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Transcripción:

REGISTRONRO. 15.043.4 //la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Mariano H. Borinsky y Mariano González Palazzo como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Nadia A. Pérez, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 29/37 vta. en la presente causa nro. 12.748 del Registro de esta Sala, caratulada: BADINO, Gustavo y otros s/recurso de casación, de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal, en la causa nro. 3177 de su registro, con fecha 31 de mayo de 2010, obrante a fs. 17/18 vta. del presente incidente, resolvió: HACER LUGAR al planteo formulado por el Sr. Miguel Bernardo Green y, en consecuencia, disponer el cese de la unificación de personería en cabeza de María Matilde Villanueva, sin costas (arts. 416 a contrario sensu en función del art. 85-, 530 y 531 del C.P.P.N.). II. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la doctora Mariana P. Sica, asistiendo al imputado Gustavo Badino (fs. 29/37 vta.), el que fue concedido a fs. 39/40 y mantenido en esta instancia a fs. 56, sin adhesión del entonces Señor Fiscal General, doctor Juan M. Romero Victorica. III. Que la defensa del nombrado encarriló su recurso bajo la alegación de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.. Por un lado, cuestionó la interpretación efectuada por el a quo para sustentar que la cesación de la unificación de personería, oportunamente dispuesta por la Sala VII de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, aún cuando permite que, al momento del debate oral, esa defensa deba litigar contra dos acusadores, no

afecta el derecho de defensa de su asistido (C.N., art. 18). Al respecto, en lo sustancial, puntualizó que lo que afecta la garantía de defensa en juicio de nuestro asistido, es el hecho de que, además de dos acusaciones, deba tener que soportarse otra más, conformada por un tercer acusador, segundo acusador privado, cuando no existen motivos valederos para ello. Al momento de los alegatos, van a ser tres las acusaciones que esta defensa como la de los demás coimputados- deban contestar, además de soportar durante todo el desarrollo del debate tres interrogaciones distintas, tanto al momento de las indagatorias como de la producción de la prueba testimonial, provenientes de una misma parte. A tal punto la afectación al derecho de defensa es clara que, en el hipotético caso de que en el presente proceso recayera una sentencia condenatoria y se impusieran las costas del proceso, los imputados no deberían pagar honorarios a un solo abogado de la parte querellante, sino que deberían hacerlo respecto de dos letrados, precisamente porque no están unificados. Por otra parte, criticó la interpretación y aplicación efectuada por el a quo de las disposiciones de los arts. 416 del C.P.P.N. y 54 y 55 del C.P.C.C.N., en función de lo cual se sostuvo que no subsistía la comunidad de intereses entres las distintas querellas. Al respecto, señaló que la carta documento de fs. 1457, tenida en cuenta por el a quo, lo único que demuestra es la falta de acatamiento de aquel querellante a lo decidido por la justicia y que, además, se trata de causas posteriores a nuestro pedido de unificación, y no anteriores como correspondía si se quería demostrar la existencia de real de diferencias entre ambos. Acotó que la circunstancia de que Green haya sido tenido por parte querellante en una causa en la que imputa a Villanueva de Green no tiene ningún tipo de incidencia en el presente proceso. Pues, a su juicio y con invocación de los arts. 54 y 55 del C.P.C.C.N., lo que se debía determinar para resolver sobre el pedido era si

algo había variado en la postura de ambos siempre hablando dentro de este proceso penal y no de otro- como para justificar esa unificación. Por último, alegó que es errado sostener, como lo hizo el a quo que la unificación oportunamente dispuesta en autos, cuyo cese resolvió, quebrantaba el sentido de orden y dinamismo del proceso buscado con esa medida y, a la vez, afectaba las garantías constitucionales contempladas en los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C.yP.. Pues, tales disposiciones consagran el derecho del imputado a que se resuelva su situación procesal de manera rápida y, a su juicio, la unificación disuelta era la que precisamente tendía a su resguardo. Hizo reserva de caso federal. IV. Que cumplido con el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Penal de la Nación, y superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctor Mariano H. Borinsky, doctor Mariano González Palazzo y doctor Gustavo Hornos. El señor juez Mariano H. Borinsky dijo: I. La decisión que constituye el objeto del recurso en trato no integra el universo de resoluciones especialmente previstas por la ley como impugnables por la vía casatoria, ni es tampoco sentencia definitiva, auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N.. Tampoco ha logrado demostrar el quejoso que le irrogue un perjuicio actual y concreto al ejercicio del derecho de defensa de Badino (C.N., art. 18), de imposible o tardía reparación posterior, que la torne equiparable a definitiva por sus efectos. Consecuentemente, su revisión

resulta ajena al ámbito del derecho del imputado a recurrir el fallo adverso (C.A.D.H., art. 8.2.h. y P.I.D.C.yP., art. 14.5 -C.N., art. 75, inc. 22-). En efecto, conforme surge de los resultandos de la presente, se ha limitado a esgrimir un perjuicio de carácter potencial, con apoyo en una mera conjetura tanto sobre el alcance de la actividad procesal que podrían llegar a desarrollar los acusadores durante el debate como en relación al temperamento que el tribunal de juicio pudiera adoptar sobre la imposición de las costas del proceso. Por otra parte, lo resuelto por el tribunal de juicio en la decisión cuestionada no comporta una opinión sobre el fondo de la cuestión que será objeto del debate y no se advierte ni ha conseguido evidenciar la parte- que resulte ajeno a sus facultades ordenatorias. II. Los argumentos hasta aquí desarrollados ponen de manifiesto que el impugnante no ha tenido razón plausible para recurrir, en virtud de lo cual deberá cargar con las costas de esta instancia (C.P.P.N. arts. 530 y 531). III. Por lo expuesto, propicio al acuerdo, declarar erróneamente concedido el recurso de casación articulado por la defensa de Gustavo Badino, con costas (C.P.P.N., arts. 457 y 463 ambos a contrario sensu-). Así voto. El señor juez Mariano González Palazzo dijo: Que, por coincidir sustancialmente adhiero a la solución propuesta por el doctor Borinsky en el voto que lidera el acuerdo. Así es mi voto.- El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Que, adhiere al voto que lidera el acuerdo. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto a fs. 29/37 por la doctora Mariana P. Sica, asistiendo al imputado Gustavo Badino, con costas (C.P.P.N., arts. 457, 463 ambos a contrario sensu-, 530 y 531). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. GUSTAVO M. HORNOS MARIANO GONZALEZ PALAZZO MARIANO H. BORINSKY Ante mi: NADIA A. PÉREZ Secretaria de Cámara