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Transcripción:

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F~e:d'-" =:1._ ' -, t ' 1 ; ' :, ael Co:~S:::-JJ ci-2 ~v.!j',~t"o~ i_.t..: 1 Sd\.e ~ C:,,, Ge,!: 1 C( P ~:::t.c(:~) '-.Jes1;on ce Recursos..imanos. "Decenio de las Personas con Discapacidad en el PerúH "Aiio de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad" contratistas y/o para postular, acceder o ejercer el servicio, función o cargo convocado por la entidad pública. 4.3. Es aplicable a los trabajadores sujetos al contrato administrativo de servicios la { ) f f 1 f, prohibición de doble percepción de ingresos establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, así como el tope de ingresos mensuales que se establezca en las normas pertinentes" (énfasis agregado). 11. ANÁLISIS Coexistencia de varios regímenes laborales en el sector público 2.1. En el sector público coexisten tres (3) regímenes laborales generales: el de la carrera administrativa, el de la actividad privada y el régimen especial de contratación administrativa de servicios (régimen CAS). 2.2. Cuando una persona se vincula al Estado bajo cualquiera de dichos regímenes, independientemente del cargo o puesto al que accede, se somete a las disposiciones que regulan cada uno de dichos regímenes, resultándole aplicables únicamente los derechos y obligaciones previstos en el régimen laboral al cual haya ingresado, además de aquellas normas de carácter transversal que son aplicables a todos los servidores y funcionarios públicos en general, cualquiera sea su régimen laboral, como la Ley Nº 28175- Ley Marco del Empleo Público, y la Ley N 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, por ejemplo. 2.3. De esta forma, si una persona se vincula al Estado bajo el régimen laboral del sector público, le serán aplicables y exigibles únicamente las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N 276, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, y demás normas conexas y complementarias, teniendo derecho únicamente a las compensaciones, beneficios y asignaciones previstos en dicho régimen laboral. 2.4. Lo mismo ocurriría si el acceso al servicio civil se efectúa bajo el régimen laboral de la actividad privada o el régimen CAS, teniendo el empleado público derecho únicamente a los beneficios previstos en cada uno de dichos regímenes laborales. 2.5. Así, no sería posible legalmente aplicar a un mismo servidor público las disposiciones de la carrera administrativa y, a la vez, las normas del régimen laboral de la actividad privada. Cualquier aspecto, incidencia, vicisitud o asunto vinculado o derivado de la relación Estado-Empleado, debe dilucidarse de conformidad con las normas que regulan el régimen laboral a que se encuentra sujeto el servidor. Doble vinculación laboral con el Estado 2.6. Ahora bien, es legalmente factible que una persona que presta servicios en una entidad bajo el régimen laboral de la carrera administrativa pueda vincularse con la misma entidad bajo' el régimen CAS; sin embargo, previamente debe suspender - de manera perfecta - el vínculo laboral primigenio; en caso contrario, incurriría en la prohibición de doble percepción de ingresos establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público, que establece: 2

1 ~ C"C n~-ij :::~ ~:e J "CI: :\ 1 1 ~e 1 t!, 1 '\~, ~ r,, ~ 1 ~ 1 e:~; (O"'' =';o de i'11~1n1stros de! Scrv1c10 C111 l 2e Polit1cas de Gestión oe Recursos Humanos "Artículo 3.- Prohibición de doble percepción de ingresos Ningún empleado público puede percibir del Estado mós de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultónea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. (... )" 1 2.7. Nótese que la referida ley no impide al empleado público mantener un doble vínculo con el Estado (con dos entidades distintas o con una misma entidad), sino que manteniendo un vínculo laboral previo del cual percibe una remuneración, no podría percibir un ingreso adicional por parte de éste, salvo un ingreso por función docente o una dieta por ser miembro únicamente de un órgano colegiado del sector público. 2.8. En ese sentido, para que un trabajador de una determinada entidad pueda vincularse a otra para prestar servicios remunerados en ésta, debe previamente suspender (de manera perfecta) su relación laboral con la primera entidad, -en el régimen de la carrera administrativa o de la actividad privada- mediante una licencia sin goce de remuneraciones. De las licencias sin goce de remuneraciones 2.9. Al respecto, se debe entender que la licencia sin goce de remuneraciones suspende temporalmente la obligación del servidor de prestar servicios y la obligación de la entidad de pagar sus remuneraciones, mientras dure la licencia. Al término de la licencia, se reanuda la ejecución de las obligaciones a cargo de ambas partes. 2.10. En el caso propuesto, para que un trabajador pueda vincularse a otra entidad debe suspender primero su vínculo laboral con la entidad primigenia para posteriormente vincularse con la otra entidad; si el servidor no suspendiera su vínculo laboral con la primera entidad (y se vinculara a la segunda, percibiendo ingresos de ésta), incurriría en la prohibición de doble percepción de ingresos establecida en el artículo 32 de la Ley N2 28175- Ley Marco del Empleo Público. 2.11. De acuerdo al análisis precedente, no puede darse el caso expuesto por la entidad consultante, esto es, que un trabajador del régimen laboral de la carrera administrativa o de la actividad privada, sin suspender su vínculo laboral con su entidad, pueda a la vez celebrar con la misma un contrato administrativo de servicios únicamente con la finalidad de determinar o fijar el monto de su remuneración. 2.12. Finalmente, si bien no existe impedimento legal alguno para que un servidor de la carrera administrativa o de la actividad privada suspenda de manera perfecta la relación laboral que mantiene con su entidad empleadora, para constituir otro vínculo laboral {esta vez bajo el régimen CAS) con la misma u otra entidad, el uso indiscriminado y prolongado de dicha figura podría terminar por desinstitucionalizar, desde el punto de vista presupuesta!, el vínculo laboral primigenio. 1 A mayor abundamiento sobre la prohiblción de doble percepción de Ingresos, puede consultarse el Informe Legal N!I 021-2010-SERVIR/GG-OAJ, disponible en el portal institucional (www.servir.gob.pe). 3

