DECISIÓN AMPARO ROL C407-13

Documentos relacionados
DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

Entidad pública: Servicio Registro Civil e Identificación DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de mayo de 2016, doña Montserrat Malil Vergara solicitó al Hospital San José de Santiago la siguiente información:

Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile Teléfono:

Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC). DECISIÓN AMPARO ROL C Requirente: Álvaro Vidal. Ingreso Consejo:

Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII) DECISIÓN AMPARO ROL C232-16

DECISIÓN AMPARO ROL C885-17

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C42-13

DECISIÓN AMPARO ROL C472-14

Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería DECISIÓN AMPARO ROL C

Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile Teléfono:

DECISIONES AMPAROS ROLES C85-11 Y C86-11

DECISIÓN AMPARO ROL C298-16

Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile Teléfono:

DECISIÓN AMPARO ROL C329-11

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile Teléfono:

DECISIÓN AMPARO ROL C

Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile Teléfono:

DECISIÓN AMPARO ROL C547-11

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C Requirente: Daniela Ahumada Reyes.

DECISIÓN AMPARO ROL A74-09

DECISIÓN AMPARO ROL C

Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI). DECISIÓN AMPARO ROL C Requirente: Rubén Jerez Atenas. Ingreso Consejo:

DECISIÓN AMPARO ROL C621-11

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

a) Nómina de personas jurídicas que se acogieron al beneficio, incluyendo el país donde estaban los fondos;

DECISIÓN AMPARO ROL C896-14

DECISIÓN AMPARO ROL C500-09

DECISIÓN AMPARO ROL C

Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) DECISIÓN AMPARO ROL C Requirente: Leonardo Osorio Briceño

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente información:

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C696-12

DECISIÓN AMPARO Nº C560-09

DECISIÓN AMPARO ROL C348-13

DECISIÓN AMPARO ROL C18-16

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO Nº A163-09

DECISIÓN AMPARO ROL C931-10

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C993-14

Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío Requirente: Luis Córdova Bravo Ingreso Consejo:

DECISIÓN AMPARO ROL C296-14

Rodrigo Mora Ortega con MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, Rol : C , 22/01/2014

DECISIÓN AMPARO ROL Nº C27-10

DECISIÓN AMPARO ROL C116-14

DECISIÓN AMPARO ROL C918-11

DECISIÓN AMPARO ROL C758-10

MAT.: DE: DIRECTORA JURÍDICA (S) DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

DECISIÓN AMPAROS ROLES C362-11, C364-11, C y C366-11

DECISIÓN AMPARO ROL C663-15

DECISIÓN AMPARO ROL C910-11

Entidad pública: Municipalidad de Alto Hospicio DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C418-13

DECISIÓN AMPARO ROL C

Entidad pública: Ejército de Chile DECISIÓN AMPARO ROL C305-16

DECISIÓN AMPARO ROL C31-12

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISION AMPARO ROL A194-09

DECISIÓN AMPARO ROL C628-12

DECISIÓN AMPARO ROLES C y Requirente: Maritza Cárdenas C Ruiz

DECISIÓN AMPARO ROLES C y C

DECISIÓN AMPARO ROL C878-17

DECISIÓN AMPARO C494-09

DECISIÓN AMPARO ROL C826-12

Cabe hacer presente que, según información obtenida el día de hoy 23 de diciembre de 2015, la empresa señalada habría publicado extracto de dicha

DECISIÓN AMPARO ROL C296-10

Contraloría General de la República División de Coordinación e Información Jurídica

DESICIÓN AMPARO ROL A316-09

DECISIÓN AMPARO Nº C546-09

Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile Teléfono:

DECISIÓN AMPARO ROL C162-11

DECISIÓN AMPARO ROL C66-11

DECISIÓN AMPARO ROL C

Entidad pública: Universidad de Valparaíso DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C737-11

DECISIÓN AMPARO ROL C59-11

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPARO ROL C

DECISIÓN AMPAROS ROLES C Y

Resolución General 3902/2016. AFIP. Granos. Ganancias. Granos y Legumbres Secas. Retención. Emergencia agropecuaria

