ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa N.º Recurso: 2484/2004 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY JURIS: /2005 Texto En Valladolid / a diecisiete de Enero de dos mil cinco T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02484/2004 Rec. Núm 2484/04 Ilmos. Sres. Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.2484 de 2.004, interpuesto por María Rosa contra sentencia del Juzgado de lo Social DE ZAMORA (Autos 761/04) de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por María Rosa contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SO- CIALES J.C.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DO- ÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: TERCERO.- El 17/6/04, la actora recibe un escrito del Director del Centro, con el siguiente tenor literal: "Con motivo de la publicación de la Orden PAT LA LEY 1

2 755/2004, de 18 de Mayo, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el Concurso-Oposición para la provisión de puestos de trabajo vacantes, pongo en su conocimiento que al haberse cubierto su plaza por personal con destino definitivo tal como figura en la citada Orden, con fecha 17/6/04 quedará extinguido su contrato de interinidad por el que venía desempeñando sus funciones en este centro." Aduciendo que la causa invocada para extinguir el contrato no se ajustaba a derecho, la actora formuló, en 9/7/04, reclamación previa, y, desestimada por silencio administrativo, interpuso, en 11/8/04, la demanda origen de éstas actuaciones.-.. CUARTO.- En contra prestación a sus servicios devengaba la el demandante, mensualmente, un sueldo base de 751 ; un plus Convenio de 114,44 ; un complemento específico de 18,59 ; y un plus de turnicidad de 48,53 ; se le acreditaban, además, dos gratificaciones extraordinarias, por importe de 790,296'., cada una, y un complemento de Atención Continuada, en cuantía mensual variable, y pagadero en la mensualidad siguiente a la de su devengo, por cuyo concepto, y conforme a las nóminas aportadas, percibió un promedio mensual de170,796 QUINTO.- Se da la circunstancia de que Dª María Rosa fue autorizada, mediante resolución de 1/8/01, para realizar funciones de superior categoría en la plaza de Oficial de 2ade Lavado, Costura y Plancha n (...)2051, dentro del mismo centro, entre el 7/8 y el 6/9/01, durante las vacaciones de su titular.-" FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por María Rosa contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en reclamación por despido, declarando que el cese de la actora acaecido el , trae su causa de la terminación de su contrato, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora. Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega interpretación errónea de los artículos 14, 23 y 103 de la Constitución Española así como del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, en relación con lo prevenido en el cuarto Convenio Colectivo y siguientes del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León sobre periodicidad anual en los procesos de cobertura de vacantes, lo que determina fraude de Ley en la contratación, así como infracción del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. El recurrente, en esencia, alega que los contratos de interinidad no pueden cubrir plazas vacantes, pues los puestos vacantes tienen naturaleza permanente y su falta de cobertura obedece a la exigencia legal de aplicar procedimientos reglados para tal provisión. La irregularidad causal invocada permite declarar que el contrato, pese a su temporali- LA LEY 2