Pres.de:~c1a del Consej0 de lv'.inistros i\u to ri d c:i cj ~~a c. o na 1 del Serv1c10 Civil Gt>r>::nc;a de Políticas Ges~1on de Re cu rso~, 1umanos.. :~~: "j:....,,... 2.13. Debe tenerse presente, que las plazas que ocupan los servidores se encuentran previstas en el Cuadro para Asignación de Personal - CAP de la entidad, contando todas ellas con el financiamiento debidamente previsto en el Presupuesto Institucional dentro del Grupo Genérico de Gasto 1: Personal y Obligaciones Sociales, conforme al Presupuesto Analítico de Personal (PAP} de la entidad. Dicho presupuesto no puede ser destinado por la entidad para la cobertura de otros gastos o conceptos (como por ejemplo para la contratación de servicios bajo el régimen CAS}. 2.14. De esta forma, si fa suspensión del vínculo laboral primigenio excede el ejerc1c10 presupuesta!, originará una disminución en el Presupuesto Analítico de Personal de la entidad del nuevo año. 2.15. Asimismo, desde el punto de vista de las políticas de desarrollo de personal, la acción bajo comentario podría afectar las expectativas de progresión de los servidores nombrados, en la medida que éstos se verían impedidos de acceder a puestos de mayor responsabilidad y retribución en la entidad (a través de modalidades de promoción}, teniendo en cambio que suspender de manera perfecta su vínculo primigenio para establecer una nueva vinculación bajo otro régimen laboral..,, ' 1!.. 111. CONCLUSIÓN Una persona que presta servicios en una entidad bajo régimen laboral de la carrera administrativa o de la actividad privada puede establecer un segundo vínculo en otra o con la misma entidad bajo el régimen CAS; sin embargo, previamente debe suspender - de manera perfecta - el vínculo laboral primigenio (a través de una licencia sin goce de remuneraciones}; en caso contrario, incurriría en la prohibición de doble percepción de ingresos establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público. Es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de Oficio de respuesta respectivo. Atentamente, MARIANA SALLEN TALLADA ~de Polltlcll de GtetlOn del Ser.vicio 01\111 AUTORIDAD NACIOHAI. Da. SERVICIO CIVIL 4

p ' ',!' '~;( 1 l Jcl C..:~;ri!.._t,(l d 'I ~.i!ll1 ~,_) ),'.l.utc1., d; f'j.,,_1j 'd 1 ::1'.;I SC'\' (1(1 (11111 RGO Lima, 1 7 ENE 2013 OFICIO N2 tj.8 f -2012-SERVIR/PE 1 8 ENE. 2013 Señora ELSA ESTRELLA CUBILLAS BUENO Secretaria General Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables Presente.- Referencia Oficio N 3883-2011-MIMDES-SG,_ 1.. Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, por el que consulta sobre la prohibición de doble percepción de ingresos en el Estado. Al respecto, le remito el Informe Legal N 142-2012- SERVIR/GPGRH, de la Gerencia de Polfticas de Gestión de Recursos Humanos. Sin otro particular, quedo de usted. JCC/MBT/mro Reg. 58785-2012 www.servir.gob.pe Pasaje Francisc.o de Zela 150 Piso 10, Jesús Maria Lima 11, Perú T: 51 1 2063370