lesiones y 116, 70 euros por los efectos sustraídos a los que se tendrá en cuenta el interés legal del dinero conforme establece el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) e indemnice a Erica en 410,70 euros por los efectos sustraídos y en 30.000 por los daños morales causados, más todas las costas causadas en este procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa". (sic) TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Epifanio, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal ( LEG 1882\16). SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 1º LECriminal. TERCERO: La incorrecta aplicación del art. 57 del C.P. ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECriminal. CUARTO: Por Infracción de Ley por inaplicación del art. 242.2 del C.P. QUINTO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal. La representación de Epifanio, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS: PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 850.1 LECriminal. SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal. QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Mayo de 2009. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de 24 de Julio de 2008 ( JUR 2008\290209) de la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Epifanio como autor de un delito de agresión sexual y de dos

delitos de robo con violencia e intimidación a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo. Los hechos, en síntesis, se refieren a que de la forma descrita en los hechos probados y en los días y horas indicados, Epifanio abordó a Erica cogiéndola por el cuello por detrás con una herramienta que podría ser un destornillador o un punzón y le exigió el teléfono y, seguidamente, le obligó a que le hiciera una felación. Días después abordó a Rosa y tras golpearla con el mango de un punzón o de un destornillador le sustrajo el bolsón que llevaba resultando Rosa con unas contusiones y hematomas. Se han formalizado dos recursos de casación de sentido opuesto : uno por parte del condenado tendente a obtener la absolución y otro por parte del Ministerio Fiscal que intenta un incremento de las penas por la no aplicación de determinados tipos agravados en relación a los delitos por los que fue condenado. Por razones de lógica jurídica analizaremos en primer lugar el recurso del condenado/recurrente. SEGUNDO.- Recurso de Epifanio. Aparece formalizado a través de dos motivos, el primero encauzado por la vía del art. 850-1º LECriminal por denegación indebida de prueba causante de indefensión, y el segundo por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal ( LEG 1882\16) por estimar que hubo un error en las ruedas de reconocimiento efectuadas por las dos víctimas en la medida que el único individuo de procedencia africana y raza negra que formaba parte de la misma, fue precisamente el recurrente, y se cita el voto particular absolutorio de uno de los integrantes del Tribunal de instancia, así como el propio reconocimiento que en la sentencia se efectúa de la irregularidad de tales ruedas de reconocimiento. Obviamente esta argumentación impugnatoria está mal encauzada por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, ya que lo que realmente se está denunciando es que la prueba fundamental de cargo obrante en la sentencia y que soportó la condena fue una prueba inhábil y como tal incapaz de fundamentar la condena. Tal planteamiento se corresponde con la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo que debiera haberse encauzado por la vía de la vulneración de este derecho constitucional. Obviamente este error de técnica casacional no va a impedir a esta Sala dar la respuesta adecuada a la cuestión propuesta ya que, hay que recordar que el recurso de casación español es un recurso efectivo en el sentido del art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( RCL 1977\893), y por tanto deben ser estudiados el fallo condenatorio y la pena de la persona declarada culpable por esta Sala Casacional, y obviamente el primer elemento a verificar si existió prueba de cargo válida y suficiente para fundamentar la condena. Ciertamente la condena se sostiene en el resultado de las dos diligencias de reconocimiento en rueda que efectuaron ambas víctimas y sobre las que se centran las críticas del recurrente. Un examen directo de las actuaciones y de la propia motivación de la sentencia permite concretar los siguientes extremos: 1º- Las agresiones a las dos mujeres ocurrieron los días 13 de Mayo de 2005 y 16 de Mayo de 2005. 2º- El día 16 de Mayo en la Comisaría de Policía de Fuenlabrada se les exhibieron diversas reseñas fotográficas a ambas mujeres y las dos identificaron como a la persona que les asaltó a Elisa -- folios 287 y 232--. En el Plenario y tras la exhibición de tales folios reconocieron sus firmas. 3º- El día 25 de Mayo, constan otras exhibiciones de reseñas fotográficas en la Comisaría de Fuenlabrada y en ellas, ambas mujeres indicaron que la fotografía correspondiente al recurrente era la de quien les asaltó --folios 141 y 301--. 4º- Con independencia de éstas exhibiciones de reseñas fotográficas (cuyo valor es el de un mero acto de investigación policial que tiene por finalidad orientar la encuesta policial SSTS 1445/98 ( RJ 1998\8770) ; 1991/2001 ( RJ 2001\9239) ; 1280/2002 ( RJ 2002\7916) ó 29/2007 ( RJ 2007\1375), entre otras muchas ), se efectuaron el día 16 de Junio de 2005 diligencias de reconocimiento en rueda con ambas mujeres en

