RESOLUCION JB-2011-1882



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Transcripción:

RESOLUCION JB-2011-1882 LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: Que el señor Juan Carlos Escudero Monar, contrató con Memoser Compañía de Seguros S.A., hoy denominada Constitución C.A. Compañía de Seguros, la póliza de seguro de vehículos No. VH-11104, con vigencia desde el 18 de febrero del 2009 hasta el 18 de febrero del 2010, con un valor asegurado de US $ 14.990,00, para amparar al vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, tipo: SEDÁN, año 2009, motor: G4EE8211486, chasis: KMHCN41AP9U321327, color: rojo, actividad: particular; Que el Parte Policial elaborado por el Sgos. Fernando Yanza, Tango 3 Quitumbe de la Jefatura de Pichincha de la Policía Nacional, de 16 de agosto del 2009, señala que a las 12H40 se produjo un accidente que consiste en un CHOQUE POR ALCANCE Y VOLCAMIENTO LONGITUDINAL, en la avenida Simón Bolívar, entrada a San Martín, en la que participó el vehículo asegurado y la furgoneta marca HYUNDAI, de placas PUD-839, de propiedad del señor Juan Benigno Chasi Chuqui; y, bajo el título OBSERVACIONES, se indica: Pongo en su conocimiento Señor Mayor, que encontrándome de servicio de primer turno como Tango 3 Quitumbe, por disposición de la Central Metropolitana de Asistencia Ciudadana, me traslade (sic) al lugar y hora antes indicado, donde pude observar que se había tratado de un accidente de tránsito choque por alcance y volcamiento longitudinal, por lo que tome (sic) el procedimiento correspondiente. Al lugar acudió (sic) la ambulancia Alfa 7, perteneciente al Cuerpo de Bomberos, al mando del Señor paramédico Sevilla Carlos, quien le brindo (sic) los primeros auxilios a las víctimas, para posterior ser trasladada hasta el Hospital San Bartolo, donde quedan ingresados de acuerdo al certificados médicos (sic) por el Dr. Luis Cocha con Código No. 713, cabe indicar que el Señor Jiménez (sic) Chasi Manuel, queda ingresado en el Hospital San Bartolo, con custodia policial del señor Cbos. Toapanta Guido, perteneciente a la Unidad de Vigilancia Sur Cabe indicar que la Señora Susana Brown, fue trasladada por sus familiares desde el Hospital San Bartolo hasta el Hospital de los Valles ubicado en el Sector de Cumbayá. El Señor conductor Escudero Monar Juan Carlos, se encontraba con indicios de estado de embriaguez, motivo por el cual se le traslado (sic) en calidad de aprehendido hasta la prevención de la Unidad de Vigilancia Quitumbe, cumpliendo con el Art. 150 que dice (cuando un agente de tránsito presuma que quien conduce un vehículo automotor se encuentra en estado de embriaguez, procederá a realizar de inmediato el examen de Alcohotest), EL MISMO QUE SE NEGÓ de esta manera infringiendo el Art. 182 inciso segundo (todos los conductores están obligados a someterse en el momento que el Agente de Tránsito le solicite a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol y en concordancia con el Art. 151 inciso segundo que dice (el negarse a que se le practique dichos exámenes, se tendrá como indicio de hallarse en estado de embriaguez o intoxicación por efecto de

