IMPUESTO DE SELLOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES APLICADO A LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS.

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IMPUESTO DE SELLOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES APLICADO A LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS. TERCERA PARTE 36) FIDEICOMISOS. En los contratos de fideicomisos celebrados al amparo de las disposiciones de la Ley 24.441 (Fideicomisos), el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en cada caso. Se abona sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. 37) OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. BASE IMPONIBLE. Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido fuere incierto, se tomará el tipo de cambio vendedor vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina 38) ACTOS DE VALOR INDETERMINADOS. BASE IMPONIBLE. Salvo disposiciones especiales de la ley, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el impuesto que establezca la Ley Tarifaria. Dicha estimación y la circunstancias previstas en el párrafo anterior cuando fueran invocadas por el contribuyente y/o responsable, podrán ser impugnadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo. Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince

días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de la ley. Los actos de valor indeterminado abonarán un impuesto de $ 1.000,00 según establece al artículo 85 de la Ley Tarifaria año 2009 39) CONCEPTOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE. EXCLUSIONES. No integran la base imponible los siguientes conceptos, que por lo tanto no están alcanzados por el impuesto: a) Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor agregado débito fiscal, impuesto a los combustibles líquidos y gas natural previsto en el Tít. III de la Ley 23.966 e impuestos para los Fondos Nacional de Autopistas y también Tecnológico del Tabaco. b) Los importes referidos a intereses de financiación. Estas deducciones solo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo. 40) EXENCIONES OBJETIVAS Sin perjuicio de otras exenciones generales que les resulten de aplicación, están exentos del impuesto de sellos las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones. Es decir cuando las hipotecas correspondan a una operación de compraventa y no un préstamo hipotecario. 41) OPERACIONES INMOBILIARIAS QUE SE ENCUENTRAN EXENTAS. a) Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa, que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que constituyan la única propiedad en cabeza de cada unos de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en el instrumento respectivo con carácter de declaración jurada del interesado; siempre que la valuación fiscal o el valor de la operación, el que resulte mayor, no supere el monto que fije la ley tarifaría, debiendo en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Las operaciones y actos que excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria tributarán sobre el excedente. Para gozar de esta exención la valuación fiscal o el valor de la operación, el que resulte mayor, no deben superar la suma de $ 360.000,00, según la ley tarifaria para 2009. b) Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que la valuación fiscal no supere el importe que fije la Ley Tarifaria. Para gozar de esta exención la valuación fiscal no debe superara la suma de $ 10.000,00, según la ley tarifaria para 2009. c) Los instrumentos de cualquier naturaleza y origen por los que se transfiera el dominio de inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, siempre que los mismos acrediten que se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso del público y no se encuentren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas o sociales perseguidas por la Ley nacional 12.665 (museos, monumentos y lugares históricos) y sus modificatorias. d) El fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Dto. 2.021/01 (G.C.B.A.).(Area de desarrollo sur de la CABA) e) Las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social. f) El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (I.V.C. ex C.M.V.) y los instrumentos públicos y/o privados por los que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

suscriptos entre aquélla y terceros adquirentes, en cumplimiento de las funciones especificas de dicha entidad. g) Los contratos celebrados, por adhesión relativos a distribución de energía eléctrica, servicios públicos brindados a los usuarios, provisión de agua potable y desagües cloacales, distribución de gas por red o envasado, la prestación de servicios de telefonía fija, y de larga distancia que se comercializan por red fija, la prestación de servicios de telefonía celular móvil, acceso a Internet en sus distintas modalidades, prestación de servicios de circuitos cerrados de televisión por cable y por señal satelital, los que se suscriban con establecimientos educativos de cualquier nivel por inscripción a sus programas de enseñanza, los consorcios de copropietarios y todos aquellos relativos al consumo suscriptos por personas físicas. Queda, asimismo, facultada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a extender el alcance de esta exención a otras prestaciones perfeccionadas a través de este tipo de contratos. h) Los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto las locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos. i) Las hipotecas constituidas y sus reinscripciones, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital o del capital e intereses, en todos los casos siempre que no se modifiquen en más los plazos contratados. j) Letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento. k) Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas; los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional. l) Las fianzas, otras obligaciones accesorias, como, asimismo, la constitución de hipotecas y prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen estas garantías estará sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal. m) Constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión, división, disolución, liquidación y adjudicación. Quedan excluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes de capital a sociedades, transferencias de establecimientos comerciales o industriales y disolución de sociedades y adjudicación a los socios. n) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago y/o cualquier otro título valor. o) Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente. p) Las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones que no importen otro acto gravado, instrumentados privada o públicamente. q) La liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente. r) Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:

1) La compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley 21.526, y siempre que el crédito no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria. No debe superar la suma de $ 288.000,00 según la Ley Tarifaria para el año 2009. 2) La adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por Ley 21.526 (Bancos y entidades financieras) y cuyo monto en forma individual o conjuntamente no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, la dispensa decaerá de pleno derecho, en cuyo caso el adquirente deberá abonar la totalidad del gravamen en oportunidad de operarse el cambio de destino. No debe superar la suma de $ 8.000,00 según la Ley Tarifaria para el año 2009. s) Las divisiones de condominio. t) Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Tarifaria para inmuebles de uso familiar. La valuación fiscal no debe superar la suma de $ 30.000,00, según la ley tarifaria para el año 2009. 2) Sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente. 3) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble. 4) No superar los ingresos mensuales del peticionante, el monto que se determine en la reglamentación, al momento de solicitar el beneficio. u) La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias en los términos del Tít. III de la Ley 24.441(Fideicomiso). 42) PAGO. El ingreso del impuesto debe efectuarse dentro de los 15 días corridos de celebrado el instrumento (Res. 10/AFIP/09) Pago fuera de término: Devengará un interés resarcitorio del 2% mensual. Una vez iniciado juicio de ejecución, en cambio del 2% se devengará un interés punitorio del 3% mensual. 43) AGENTES DE RECAUDACIÓN. ESCRIBANOS. Los escribanos, quedan designados como agentes de recaudación del impuesto de sellos, en los términos de la ley y en los que establece la reglamentación pertinente. Deben ingresar la recaudación hasta el día 10 del mes siguiente (Res. 19/AGIP/09) 44) ESCRIBANOS. Los escribanos de Registro deben controlar en los actos y escrituras que lleguen a su conocimiento para su intervención celebrados con anterioridad, la inserción en el cuerpo de la escritura de la retención o el motivo de la exención del impuesto de sellos. El incumplimiento de este control se considera una infracción a los deberes formales, debiendo informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de toda irregularidad o incumplimiento detectado en el pago de dicho tributo. 45) INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES. Los incumplimientos a los deberes formales establecidos por el Código Fiscal, así como por las disposiciones que lo complementan son sancionadas con multas cuyos límites fija la Ley Tarifaria, sin perjuicio de aplicar los intereses y las multas por omisión o defraudación. La ley tarifaria fija estas multas entre $ 300,00 y $ 10.000,00.

