Noticias Tributarias 4 noviembre de Publicación N 17

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Transcripción:

Contenido: Retención por otros ingresos tributarios. Coordinador: Norbey Vargas Ricardo Contador, Especialista en Impuestos y Abogado. Modificación del porcentaje de retención por otros ingresos tributarios. Mediante la expedición del Decreto 2418 del 31 de octubre de 2013, el Gobierno Nacional modificó el porcentaje de retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios regulado en el artículo 401 del Estatuto Tributario Nacional. Con dicha modificación se pretende armonizar el porcentaje de retención en la fuente con la disminución en la tarifa nominal del impuesto a la renta para las sociedades y demás personas jurídicas, la cual fue fijada por la Ley 1607 de 2012 en el 25%. El Decreto 2418 de 2013, estableció que la tarifa de retención en la fuente por otros ingresos tributarios, es decir, para aquellos conceptos para los cuales las normas no hayan fijado un porcentaje distinto, es del 2.5% a partir del 1 de enero de 2014, y para los meses de noviembre y diciembre de 2013, el porcentaje de retención es del 1.5%. La pregunta que nos surge y la cual busca resolver el presente escrito, es cuáles son los conceptos de retención a los que se debe aplicar la reducción de la tarifa de retención del 1.5% y 2.5% respectivamente?, o lo que es lo mismo, qué conceptos de retención quedan cobijados bajo el grupo de otros ingresos tributarios contenido en el 401 del Estatuto Tributario?. Para tratar de dar respuesta al anterior interrogante, es importante mostrar la evolución normativa que ha sufrido el concepto de otros ingresos tributarios, el cual podemos resumir de la siguiente manera: El artículo 401 del Estatuto Tributario vigente, dispone lo siguiente: 1

Artículo 401. Retención sobre otros ingresos tributarios. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho. Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones. La evolución reglamentaria de la retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios, se inicia con el Decreto 1512 de 1985, pasa por los decretos 836 de 1991, 260 de 2001 y finalmente el Decreto 2418 de 2013, en los cuales se estableció lo siguiente: 2

Decreto 1512 de mayo 31 de 1985 Artículo 5º. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en esto artículo será del uno por ciento (1%). ( ) Parágrafo 2º. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de salarios, dividendos, honorarios, comisiones servicios, arrendamientos diferentes de los bienes raíces, y los correspondientes a pagos al exterior, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. Decreto 836 de marzo 26 de 1991 Artículo 16. Retención del 2% a partir del 15 de abril. A partir del 15 de Abril de 1991, el porcentaje de retención en la fuente de que trata el inciso primero del artículo 5o. del decreto 1512 de 1985, será del 2%. Decreto 260 de febrero 19 de 2001 Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 51 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres punto cinco por ciento (3.5%). 3

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos, conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. ( ) Decreto 2418 del 31 de octubre de 2013. "Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%). Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. (.) Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013. De acuerdo con las normas antes transcritas, así como las normas que regulan los distintos conceptos de retención le fuente, así como el Concepto DIAN 13419 del 19 de mayo de 1991, consideramos que los conceptos de retención que quedan cobijados bajo el amparo de otros ingresos tributarios y a los cuales se le debe aplicar la reducción en la tarifa de retención en la fuente al 1.5% y 2.5% para los meses de noviembre y diciembre de 2013, y a partir del 1 de enero de 2014 respectivamente, son los siguientes: 4

Compras Arrendamientos de inmuebles Servicios de restaurante, hotel y hospedaje Otros ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio y que no correspondan a los conceptos antes descrito o aquellos para los cuales las normas vigentes disponen un porcentaje distinto. En todo caso, se debe tener en cuenta que la modificación de la tarifa de retención en la fuente no aplica a contribuyentes no obligados a presentar Declaración del Impuesto sobre la Renta (personas naturales), los cuales, por disposición del inciso 4 del artículo 401 del Estatuto Tributario Nacional, la retención continuará siendo del 3,5%. Norbey Vargas Ricardo Contador Público, Abogado, Especialista en Impuestos 5