sede judicial --Juzgado de Fuenlabrada-- y de acuerdo con el protocolo del art. 369 de la LECriminal ( LEG 1882\16). Las diligencias obran a los folios 262 y 264 en cuanto a Erica y al folio 382 en cuanto a Rosa. En dichos reconocimientos, ambas mujeres identificaron al recurrente como el autor del asalto y agresión sufrido por ellas. 5º- En el momento de la realización de la rueda, no consta en el acta que se efectuara ninguna protesta por el letrado del recurrente en cuanto a su disconformidad con la composición de la rueda, pero con posterioridad, figura en los autos al folio 433 un escrito del procurador en el que se impugna la formación de la rueda. La sentencia de instancia recoge esta cuestión en estos términos: "...Dicha rueda de reconocimiento la compusieron cinco individuos enumerados del 1 al 5 correspondiendo al número 2 a mi cliente antes del inicio del primer reconocimiento, así como en las sucesivas el letrado de don Epifanio se percató de que todos los que formaban dicha rueda de reconocimiento eran de raza hispanoamericana excepto don Epifanio. Dicho dato fue comentado a su Sría. y al resto de los allí presentes mostrando el letrado su disconformidad con la rueda...", y así se hace constar en el f.jdco. cuarto de la sentencia, pág. 10. 6º- La propia sentencia con honestidad intelectual no ahorra críticas a la formación de las ruedas de reconocimiento citadas, y en tal sentido recogemos las siguientes reflexiones que se contienen en la fundamentación: a) "...Pues bien, dichas todas estas consideraciones, tenemos que decir que efectivamente las ruedas de reconocimiento de Erica y Rosa no se hicieron con la precisión y el rigor que exigía el anterior reconocimiento contradictorio al del acusado que se había observado en el primer reconocimiento fotográfico que se efectuó en la Comisaría de Policía...". b) "...No nos consta si efectivamente las cuatro personas que acompañaban a la rueda que se efectuó en el Juzgado de Fuenlabrada... eran efectivamente latinoamericanos o no, pero es lo cierto que la mera constatación de sus apellidos es indicativa de que no eran persona de raza africana...". c) "...Puesto que ambas perjudicadas habían inicialmente reconocido en la exhibición de fotografías en la Comisaría de Policía de Fuenlabrada como posible autor de las agresiones sufridas a Elisa, éste debió haber formado parte ese día de dicha rueda para descartar rotundamente lo que ahora afirmamos fue una equivocación de las perjudicadas...". d) "...Desde luego, debió haberse efectuado la rueda de reconocimiento con más rigor y teniendo en cuenta que se habían producido esos reconocimientos fotográficos contradictorios...". Como puede observarse, la sentencia no ahorra censuras a la práctica de las expresadas diligencias de reconocimiento, sin embargo, y en un quiebro argumentativo, concluye que a la vista del "otro conjunto de pruebas" estima acreditada la autoría. Ese conjunto de pruebas está constituido por la falsedad de los descargos o coartadas ofrecidas tanto por la compañera sentimental del recurrente quien fue llevada al Plenario a instancias del Ministerio Fiscal, como por la falsedad que se estimó de la coartada facilitada por el recurrente de que esos días fuera de Madrid, al estimar falsas unas hojas del pasaporte que acreditaban que el recurrente salió del aeropuerto de Lagos-Nigeria el 19 de Mayo, arribando a Madrid el día 20. Esta argumentación no podemos compartirla. Corresponde a la acusación probar la certeza de la acusación, en el presente caso, el reconocimiento en rueda no fue realizado de acuerdo con el protocolo exigido legalmente porque las circunstancias de los integrantes no eran semejantes. Es un dato de experiencia la diferencia existente entre una persona de raza negra de origen iberoamericano y otra persona de igual raza pero africano de Nigeria. La sentencia de instancia lo reconoce, y sobre ello incide el error en el reconocimiento fotográfico anterior, por ello habrá que concluir con la afirmación de que la diligencia de reconocimiento en rueda no fue correcta porque al ser el recurrente el único integrante de la rueda africano de raza negra, es más que probable que se haya inducido a error a las víctimas, máxime teniendo en cuenta el error anterior en la identificación fotográfica.

