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Transcripción:

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 12 Ponente: Agustí Juliá, Jorge N.º Sentencia: 6797/2005 N.º Recurso: 10065/2004 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY JURIS: 2176223/2005 Texto En Barcelona a 12 de septiembre de 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS- TICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG: AD ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6797/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Calonge frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 443/2004 y siendo recurrido Miguel y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: LA LEY 1

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ajuntament de Calonge, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por el Ayuntamiento demandado Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el demandante. SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de su escrito de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de su ordinal primero, interesando, con invocación del contrato de trabajo que obra en los folios 53,54 y 55, así como de la reclamación previa obrante a los folios 46, 47, 48 y 49 todos ellos de los autos, que se constate como fecha de antigüedad el 17 de mayo de 2.004 en vez del 1 de octubre de 1.999, esto es -dice la recurrente- "el último contrato concertado, cuya extinción es la que se impugna judicialmente, ya que los anteriores fueron consentidos por el trabajador, sin que las relaciones anteriores produzcan efecto alguno sobre la última prestación de servicio". TERCERO.- El motivo ha de ser rechazado, pues en un caso como el presente, en que se acciona por despido, sobre la base de que los sucesivos contratos del demandante se han articulado en fraude de ley, el tema de la antigüedad no constituye una cuestión de hecho, sino de derecho, como palmariamente se desprende de la propia formulación del motivo por parte de la recurrente, valorando las contrataciones del demandante, y pretendiendo la introducción de un dato que pudiera ser predeterminante del fallo. CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, y con amparo en el apartado c) del ya citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente, tras denunciar la inadecuación de procedimiento, denuncia también la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 49.1.c) del propio texto estatutario y el artículo 6.4 del Código Civil, y de la jurisprudencia con cita de sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala, alegando, en síntesis, que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con el demandante se ajustaron tanto material y formalmente a los requisitos jurisprudenciales, como también su extinción; que el fraude de ley no debe presumirse nunca, y quien lo alegue deberá probarlo, y máxime cuando estamos ante una Administración Pública, pues su actuación goza de presunción de legalidad; que el demandante al finalizar el contrato de fecha 3 de abril de 2.000 y al celebrar el contrato de fecha 17 LA LEY 2

de mayo de 2.004 ya era conocedor que la plaza que ocupaba se había sacado a concurso, pues el mismo demandante se presentó a las pruebas selectivas, pruebas que superó otra aspirante, y a la que fue adjudicada la plaza; con ello nos encontramos -dice la parte recurrenteque ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas, y a los intereses que con ella se tutela; y en consecuencia, nos encontramos ante una finalización de contrato que no despido. QUINTO.- Rechazando la inadecuación de procedimiento, por cuanto como se desprende del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, la acción por despido engloba, también, la resolución de contratos temporales, tampoco puede prosperar el motivo por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 49.1.c) del propio texto estatutario y el artículo 6.4 del Código Civil, y de la jurisprudencia. En efecto, inmodificado no sólo el relato fáctico de la sentencia de instancia, sino también las apreciaciones de hecho contenidas en sus fundamentos jurídicos - pero con valor de hecho probado (Sentencia más reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.004, con cita de jurisprudencia muy reiterada de la propia Sala (STS 7-4-1989, 6-7-1990, 7-2-1992, 29-6-1992, y 27-7-1992, entre otras muchas)-, y por ende, no destruida la convicción del Juzgador de instancia respecto a que: a) la prestación de servicios del demandante para el Ayuntamiento demandado ha estado realizada sobre la base de sucesivos contratos: el primero de fecha en fecha 30 de septiembre de 1.999 a través de un contrato a tiempo parcial para efectuar tareas de auxiliar de biblioteca, con el fin de atender la biblioteca municipal, y con duración hasta el 31 de marzo de 2.000; el segundo, de fecha 3 de abril de 2.000, de duración determinada, para la realización de una obra o servicio, tareas también de auxiliar de biblioteca, a tiempo completo, y con el objeto especifico de "Realitzar les tasques d'adecuació de la biblioteca de Sant Antonio i el trasllat de l'arxiu històric de Calonge", contrato que finalizó mediante notificación al interesado, comunicándole simplemente el fin del contrato con fecha 16 de mayo de 2.004; y finalmente, un tercer contrato -al día siguiente de finalizar el anterior, 17 de mayo de 2.004- de duración determinada hasta el día 16 de junio de 2.004, para la realización igualmente de tareas de auxiliar de biblioteca, a tiempo completo y con la "finalidad de atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de trabajos o exceso de pedidos, consistente en desarrollar tareas en la biblioteca, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", notificándose la finalización de este contrato, mediante comunicación en la que hacía constar "que el 16 de junio de 2.004 se da por finalizado el contrato eventual por circunstancias de la producción firmado por Usted como auxiliar de bibliotecas"; y b) que tanto el contrato de fecha 3 de abril de 2.000, como el siguiente de 17 de mayo de 2.004, no reunían los requisitos que ha establecido la doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores para la validez de la contratación temporal, pues en realidad tenía como finalidad la de "una actividad tan prolongada en LA LEY 3