DECISIÓN AMPARO ROL C25-11

DECISIÓN AMPARO ROL C472-10

DECISION AMPARO ROL A312-09

Transcripción:

DECISIÓN AMPARO ROL C407-13 Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII) Requirente: Daniel Reyes Araya Ingreso Consejo: 08.04.2013 En sesión ordinaria Nº 437 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C407-13. VISTO: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Daniel Reyes Araya, solicitó al Servicio de Impuestos Internos en adelante indistintamente SII- la evolución por rubro de actividad, nivel de ventas UF, número de trabajadores, remuneraciones por contribuyente a nivel agregado por tamaño de empresa, actividad y comuna de los últimos cinco años al menos de la Región del Maule y separadamente del país". 2) RESPUESTA: El 5 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N 1322, denegando la entrega de lo solicitado, atendido que: a) Se encuentran a disposición del público en el link que se indica, estudios que se refieren a: i. Estadísticas de empresas por región, rubro, subrubro y actividad económica (Excel); ii. Estadísticas de empresas por región, comuna y rubro económico (Excel); Página 1

iii. iv. Estadísticas de empresas por región, comuna y tramos de venta (Excel); Estadísticas de empresas por tramos de venta y actividad económica (Excel); y, v. Estadísticas de empresas según vigencia (Excel). b) Las estadísticas señaladas son los únicos documentos elaborados por el SII, dentro del marco legal que autoriza el inciso 3º, del artículo 35 del Código Tributario y que se refieren a las materias objeto de la presentación; c) A la luz del artículo 5º de la Ley de Transparencia, la petición no se refiere a actos y resoluciones adoptadas por el SII ni a sus fundamentos o documentos que les pudieran haber servido de sustento o complemento directo y esencial. Tampoco se refiere a los procedimientos para dictar tales actos y resoluciones ni a conocer información elaborada con presupuesto público u otra información existente que obre en poder de ese organismo fiscalizador. Más bien, lo que en verdad se solicita es que el SII vincule y procese ciertos datos, de acuerdo a específicos requerimientos del solicitante, y que con ello cree o elabore un documento con información nueva y actualmente inexistente, lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia; d) De acuerdo al ya citado artículo 35 del Código Tributario, el órgano reclamado no puede elaborar ni proporcionar una estadística que por su nivel de desagregación o por la integración de las variables que la componen, permitan hacer identificable a un contribuyente protegido por el secreto tributario que dicha norma consagra. En la especie, generar un estudio que reuniere todas las condiciones mencionada en la solicitud, presentaría un nivel de especificidad tal que vulneraría la reserva de las declaraciones impositivas; e) Si se resolviera elaborar un estudio o estadística particular para dar satisfacción a los requerimientos del peticionario, por el número de variables que considera la petición, ello implicaría una distracción en el eficiente uso de los recursos del órgano reclamado por la gran cantidad de datos que habría que procesar por cada uno de los años comprendidos en el período solicitado, lo que resulta lesivo a los intereses del SII y del Fisco, por lo que se configura también la causal secreto o reserva prevista en el artículo 21, Nº 1 de la Ley de Transparencia; f) Considerando que no existe en poder del SII un documento con estadísticas que cumplan los requisitos señalados en la solicitud, se configura en la especie la situación de inexistencia de la información prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sin que se advierta otro organismo competente al cual derivar la solicitud, lo que obliga a rechazarla; y, g) No resulta posible disponer la elaboración de un estudio distinto a los existentes, pues resultaría contrario a la legalidad vigente el disponer su confección para la sola satisfacción de las necesidades del requirente y, además, por configurarse en tal caso las hipótesis de reserva previstas en los Nºs 1 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el secreto tributario consagrado en artículo 35 del Código Tributario. Página 2

