Jurisprudencias y sentencias recientes que afectan a las empresas Mineras Manuel Llaca, Socio, Solución de Controversias y Litigio Fiscal de KPMG en México Noviembre, 2013
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]. el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Pag. 917, Tesis: 2a./J. 73/2013 (10a.)
REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9ª) [*]. que sólo en casos excepcionales y en aras de proteger el interés general, autoriza a la autoridad administrativa a introducirse en el domicilio del particular, invadiendo su intimidad o privacidad, como sucede con las visitas que se realizan en el domicilio del contribuyente, a diferencia de las revisiones de gabinete que se llevan a cabo en las oficinas de la autoridad hacendaria, y que sólo se rigen por el primer párrafo del indicado precepto constitucional, que protege a los gobernados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, Pag. 1590, Tesis: 2a./J. 134/2013 (10a.)
COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]. el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Pag. 717, Tesis: 2a./J. 87/2013 (10a.)
SECRETO FISCAL. CONCEPTO DE. Así, en principio, dicha medida legislativa establece una concreta carga -de no hacer- impuesta al personal -servidores públicos- de la autoridad fiscal, consistente en que al aplicar las disposiciones fiscales no deben revelar de ninguna forma información tributaria de los contribuyentes. En esto precisamente, desde la perspectiva del derecho positivo, consiste el "secreto fiscal". Por ende, la intervención legislativa por la cual se estableció el secreto fiscal no se encuentra diseñada normativamente como un principio o derecho fundamental, sino más bien como una regla-fin en los términos señalados. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Pag. 970, Tesis: 1a. CVII/2013 (10a.)
RENTA. DIVIDENDOS O UTILIDADES FICTOS. LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁN OBLIGADAS A ENTERAR EL TRIBUTO POR ESE CONCEPTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 165, FRACCIONES IV Y V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. esto es así, porque el numeral está inserto en el capítulo de personas físicas, y al ser la determinación y el pago del impuesto una carga, debe estar expresamente prevista, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. De manera que si el último párrafo del numeral 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo refiere que serán las personas morales las que pagan el impuesto respecto de las fracciones I y II del artículo 165, esa carga no puede hacerse extensiva a las demás fracciones. Por lo anterior, se advierte que las personas físicas son los sujetos obligados a enterar el tributo por concepto de dividendos o utilidades fictos previstos en las fracciones IV y V del indicado artículo 165. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Pag. 964, Tesis: 2a./J. 100/2013 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA. sin aludir a las sentencias dictadas por los Magistrados Instructores de dichas Salas Regionales en el juicio contencioso administrativo sumario previsto en los numerales 58-1 a 58-15 de la citada ley. Además, estableció que dicho juicio sumario procede contra resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, equivalentes a 1825 salarios mínimos, siempre que versen sobre cuestiones que el Ejecutivo y el legislador federales estimaron comunes, recurrentes y de resolución sencilla. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, Pag. 1440, Tesis: 2a./J. 152/2012 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 160, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012). se le impide tomar en cuenta los efectos de la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales, a diferencia de aquellas personas físicas que perciben una cantidad superior a la referida con antelación por el mismo concepto, lo que en vía de consecuencia provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, sin que exista base objetiva para otorgarlo. En ese orden de ideas, el artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Pag. 988, Tesis: 2a. LI/2013 (10a.)
FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EN MATERI FISCAL, SURTE EFECTOS DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO O CONVENIO RESPECTIVO. las de dictaminar y presentar los avisos y declaraciones correspondientes, así como la actualización de supuestos de desincorporación o desconsolidación del régimen de consolidación fiscal. Tales aspectos regulados son parte de la realidad (económica y jurídica) de las empresas que participan en la fusión y no dependen de la inscripción del convenio en el Registro Público de Comercio, pues ocurren sin necesidad de que ésta se realice. Por tanto, en materia fiscal, la fusión surte efectos desde el momento en que se firma el contrato o convenio de fusión, derivado de la regulación que las disposiciones aplicables realizan de la eficacia y consecuencias que genera para las partes y los socios tal acto jurídico, salvo cuando haya existido oposición judicial en la vía sumaria por cualquier acreedor, siempre que hubiere sido declarada fundada Tesis Jurisprudencial 91/2013 (11ª) Pendiente de publicarse.