el tiempo y tan inherente a los servicios públicos prestados por el municipio demandado que dio lugar su oferta pública por el sistema de concurso oposición"; es claro, a juicio de la Sala, que la relación laboral del trabajador demandante ha de considerarse indefinida, al ejecutarse en fraude de Ley, a tenor de la doctrina jurisprudencial a la que ya hace alusión la sentencia recurrida. En efecto, esta Sala, en su más reciente Sentencia número 5.232/2005, de 8 de junio, dictada en caso similar de contratos temporales sucesivos suscritos entre trabajador y un Ayuntamiento, con cita de sus Sentencias números 6.110 y 6.111/2004, de 3 de septiembre, ha recordado la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.002, que con cita de numerosas Sentencias de la propia Sala y resumiendo doctrina jurisprudencial, tuvo ya ocasión de señalar, en su fundamento jurídico tercero, que: "A) La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido". B) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción. C) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse váli- LA LEY 4

do. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial." SEXTO.- Argumenta la parte recurrente, que al suscribir el trabajador el contrato de fecha 17 de mayo de 2.004, ya era conocedor de que la plaza que ocupaba se había sacado a concurso, pues el mismo demandante se presentó a las pruebas selectivas, que superó otra aspirante, y a la que le fue adjudicada la plaza. Con ello parece querer aludir a un cierto carácter de "interino" que tendría la contratación del demandante. Ahora bien abstracción hecha, de que al haber sido celebrado en fraude de Ley el anterior contrato, la relación contractual ya habría devenido en indefinida; como acertadamente destaca la sentencia de instancia, ninguna referencia se hace en la comunicación de extinción del contrato a la cobertura de la plaza como resultado del concurso; pero, es que además, la cobertura de dicha plaza, por la ganadora del concurso, mediante un contrato laboral fijo como Técnica auxiliar de biblioteca -y no como auxiliar de biblioteca-, se produjo el mismo día -17 de mayo de 2.004- en que se celebró el contrato con el demandante, evidenciando todo ello la falta de vinculación entre dicho contrato y la cobertura de la plaza, quedando así desvirtuada la tesis de la parte recurrente; todo lo que impone -como ya se ha dicho- el rechazo del motivo. SÉPTIMO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, así como la pérdida de la consignación y depósito a lo que se dará el destino legal, con imposición de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios de la Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al principio de vencimiento. VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALONGE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en fecha 16 de septiembre de 2.004, recaída en los Autos nº 443/2004, en virtud de demanda deducida por Don Miguel, frente a dicho recurrente, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO; y LA LEY 5

en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de las costas a la parte recurrente, y fijando en concepto de honorarios de la Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, la cantidad de 350 euros, que le deberá ser abonada por la parte recurrente. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. LA LEY 6