3) AMPARO: El 8 de abril de 2013, don Daniel Reyes Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, basada en la inexistencia de ésta. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N 1.407, de 2013. A través de escrito de 6 de mayo de 2013, el Subdirector Jurídico (S) del SII presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que: a) Como cuestión previa, señala que el amparo no cumple los mínimos requisitos exigidos por la ley, pues no señala claramente la infracción que a su juicio habría cometido el Servicio, tampoco señala claramente los hechos que configurarían la supuesta infracción, ni contiene peticiones concretas. b) El 15 de abril de 2013, el solicitante ingresó una solicitud que sería esencialmente la misma que motiva el presente reclamo, por lo que se colige su inequívoca voluntad de desistirse del presente amparo. c) En cuanto al fondo del amparo, señala el tenor literal, claro y expreso de las disposiciones de la Ley de Transparencia y su Reglamento que cita, aluden siempre a información existente o ya elaborada, en tanto no hay norma alguna que obligue a efectuar labores de clasificación, cruce de datos y/o análisis, estudios, informes, estadísticas o información nueva y distinta a la existente en el estado en que se encuentre con los datos en su poder para fuera del cumplimiento de sus funciones y competencias, proveer de ellos a los requirentes. d) Por consiguiente, en la medida que no exista un estudio particular ya elaborado por el Servicio que cumpla las condiciones indicadas por el solicitante, no cabe sino informarle dicha circunstancia y, en su caso, en virtud del principio de facilitación, poner a su disposición los documentos o estudios existentes que más similitud guarden con lo solicitado, tal como se hizo en la respuesta impugnada. e) De acuerdo al artículo 35 del Código Tributario, el Servicio no puede elaborar ni proporcionar una estadística que, por su nivel de desagregación o por la integración de las variables que la componen, permitan hacer identificable a un contribuyente protegido por el secreto tributario que dicha norma consagra y, en la especie, generar un estudio que reuniere todas las condiciones mencionadas en la solicitud, presentaría un nivel de especificidad tal que vulneraría la reserva de las declaraciones impositivas, pues al efectuar el cruce a nivel comunas (algunas predominantemente rurales y con bajos índices de población) con el listado de actividades económicas que considera el clasificador del Servicio, respecto de contribuyentes que pueden ejercer más de una actividad económica, en la cual pueden participar los mismos o distintos trabajadores, puede resultar un número tan reducido que se haga identificable a los contribuyentes en concreto. Si a eso se le añade que se pide que se segmenten los contribuyentes por tamaño y nivel de ventas, el margen del secreto tributario se reduce aún más. f) Incluso más, aún en el ficticio evento de que el Servicio estuviere autorizado a elaborar un estudio como el pedido, atendido el nivel de variables que dicho Página 3

estudio considera y el lapso que comprende, se configuraría con semejante requerimiento una afectación seria a las funciones del órgano, pues implicaría distraer indebidamente a especializados funcionarios del normal cumplimiento de sus funciones propias, para confeccionar un estudio económico ajeno a los fines del Servicio, configurando así, la causal denegatoria prevista en el artículo 21 N 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Y CONSIDERANDO: 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto controvertido, corresponde señalar que, al contrario de lo sostenido por el SII en sus descargos, el presente amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, esto es, señala claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, toda vez que el solicitante indica que el fundamento de su amparo es la respuesta negativa del órgano reclamado basada en la inexistencia de la información solicitada, razón por la cual, fue admitido a tramitación por este Consejo en sesión ordinaria N 426, de 17 de abril del año en curso. 2) Que cabe desestimar asimismo lo manifestado por el órgano reclamado en sus descargos, en orden a que una nueva solicitud de acceso formulada por el solicitante sobre materias análogas a las requeridas en aquella que dio origen al presente amparo, implicaría un desistimiento tácito de éste del presente amparo. Ello, por cuanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley N 19.880, todo interesado podrá desistirse de su solicitud, lo cual podrá efectuarse por cualquier medio que permita su constancia, sin que conste, en la especie, acto alguno del solicitante ante esta sede en que haya manifestado su voluntad de desistirse del presente amparo. 3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, lo solicitado es la evolución por rubro de actividad, nivel de ventas UF, número de trabajadores, remuneraciones por contribuyente a nivel agregado por tamaño de empresa, actividad y comuna de los últimos cinco años al menos de la Región del Maule y separadamente del país. El SII junto con informar un link en el cual dispone de información estadística relativa a la materia solicitada, alegó que para satisfacer lo pedido, tendría que realizar una vinculación y procesamiento de ciertos datos, de acuerdo a los específicos requerimientos del peticionario, y con ello crear o elaborar un documento estadístico con la información solicitada y actualmente inexistente, lo que implicaría una distracción indebida del normal cumplimiento de sus funciones. 4) Que, resulta aplicable en este caso lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C461-09, en cuanto a que la forma en la cual es solicitada la información, esto es, un estudio de tipo panel, implica procesamientos que el SII no ha realizado. Exigirlos iría más allá del deber de entrega de información que impone la Ley de Transparencia, no es imprescindible para el adecuado cumplimiento de las funciones del SII e importaría un costo excesivo para el Servicio, de manera que debe rechazarse esta petición y entregarse sólo la información que este Consejo estime pública. A su turno, la decisión Rol C321-09 precisa que : no cabe acoger la alegación del reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso Página 4