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Pag. 799, Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.)
Resolución de la Contradicción de Tesis 293/2011. La SCJN determinó que las Normas relativas a los Derechos Humanos Contenidas en Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, tienen rango Constitucional. Existe un reconocimiento en conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Cuando se establezca una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la Norma Constitucional. Los Derechos Humanos, constituyen un parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.
La jurisprudencia emitida por la CIDH, es vinculante para los todos los Órganos Jurisdiccionales, siempre que dichos precedentes favorezca en mayor medida a las personas. Los Juzgadores deben considerar al momento dar observancia a la aplicación de Derechos Humanos lo siguiente: 1. Cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que originaron su pronunciamiento; 2. En todos los casos en que sea posible, la jurisprudencia emitida por la Corte IDH debe concordar con la jurisprudencia nacional; y 3. De ser imposible la concordancia, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA NORMA. Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte que la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades, realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, Pag. 1590, Tesis: 2a./J. 134/2013 (10a.)
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN). LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE SU INTEGRACIÓN PUEDEN EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. pues si bien no se relacionan con aspectos sustantivos de la obligación tributaria, al no prever algún elemento esencial del impuesto sobre la renta, el cual incluso se determina con posterioridad a su liquidación, por lo que opera fuera de la estructura de la contribución, lo cierto es que dicha cuenta constituye un instrumento contable que incide directamente en la determinación del impuesto a pagar por la distribución de dividendos realizada por las personas morales, pues se proyecta como parámetro de medición de las ganancias de la empresa susceptibles de ser distribuidas, que ya pasaron por resultado fiscal y pagaron impuesto, por lo que no volverán a causarlo cuando se distribuyan Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Pag. 5, Tesis: P./J. 17/2013 (10a.)
TCC DEDUCCIONES ESTRUCTURALES. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO DEBE NEGARSE A RECONOCER COMO TAL UNA EROGACIÓN, POR EL HECHO DE QUE EN EL DOCUMENTO EN DONDE SE FORMALIZÓ EL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN SE UTILIZARON LOCUCIONES QUE PUDIERAN DAR CABIDA A CONSIDERAR QUE NO ES DEDUCIBLE EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2001. la autoridad hacendaria no debe negarse a reconocer una erogación como deducción estructural, por el hecho de que en el documento en donde se formalizó el acto jurídico que le dio origen se utilizaron locuciones que pudieran dar cabida a considerar que no es deducible en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, si un análisis más profundo demuestra que la erogación debe deducirse de los ingresos acumulables del referido tributo Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Pag. 1765, Tesis: I.9o.A.34 A (10a.)
TCC RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA RESPECTO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). el procedimiento a seguir en ese supuesto es el siguiente: I. Debe determinarse un crédito fiscal a cargo de una persona moral cuyo capital se conforme por las participaciones de socios o accionistas; II. Deberá presentarse alguno de los supuestos de hecho por parte de la empresa contribuyente previstos en el artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es decir, que: a) no solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; b) cambie su domicilio sin dar el aviso debido; c) no lleve contabilidad, la oculte o la destruya, y d) desocupe el lugar en donde manifestó que tendría su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente; III. Previo a proceder a responsabilizar solidariamente a los socios, el fisco deberá determinar el valor de los bienes de la empresa; IV. Si fuera el caso que fueran suficientes, el crédito será enterado con éstos y, V. Sólo si no fueran suficientes para cubrir el adeudo, lo cual tendría que encontrarse debidamente comprobado, se podrá exigir directamente a los socios el pago del crédito, siempre y cuando se tenga en cuenta: a) que esta responsabilidad solidaria sólo será efectiva para cubrir la parte del adeudo que no alcance a ser pagado con los bienes de la empresa; y b) que ese diferencial, al momento de ser ejecutado, no exceda la participación del socio en el capital de la empresa. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Pag. 2106, Tesis: II.3o.A.52 A (10a.).