En todo caso hay que tener en cuenta que se debe ser muy riguroso en el respeto al protocolo del art. 369 LECriminal ( LEG 1882\16) en cuanto a la semejanza de los integrantes de la rueda porque es obvio que una rueda mal constituida por falta de esa semejanza puede desembocar en un error de identificación y por tanto en un error judicial. En el presente caso, la rueda no fue correcta y por tanto careció de la virtualidad para que la identificación pudiera ser tenida como válida, y por tanto hay que concluir con la inexistencia de prueba de cargo capaz de soportar la condena. En esta situación no puede instrumentalizarse el resultado de la prueba de descargo --por la falta de credibilidad que le otorgó el Tribunal-- para suplir y completar la falta de consistencia de la prueba de cargo. No le corresponde al imputado acreditar su inocencia, por ello, si la prueba de cargo no es hábil para fundamentar la condena, tal insuficiencia no puede compensarse ni suplirse con la falta de credibilidad que le pueda merecer al Tribunal los descargos ofrecidos para sanar aquella irregularidad. Es la prueba de cargo la que, por sí sola debe ser capaz de sostener la condena. En caso contrario, debe dictarse sentencia absolutoria. En el caso de autos, verificamos que la prueba de cargo, los reconocimientos no fueron efectuados en legal forma y así lo reconoce la propia sentencia. En esta situación procede sin más, el mantenimiento de la presunción de inocencia. En definitiva, debe prosperar el recurso, y como consecuencia de ello, dictar sentencia absolutoria, lo que se efectuará en la segunda sentencia. En este estado, no procede entrar en el estudio del recurso del Ministerio Fiscal que por todo lo razonado queda desestimado. TERCERO.- De conformidad con el art. 901 LECriminal ( LEG 1882\16), procede declarar de oficio las costas de ambos recursos. III. FALLO Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Epifanio, contra la sentencia dictada por la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de Julio de 2008 ( JUR 2008\290209), la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos. Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia. Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, Sumario nº 3/05, seguido por delito de agresión sexual, delitos de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, contra

Epifanio, nacido en Beni City (Nigeria), el día 6 de Abril de 1985, hijo de Osagiede y de Ana, con domicilio en la localidad madrileña de Fuenlabrada c/ DIRECCION000 nº NUM001, piso NUM002 letra NUM003 y con N.I.E. nº NUM000 y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de Mayo de 2005; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Por los razonamientos de la sentencia casacional procede la absolución del recurrente Epifanio de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, y apareciendo que se encuentra preso por esta causa, remítanse al Tribunal de procedencia el fallo y con él la libertad del recurrente por esta causa. III. FALLO Que debemos absolver y absolvemos a Epifanio de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la instancia y estando preso por esta causa, póngasele inmediatamente en libertad por la misma. Líbrese de inmediato testimonio del fallo al Tribunal de procedencia, Sección XVII de la Audiencia Provincial de Madrid.. Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.