3 dad, es de duración indefinida, como ha dicho el TS en sentencia de 7 de noviembre de 1995 y antes en las de 17 de mayo de 1995 y 16 de junio de 1995 entre otras muchas; hay un término final que solo resulta incierto en cuanto a su aparición en el tiempo, por lo que la relación de trabajo es de "interinidad indefinida". Continua razonando el recurrente que existe fraude de ley y abuso de derecho cuando la Administración sobrepasa, manifiestamente, por acción u omisión, los límites legales en la cobertura de vacantes, dejando al libre arbitrio de una de las partes la determinación del momento o fecha en que se ponen en marcha los trámites para la provisión regular de vacantes, normalidad que viene referida legalmente al plazo de un año, por lo que mantener durante varios años la plaza vacante sin sacar la provisión definitiva, ni alegar razones de tan prolongado aplazamiento, cubriéndola provisionalmente con contratos indefinidos, implica una desviación del pleno sometimiento a la ley que exige el art. 9.1 de la Constitución y un abuso de derecho, perpetuando, a través de una relación de interinidad, la cobertura de un servicio permanente. La Administración no puede tener tales privilegios exorbitantes que ni se le han reservado por la Constitución, ni siquiera otorgado con disposiciones con rango de Ley. A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones acerca de la posibilidad de que las Administraciones Públicas celebren contratos de interinidad por vacante y sus efectos. La sentencia de 3 de febrero de 1998, CUD 400/97, siguiendo la doctrina establecida en sentencia de 28 de noviembre de 1995, C.U.D. 1067/95 ha dispuesto lo siguiente: "La sala ha ido arbitrando una doctrina en la que se fijan tres orientaciones principales: a) que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones públicas no transforman la relación laboral en indefinida. b) que los puestos de plantilla cubiertos personalmente por contratos temporales cuando estos incurren en defectos esenciales hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente y c) que los criterios precedentes, de general aplicación, no son óbice para en casos especiales aceptar que, sin cubrir puestos de plantilla, existan contratos laborales de carácter indefinido; en definitiva debe aplicarse en dichos casos, de acuerdo con el artículo 4.1 del C.C. las propias reglas de interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza, lo que implica el cese del interino tan pronto la plaza vacante se cubra (sentencia de 22 de octubre de 1987). Lo que justifica y hace posible que se lleve a cabo una contratación temporal de carácter interino en estos casos, es tan solo el hecho de que una determinada plaza pública esté vacante y que el contrato laboral correspondiente se concierte con el fin de que el individuo contratado ocupe esa plaza hasta que la misma sea cubierta reglamentariamente. Por consecuencia, lo importante a este respecto, es que la plaza esté realmente vacante en el momento de la contratación y a la espera de que se nombre un titular para la misma de acuerdo con las normas propias del caso, y que el contrato de interinidad quedará extinguido cuan- LA LEY 3

4 do ese titular nombrado reglamentariamente ocupe la plaza, tesis que se ha completado en resoluciones posteriores como las de 2 de abril, 19 de septiembre y 22 de octubre de 1997". Por lo tanto, está expresamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo la posibilidad de que se cubra una plaza vacante mediante un contrato de interinidad, supuesto contemplado en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, por lo que el mero hecho de tratarse de un contrato de interinidad no supone irregularidad alguna. En cuanto al fraude de ley invocado por la recurrente, fundamentándolo en que la Administración ha sobrepasado los límites legales temporales en la cobertura de vacantes hay que señalar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencia de 7 de marzo de 2000, C.U.D. 2146/99 en la que ha establecido que " el mero transcurso del plazo para la cobertura de la vacante, cualquiera que sea ésta no produce, en principio, el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto contrario, de facultar al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino". Por lo tanto, no existe el denunciado fraude de ley ni en consecuencia no tiene carácter de indefinido el contrato de la actora. En todo caso, aunque se admitiera, a los meros efectos didácticos, que su contrato tiene carácter indefinido, la consecuencia no es otra, como se ha ocupado de señalar la precitada sentencia de 3 de febrero de 1998, C.U.D. 400/97 que la subsistencia de la situación de interinidad indefinida hasta que el puesto sea cubierto reglamentariamente, circunstancia esta última que ha concurrido, tal como resulta del incombatido hecho probado segundo de la Sentencia de instancia. En efecto, el el BOCyL publicó la Orden de 18 del mismo mes resolviendo la adjudicación de destinos a los candidatos aprobada en el concurso-oposición convocado por orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de , resultando adjudicatario de la plaza 2102, ocupada por la hoy recurrente, Doña Verónica, quien tomó posesión de la plaza el Finalmente hay que rechazar la alegación del recurrente de que no se le comunicó el nombre del adjudicatario de la plaza ni la fecha de la toma de posesión, pues mediante escrito del Director del Centro de se le comunicó que con dicha fecha se extinguía su contrato al haberse resulto la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el Concurso oposición para la provisión de puestos vacantes, habiéndose cubierto su plaza por personal con destino definitivo, tal como figura en la Orden PAT 755/2004 de 18 de mayo, publicada en el BOCyL. Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso formulado. Por lo expuesto y LA LEY 4

5 EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por María Rosa contra la sentencia dictada en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2004 por el Juzgado de lo Social DE ZAMO- RA (Autos 761/04), en virtud de demanda promovida por María Rosa contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe. LA LEY 5

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