público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella, tal como se señaló precedentemente, no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley. 5) Que los distintos archivos -en formato Excel- disponibles en la dirección electrónica informada por el órgano reclamado en su respuesta a la solicitud de acceso (http://www.sii.cl/estadisticas/empresas.htm) contienen información estadística recopilada por el Departamento de Estudios Económicos y Tributarios de la Subdirección de Estudios del Servicio de Impuestos Internos, cuya fuente son los Formularios 22, 29 y Declaraciones Juradas Nº 1887 que se encuentran registradas en las bases del SII. Dichas estadísticas dicen relación con el número de empresas, montos de ventas, número de trabajadores dependientes, vigencia y remuneraciones de éstos por zona geográfica, actividad económica, rubro económico, subrubro económico y tramo de venta, para los años 2005 al 2011, precisándose que la fecha de extracción de los datos es el 17 de agosto de 2012. 6) Que del análisis de la precitada información que el SII tiene permanentemente a disposición del público, se constata que ésta, previo a una labor de vinculación y procesamiento de datos bajo los parámetros definidos en la solicitud de acceso de la especie, resulta suficiente para dar por cumplida parcialmente la obligación de informar del órgano reclamado. Ello, toda vez que con dicha información, y a la luz de los criterios citados en los considerandos precedentes, el requirente puede generar un documento en el formato y con los atributos que estime pertinente, relativo a la evolución de la información estadística a que alude en su requerimiento, hasta el año 2011, último año tributario cuya información, a la fecha, se encuentra publicado en el sitio web antes mencionado. 7) Que atendido que el solicitante formula su solicitud relativa a los últimos cinco años, es dable entender que ésta comprende también la información correspondiente al año tributario 2012, cuyas estadísticas, a la fecha, no se encuentran publicadas en el sitio web mencionado en el considerando precedente. Sobre el particular, cabe señalar que las precitadas estadísticas tienen como fuente, entre otros, los formularios N os 22 (declaración de renta) y 1887 (declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42 N 1 y retenciones del impuesto único de la Ley de Renta), respecto de los cuales los contribuyentes deben declarar la información correspondiente al año tributario inmediatamente anterior al que se informa. Por ello es dable concluir que, a la fecha de la solicitud y su respuesta, dichas estadísticas relativas al año tributario 2012 no habían sido publicadas por el SII por no haber sido elaboradas, al encontrarse pendientes los plazos para que los contribuyentes efectuaran las referidas declaraciones, las que, además, una vez presentadas se encuentran sujetas a la acción fiscalizadora del SII orientada a verificar la consistencia de la información contenida en tales declaraciones. Cabe agregar, a título meramente ilustrativo, que la fecha de actualización informada por el órgano reclamado en su sitio web en que se Página 5

contienen las estadísticas en comento relativas al período 2005-2011, es el 28 de septiembre de 2012. Por tal motivo, conforme con el criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, en lo que respecta a las estadísticas relativas al año tributario 2012, no resulta posible requerir su entrega, por tratarse de información inexistente. 8) Que, por último, atendidas las consideraciones expuestas en la presente decisión, éste no se pronunciará acerca de las alegaciones del órgano reclamado acerca de la eventual concurrencia del secreto tributario a que se refiere el artículo 35 del Código Tributario, por resultar inoficioso. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Reyes Araya, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Reyes Araya, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas. Página 6