TERCER FORO REGIONAL EN MATERIA DE ADOPCION SNDIF-CONATRIB. PONENCIA

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Transcripción:

TERCER FORO REGIONAL EN MATERIA DE ADOPCION SNDIF-CONATRIB. PONENCIA NOMBRE DEL PONENTE: LIC. MATIAS ENRIQUEZ SALAZAR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR, DEL PODER JUDICIAL DE TAMAULIPAS. PARTICIPA EN LA MESA NUMERO 1, DENTRO DEL TEMA CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES SOBRE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. TEMA DE LA PONENCIA: ASPECTOS CONSTITUCIONALES EN LA LOCALIZACIÓN Y REMISION INTERNACIONAL DE MENORES. GUANAJUATO, GTO.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. En la Convención Sobre Los Aspectos Civiles Sobre La Sustracción Internacional De Menores, específicamente en sus artículos uno, tres, doce, trece, veinte establece lo siguiente: ARTÍCULO 1 La finalidad de la presente convención será la siguiente: a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante; b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. ARTICULO 3 El traslado o la retención de un menor se consideran ilícitos; a) Cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

ARTICULO 12 Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiere transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL MENOR. La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo domicilio. Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor. ARTICULO 13 No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

ARTICULO 20 La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. El problema que planteo es que no obstante que en el tema: Restitución Internacional de Menores, que se intenta regular mediante la convención que ahora comentamos, se previó la excepción en su artículo veinte consistente en que puede denegarse por el Estado requerido cuando no lo permitan los principios fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. Como juzgador nos consta que sin sustanciar juicio alguno en nuestro territorio, en varios casos se está realizando la restitución bastando para ello una simple solicitud de persona, institución u organismo; ante los países de la residencia habitual del menor y que sea parte de la convención; que sostenga que el menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia. Peor aun, se está negando la protección de la justicia federal cuando el acto reclamado se hace consistir en la ausencia del debido proceso que me estoy refiriendo. En concreto, mi opinión personalísima es que la mencionada convención en su esencia, a la luz de nuestra legislación es inconstitucional. En nuestro país las autoridades e instituciones del ramo familiar jamás arrebatamos al padre o la madre un menor para darse al otro por una simple solicitud de que aquél lo sustrajo, ni aun cuando argumente que lo hizo ilícitamente. Luego entonces, los trámites que bajo ese esquema y a este respecto está realizando la Secretaría de Relaciones Exteriores, México, Dirección General de Protección y Asuntos Consulares, Dirección de Derecho de Familia, en su calidad de Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que impone la convención mencionada son inconstitucionales por violar los artículos 4, 14 y 16 de nuestra carta magna y lesiona el Interés superior del menor en conflicto.

JUSTIFICACIÓN. Los artículos 4, 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que para este asunto interesa establecen: El primero, el deber de los padres y las instituciones de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental así como la obligación para el Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Y los dos restantes son garantes de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica. Lo anterior sin olvidar que nuestro País es parte firmante de la Convención sobre los Derechos del Niño, de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de Septiembre de mil novecientos noventa, ratificada por nuestro congreso el veintiuno de Septiembre de aquél mismo año, en la cual en sus primeros cuarenta y un artículos encontramos la declaración de principios que en resumen comprenden todo un cúmulo de normas protectoras de los derechos del niño, resaltando el derecho a una atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social, mención especial merecen los artículos 3, 9,12,19 20,21,27 y de su lectura tendremos que concluir que el concepto INTERES SUPERIOR DEL MENOR eclipsa los derechos no sólo de sus padres, sino también de la comunidad en que se desenvuelven, sea su lugar habitual o no. No desconocemos que conforme al artículo 133 de nuestra Constitución General de la República los tratados son fuente única del derecho Internacional, los cuales para que tengan validez es necesario que satisfagan dos requisitos formales y uno de fondo, los primeros se hacen consistir en que el tratado se hubiere celebrado por el Presidente de la República y que sea aprobado por el Senado y el requisito de fondo consiste en la adecuación de la Convención Internacional con el texto de la propia ley fundamental, de ahí que el artículo 20 de la Convención Sobre Los Aspectos Civiles De la Sustracción De Menores prevenga la posibilidad de que una restitución internacional de menor pueda denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de derechos humanos y libertades fundamentales.

PROPUESTA. Que como resultado de estos foros se emita una recomendación a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que: Ni dentro ni después del primer año de sustracción internacional deba llevarse a cabo ninguna detención ni remisión de menores al país de su residencia habitual, hasta en tanto se sustancie y agote un proceso en el que se le otorgue la protección fundamental del citado artículo 4 constitucional y se cumplan todas las formalidades esenciales del procedimiento a fin de no conculcar sus garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, previstas por los artículos 14 y 16 también Constitucionales, esto es, primero debe sujetársele a un juicio en donde se le emplace con sus consecuencias jurídicas; que tenga oportunidad de ofrecer y desahogar legalmente todas las pruebas que estén a su alcance y las que oficiosamente deba desahogar tanto el juzgador como el Agente del Ministerio Público de la adscripción del juzgador; que se le dé oportunidad de hacer alegatos y que su juicio concluya con un fallo en donde se resuelva cada uno de los puntos en controversia. Sólo así se dará cabal cumplimiento a nuestra Constitución y la Convención De Los Derechos De Los Niños. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN. LIC. MATIAS ENRIQUEZ SALAZAR.