Página 2 alcohol o de drogas, estupefacientes o psicotrópicas), para posterior ser trasladado hasta los Calabozos de Contraventores de Tránsito del Sur, donde ingresa sin presentar golpes ni hematomas visibles en su cuerpo y con indicios de estado de embriaguez, así mismo se le dio a conocer en forma clara sus derechos establecidos en el Art. 77, numeral 4 de la Constitución Política del Estado. Los vehículo (sic) implicados fueron trasladados hasta los patios de Retención Vehicular Norte, con la colaboración de Grúas Joel, donde ingresan con hojas No. 47808 y 47806 respectivamente ; Que el formulario de AVISO DE SINIESTRO suscrito por el señor Juan Carlos Escudero Monar el 19 de agosto del 2009, recibido por la aseguradora en la misma fecha, señala los datos del vehículo asegurado y del conductor; que el accidente ocurrió el 16 de de los mismos mes y año, a las 12H45, en la avenida Simón Bolívar, en dirección Sur- Norte; en relación a la explicación del accidente, indica: ADJUNTO PARTE POLICIAL CON DIAGRAMA ; y, señala además los daños del vehículo asegurado y daños a terceros (furgoneta marca HYUNDAI, con placas PUD-839, de propiedad del señor Juan Benigno Chasi Chuqui); Que en comunicación No. SGQ-040-09 de 31 de agosto del 2009, recibida por el asegurado el 3 de septiembre del mismo año, el señor Eliseo Sarmiento Valero, Vicepresidente Ejecutivo de Constitución C.A. Compañía de Seguros, en referencia a la reclamación presentada por el asegurado, emite la negativa de pago señalando que el evento reportado carece de cobertura toda vez que se ha incurrido en lo dispuesto en el artículo 2 Exclusiones, de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de vehículos No. VH-11104, y en lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, manifestando que: Fundamentados en lo antes expuesto y analizado el parte policial en el cual se detalla que el conductor del vehículo se encontraba en estado etílico, por la presente ponemos en vuestro conocimiento nuestra negativa al reclamo procediendo a cerrar el caso sin consecuencia. ; Que mediante comunicación ingresada a la Superintendencia de Bancos y Seguros el 23 de septiembre del 2009, el señor Juan Carlos Escudero Monar, con el patrocinio profesional del doctor Franklin Arévalo A., presentó un reclamo administrativo contra Constitución C.A. Compañía de Seguros, derivado de la póliza de seguro de vehículos No. VH-11104, tendiente a que se ordene el pago de la indemnización por el accidente de tránsito ocurrido al vehículo asegurado, al amparo del artículo 42 de la Ley General de Seguros; Que mediante comunicación ingresada a la Superintendencia de Bancos y Seguros el 29 de octubre del 2010, el reclamante cuantifica el valor de los daños del vehículo en USD 4.234,47, así como los daños del vehículo del señor Juan Benigno Chasi Chuqui, por el valor de USD 8.259,72, conforme a las proformas de reparación que acompaña; Que al atender el reclamo administrativo mencionado, mediante resolución No. SBS- INSP-2010-164, de 24 de agosto del 2010, la Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado ordenó que en el plazo de 15 días CONSTITUCIÓN C.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pague a favor del señor Juan Carlos Escudero Monar, la

Página 3 suma reclamada de USD 4.234, 47, de conformidad con la proforma emitida por AUTOPLAZA S.A., el 25 de agosto del 2009, en cuanto a los daños materiales del vehículo asegurado exclusivamente, menos los descuentos pactados en el contrato de seguro, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley General de Seguros, por el siniestro ocurrido al automotor de propiedad del asegurado, sin intereses en virtud de que la negativa de pago se efectuó dentro del plazo de los cuarenta y cinco días previsto en el artículo 42 de la Ley ibídem ; Que mediante comunicación ingresada a la Superintendencia de Bancos y Seguros el 14 de septiembre del 2010, el señor Alexis Méndez Pantaleón, Gerente General de Constitución C.A. Compañía de Seguros, con el patrocinio profesional de los doctores Emilio Lara Dillon y Edmundo Flores Mendoza, interpuso recurso de apelación al acto administrativo contenido en resolución No. SBS-INSP-2010-164, de 24 de agosto del 2010, recurso que fue aceptado a trámite por la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado, mediante resolución No. SBS-INSP-2010-212, de 30 de octubre del 2010; Que el artículo 42 de la Ley General de Seguros, dispone: Art. 42.- Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso.(...) ; Que de acuerdo con la norma citada, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que el asegurado o beneficiario le presente por escrito la

Página 4 correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, sin que la compañía aseguradora haya efectuado el pago del seguro reclamado, o en su defecto, formulado objeciones a tal reclamo, el asegurado puede acudir a la Superintendencia de Bancos y Seguros para pedirle que ordene a la compañía aseguradora el pago del siniestro, y si hubieren fundamentos para la negativa del mencionado pago, los analizará para determinar su fundamentación, vale decir, su pertinencia o falta de pertinencia legal; Que en el presente caso, el siniestro ocurrió el día 16 de agosto del 2009, el asegurado dio aviso y formalizó el reclamo ante Constitución C.A. Compañía de Seguros el 19 de agosto del 2009; y, mediante comunicación de 31 de agosto de ese mismo año, la aseguradora objetó el pago reclamado, es decir, dentro del plazo de los cuarenta y cinco días previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; Que en la negativa de pago del reclamo, Constitución C.A. Compañía de Seguros concluyó que en base al Parte Policial de 16 de agosto del 2009, el conductor del vehículo asegurado se encontraba en estado etílico; y, que en el artículo 2 Exclusiones de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de vehículos No. VH-11104, se excluye la cobertura de siniestros ocurridos cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentre bajo el influjo de bebidas embriagantes; Que de acuerdo con el Parte Policial transcrito en el segundo considerando de la presente resolución, el señor Juan Carlos Escudero Monar en el momento del accidente se encontraba con indicios de estado de embriaguez, habiéndose negado a que se le practique el examen de alcohotest; Que los artículos 150, 151 y 182 de la de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señalan lo siguiente: Art. 150.- Cuando un agente de tránsito presuma que quien conduce un vehículo automotor se encuentra en estado de embriaguez, procederá a realizar de inmediato el examen de alcohotest. Para el efecto, los agentes encargados del control del tránsito en las vías públicas, portarán un alcohotector o cualquier aparato dosificador de medición. No obstante, si fuere posible efectuar, de inmediato, el examen de sangre y de orina en una clínica, hospital o cualquier otro establecimiento médico o laboratorio de análisis clínico, se preferirán estos exámenes. ( ). Art. 151.- Cuando producido un accidente de tránsito se presuma que quien lo causó se encontraba en estado de embriaguez o en estado de intoxicación por haber ingerido drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, si es posible, se procederá a realizar de inmediato los exámenes de alcoholemia o narcotex, según el caso. Si las condiciones físicas del causante del accidente imposibilita realizar las mencionadas pruebas, el agente que toma procedimiento acompañará el traslado del herido a una clínica, hospital u otro establecimiento médico, en donde se le realizará los exámenes correspondientes. El negarse a que se le practiquen dichos exámenes, se tendrá como indicio de hallarse en estado de embriaguez o de intoxicación por efecto de alcohol o de drogas estupefacientes o psicotrópicas.