TCC REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL QUE CONFIRMAN LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011)..porque en ese tipo de sentencias no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino sólo se analiza la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, por lo que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al mencionado tribunal sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundará en lo resuelto Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, Pag. 1858, Tesis: I.7º.A. J/2 (10a.)
TCC INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE JUNIO DE 2011. tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, Pag. 1807, Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/4 (10a.)
TFJFA REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES, LOS TRABAJADORES, CCOMO TERCEROS, DEBEN SER LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA. por lo tanto cuando en la resolución impugnada se ordena un reparto adicional de utilidades como resultado de la modificación del ingreso global gravable, ello conlleva a presumir la existencia de personal subordinado a la actora, cuyos derechos pueden ser afectados, por lo que debe citarse a juicio como tercero interesado al sindicato o al representante de los trabajadores de la empresa que demandó la nulidad de una resolución que ordena un reparto adicional de utilidades R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 18, VII-P-1aS-396.
TFJFA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE LA CARGA DE PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS NO SON INGRESOS POR LOS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES. si la autoridad fiscalizadora durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierte depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente, que carecen de soporte contable o documental que los ampare, corresponde al contribuyente aportar los medios probatorios idóneos para acreditar que el origen de los citados depósitos bancarios no genera el pago de contribuciones y desvirtuar con ello la presunción de ingresos aplicada por la autoridad fiscalizadora.. R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 259, VII-P-1aS-458
. TFJFA IMPUESTO SOBRELA RENTA. PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS Y DEDUCCIONES DERIVADOS DE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE PARTES RELACIONADAS, EL CONTRIBUYENTE DEBE HACERLO CONFORME A AQUELLAS QUE, AUN CUANDO NO CORRESPONDAN CON LAS FORMALMENTE REALIZADAS POR EL, SERÍA LAS QUE ATENDIENDO A RAZONES ECONÓMICAS CELEBRARÍAN PARTES INDEPENDIENTES. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Ahora bien, la citada regla general prevé dos excepciones en las cuales las autoridades fiscales pueden hacer caso omiso de la estructura seguida por los contribuyentes en la realización de la operación vinculada y llevar a cabo su recaracterización para efectos fiscales. La primera de ellas ocurre cuando la esencia económica de la operación difiere de su forma. La segunda excepción ocurre cuando, coincidiendo la forma y el fondo de la operación, los acuerdos relativos a la misma, valorados globalmente, difieren de los que hubieran sido adoptados por empresas independientes que actúan de modo racional desde un punto de vista comercial y su estructuración real impide que la Administración tributaria determine el precio de transferencia apropiado R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 732, VII-P-2aS-353.
TFJFA IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS Y DEDUCCIONES DERIVADOS DE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE PARTES RELACIONADAS, EL CONTRIBUYENTE DEBE HACERLO CONFORME A AQUELLAS QUE, AUN CUANDO NO CORRESPONDAN CON LAS FORMALMENTE REALIZADAS POR ÉL, SERÍA LAS QUE ATENDIENDO A RAZONES ECONÓMICAS CELEBRARÍAN PARTES INDEPENDIENTES. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).- en el supuesto de que partes relacionadas celebren entre ellas un acto jurídicamente válido en que se pacten precios y montos de contraprestaciones, que por razones económicas y de negocio sería muy difícil o casi imposible que partes no vinculadas acordaran en esos mismos términos, ya que injustificadamente les generaría la imposibilidad de obtener un lucro económicamente buscado o el sufrimiento de un menoscabo patrimonial significativo; entonces, para los efectos fiscales del artículo de mérito, las características particulares del acto jurídico concreto celebrado entre partes relacionadas deben ignorarse por el contribuyente y efectuar la determinación ordenada por el numeral en comento, conforme a la operación económica que hubiera ocurrido entre partes independientes, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos previstos en el diverso artículo 216 del mismo ordenamiento. R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 733, VII-P-2aS-354.
Gracias! Manuel Llaca Socio, Solución de Controversias y Litigio Fiscal de KPMG en México mllaca@kpmg.com.mx www.kpmg.com.mx 01800 292 KPMG @KPMGMEXICO KPMG MÉXICO KPMGMX