Se tipifica especialmente como resistencia pasiva a la fiscalización efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el incumplimiento fehacientemente acreditado a los requerimientos que la misma exija a través de sus agentes. La comisión de esta infracción será susceptible de penalización con el máximo de la multa prevista. 46) INGRESO FUERA DE TÉRMINO POR EL AGENTE DE RECAUDACION. El retardo de hasta diez días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación (escribanos) o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios. El plazo indicado se contará desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquélla en que el pago se realice. La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir la deuda principal. La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente, o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable. 47) EL INCUMPLIMIENTO DEL ESCRIBANO AL DEBER DE INFORMAR, MULTA. El incumplimiento del escribano al deber de informar toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble, dentro del plazo de cuarenta y cinco días de autorizado el acto, será sancionado con una multa de $ 500,00 48) MULTA POR OMISIÓN. Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido. 49) DEFRAUDACIÓN. Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la omisión total o parcial de los tributos a los que están obligados ellos u otros sujetos, serán sancionados por defraudación con una multa graduable entre el ciento por ciento (100%) y el mil por ciento (1.000%) del gravamen defraudado o que se haya pretendido defraudar; sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes. Además a los efectos del impuesto de sellos constituye defraudación fiscal: a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravados con el impuesto de sellos. b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas. 50) ALICUOTAS DEL IMPUESTO: Actos o contratos que no tengan un tratamiento diferencial : 0,80 % Boletos de compraventa sin posesión, 0,80% sobre el precio de la operación. Boletos de compraventa con posesión, 2,50% sobre el precio de venta o valuación fiscal el que resulte mayor.

Escrituras traslativas de dominio 2,50% sobre el precio de venta o valuación fiscal el que resulte mayor. Contratos de locación 0,50 % sobre el monto total del alquiler en función del tiempo del contrato teniendo en cuenta las opciones de prorroga si corresponde (ver puntos 34 y 35)

ANEXO I TRAMITES PARA SELLAR INSTRUMENTOS DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO O POSESIÓN DE INMUEBLES. El Impuesto de Sellos debe liquidarse dentro de los 15 días corridos de la celebración del documento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Retención del Código Fiscal Titulo XII Cap. II. Lugar de presentación: Dirección General de Rentas, Viamonte 900, P.B. Box 5 y 6 de 9:30 a 15:30hs. Y en el Centro de Gestión y Participación Comunal Nº 2 de 9:30 a 15:30 hs.. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. - Personas Físicas - Instrumento (Boleto de compra-venta. Cesión de Boleto de compra-venta. Testimonio judicial. Acta de Posesión. etc.). - Datos de los Intervinientes: - Documento de Identidad (Tipo y Número) - Constancia de CUIT/CUIL/CDI - Fecha de Nacimiento - Estado Civil - Nacionalidad - Domicilio Fiscal (calle, número, localidad, código postal) - Teléfono - Boleta de ABL de los Inmuebles involucrados en la operación - Personas Jurídicas - Instrumento (Boleto de compra-venta. Cesión de Boleto de compra-venta. Testimonio judicial. Acta de Posesión. etc.). - Datos de los Intervinientes: - Documento de Identidad (Tipo y Número) - Constancia de CUIT/CUIL/CDI - Contrato Social o Estatuto - Boleta de ABL de los Inmuebles involucrados en la operación

ANEXO II TRAMITES PARA SELLAR CONTRATOS DE LOCACIÓN O SUB-LOCACIÓN DE INMUEBLES EN LOS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES COMERCIALES Y VIVIENDA CON MUEBLES QUE SE ARRIENDEN CON FINES TURÍSTICOS. El Impuesto de Sellos debe liquidarse dentro de los 15 días corridos de la celebración del documento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Retención del Código Fiscal Titulo XII Cap. II. Lugar de presentación: Dirección General de Rentas, Viamonte 900, P.B. Box 5 y 6 de 9:30 a 15:30hs. Y en el Centro de Gestión y Participación Comunal Nº 2 de 9:30 a 15:30 hs.. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. - Personas Físicas - Instrumento (Contrato de Locación o Sublocación). - Datos de los Intervinientes: - Documento de Identidad (Tipo y Número) - Constancia de CUIT/CUIL/CDI - Fecha de Nacimiento - Estado Civil - Nacionalidad - Domicilio Fiscal (calle, número, localidad, código postal) - Teléfono - Boleta de ABL de los Inmuebles involucrados en la operación - Personas Jurídicas - Instrumento (Contrato de Locación o Sublocación). - Datos de los Intervinientes: - Documento de Identidad (Tipo y Número) - Constancia de CUIT/CUIL/CDI - Contrato Social o Estatuto - Boleta de ABL de los Inmuebles involucrados en la operación