Página 5 Art. 182.- No se podrá conducir vehículos automotores si se ha ingerido alcohol en niveles superiores a los permitidos, según las escalas que se establezcan en el Reglamento; ni sustancias estupefacientes, narcolexticos y psicotrópicas. Todos los conductores están obligados a someterse, en el momento que el agente de tránsito lo solicite, a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. A igual control están obligados los usuarios de las vías cuando se hallen implicados en algún accidente de tránsito. ( ) ; Que del tenor literal de las disposiciones legales que anteceden se coligen varios presupuestos: - Al haber indicios de estado de embriaguez y el agente de tránsito presume que quien condujo el automotor se encuentre en ese estado, debe realizar de inmediato el examen de alcohotest; - Que la negativa a que se le practiquen dichos exámenes, la Ley dispone presumir que el conductor se encontraba en estado de embriaguez; y, - Todos los conductores están obligados legalmente a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, entre otros; Que el presente caso y conforme consta del parte policial, existieron indicios de que el señor Juan Carlos Monar García se encontraba en estado de embriaguez, por lo cual se le trasladó a la Unidad de Vigilancia Quitumbe para proceder a realizarle el examen de alcohotest, EL MISMO QUE SE NEGÓ, circunstancia que permite legalmente que se presuma que se encontraba en estado de embriaguez; Que por lo tanto, el asegurado se encuentra incurso en la causal de exclusión constante en el subnumeral 2.4.5, del numeral 2.4 de la Cláusula 2 Exclusiones, de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de vehículos No. VH-11104, por lo cual la compañía de seguros fundamentó debidamente la negativa y no tendría la obligación de indemnizar ni los daños del vehículo asegurado, ni los daños causados a terceros en el siniestro, de acuerdo a lo estipulado en la norma contractual respectiva, que señala lo siguiente: 2. EXCLUSIONES ( ) 2.4 Exclusiones aplicables a todos los amparos de ésta póliza Los amparos de esta póliza no cubren la Responsabilidad Civil o pérdidas o daños causados del vehículo en los siguientes casos: ( ) 2.4.5 Cuando exista culpa grave del conductor o cuando éste se encuentre bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heroicas o alucinógenas ; Que el artículo 22 del Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123, de 7 de diciembre de 1963, dispone:

Página 6 Art. 22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; Que Constitución C.A. Compañía de Seguros ha demostrado las circunstancias excluyentes de su responsabilidad, tal como lo dispone el transcrito artículo 22 del Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123, de 7 de diciembre de 1963; Que la Intendencia Nacional Jurídica, mediante memorando INJ-SAL-2010-1216 de 22 de noviembre de 2010, recomienda a la Junta Bancaria aceptar la pretensión contenida en el recurso interpuesto por el Gerente General de Constitución C.A. Compañía de Seguros; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO.- ACEPTAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el señor Alexis Méndez Pantaleón, Gerente General de Constitución C.A. Compañía de Seguros; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la resolución No. SBS-INSP-2010-164, de 24 de agosto del 2010, mediante la cual la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado ordenó que dicha aseguradora en el plazo de 15 días pague a favor del señor Juan Carlos Escudero Monar, la suma reclamada de USD 4.234, 47, de conformidad con la proforma emitida por AUTOPLAZA S.A., el 25 de agosto del 2009, en cuanto a los daños materiales del vehículo asegurado exclusivamente, menos los descuentos pactados en el contrato de seguro, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley General de Seguros, por el siniestro ocurrido al automotor de propiedad del asegurado, sin intereses en virtud de que la negativa de pago se efectuó dentro del plazo de los cuarenta y cinco días previsto en el artículo 42 de la Ley ibídem. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de febrero de dos mil once. Ab. Pedro Solines Chacón PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el diecisiete de febrero de dos mil once. Ab. Luis Cabezas-Klaere SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA