VII CONGRESO PORTUARIO INTERNACIONAL Desarrollos, Desafíos y Riesgos Marítimos y Portuarios 28 y 29 de junio de 2012 Isla de Margarita, VENEZUELA La Responsabilidad del Porteador y el Operador Portuario en los Puertos Venezolanos José Alfredo Sabatino Pizzolante Sabatino Pizzolante Abogados Marítimos & Comerciales Puerto Cabello-Venezuela
Instrumentos fundamentales: 1. Ley de Comercio Marítimo. (Gaceta Oficial N 38.351 del 5 de enero de 2006) 2. Ley General de Puertos. (Gaceta Oficial No. 39.140 del 17 de marzo de 2009) 3. Ley Orgánica de Aduana. (Gaceta Oficial N 5.353 Extraordinario de fecha 17 de Junio de 1999) 4. Reglamento General de la LOA. (Gaceta Oficial No. 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991) 5. Reglamento del SIDUNEA. (Gaceta Oficial No. 37.967 del 25 de junio de 2004)
Los Contratos de Utilización del Buque: 1. Transporte de Mercancías por Agua, o evidenciado bajo Conocimiento de Embarque (BL). 2. Contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo. 3. Contrato de Fletamento (Viaje y Tiempo). 4. Contrato por Volumen o Cantidad.
En el transporte de mercancías por agua el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por agua de un puerto a otro. Es el contrato típico en el tráfico de línea regular (Liner), documentado mediante el BL emitido.
Es importante señalar que en un contrato de fletamento también se emiten BLs, pero en tal caso el BL opera como un recibo por las mercancías embarcadas, y como un documento que prueba propiedad sobre la mercancía, pero la relación contractual entre el propietario del buque y el fletador se haya plasmada en el contrato de fletamento mismo.
La LCM en su Capítulo III contiene las disposiciones imperativas que aplican a este tipo de contrato, se trate de BLs de importación o exportación, emitidos por porteadores extranjeros y nacionales.
De conformidad con el art. 198 de la LCM tales disposiciones legales aplican al contrato de transporte por agua, siempre que el puerto de carga o de descarga esté situado en el espacio acuático nacional.
Hasta cuándo es responsable? Las mercancías están bajo la custodia del porteador desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo, hasta el momento en que las entregue: 1. En poder del consignatario. 2. En poder de una autoridad o de un tercero a quienes hayan de entregarse las mercancías, de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio, aplicables en el puerto de descarga. (Art. 203, LCM)
Pero quién es el Porteador? Conocido en inglés como el Carrier es toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte de mercancías por agua, con un cargador.
Bajo el convenio o la legislación aplicable al contrato de transporte por agua, es decir, aquél evidenciado bajo el conocimiento de embarque, el porteador asume algunas obligaciones, entre las que destacan:
A) Poner a disposición un buque en estado de navegabilidad. B) Equipar y aprovisionar el buque. C) Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercancías, esté en condiciones para recibirlas, conservarlas y transportarlas.
El porteador, además, asume la obligación de proceder en forma conveniente y apropiada, a la manipulación, carga, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercancías transportadas por agua.
Pero quizá la obligación más relevante en el contexto de la responsabilidad, es aquélla conforme a la cual el porteador debe entregar la mercancía contra la presentación del BL, a quien se presume es su legítimo propietario. (Art. 197, 7, LCM)
El BL, documento del que TODOS hablan y POCOS parecen conocer en todo su alcance, se define en nuestra legislación como: Documento que hace prueba de un contrato de transporte por agua, acreditando que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento correspondiente a una persona determinada, a la orden o al portador.
El BL, por otra parte, es documento fundamental para la nacionalización de la mercancía y, desde luego, para su retiro. Así, el art. 33 de la LOA, señala: Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá efectuarse por quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente designado como tal; en este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades relativas a esta garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o finiquito.
En el caso de las importaciones el artículo 98 del Reglamento General de la LOA establece como documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, entre otros, el original del conocimiento de embarque.
Tan delicado es el tema que el mismo reglamento en su art. 103 señala que cuando el consignatario no haya recibido el original del BL, la declaración de mercancías podrá hacerse mediante la presentación de la constancia de pago de las mismas, expedidas por una entidad bancaria o por el respectivo exportador o proveedor.
Agregando que: Cuando alguno de estos documentos no se encuentre disponible, para el retiro de las mercancías deberá presentarse fianza o depósito por el valor de aquéllas incluidos flete y seguro, que exima a la administración de toda responsabilidad ante terceros.
El BL no necesariamente está en las manos del consignatario, por una variedad de razones: 1. No ha cancelado la mercancía a través de la carta de crédito, y el BL todavía está en el banco. 2. No ha cancelado la mercancía al proveedor y, en consecuencia, aquél no le ha enviado el BL.
3. Los BL se puden extraviar al ser enviado a través del courier. 4. En el caso de cargas consolidadas, el BL Master permanece en manos del consolidador de carga en origen, quien no lo ha enviado al consolidador de carga en destino, por existir cargos pendientes.
Sin embargo, Cómo puede la administración aduanera dar cumplimiento a esta norma reglamentaria cuando se trata de embarques verdes? En qué momento verifica que el consignatario efectivamente tiene el BL original en sus manos?
LO ANTERIOR PERMITE, POR EJEMPLO, QUE SE PUEDA NACIONALIZAR UNA MERCANCÍA SIN QUE EL CONSIGNATARIO TENGA EL BL ORIGINAL EN SUS MANOS, TAN SOLO UNA COPIA NO NEGOCIABLE.
PERMITE, IGUALMENTE, QUE UN CONSOLIDADOR DE CARGA PROCEDA A LA DESCONSOLIDACIÓN ELECTRÓNICA DEL BL MASTER, SIN TENERLO EN SUS MANOS.
EL PORTEADOR DEBE ENTREGAR LA MERCANCÍA CONTRA PRESENTACIÓN DEL BL Cómo puede hacerlo cuando la mercancía debe ser entregada a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a tenor del art. 22 de la LOA?
Recintos, almacenes y depósitos bajo potestad aduanera que responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. (Art. 26, LOA) Cómo aquéllos, entonces, no exigir el BL original al momento del despacho?
Estos recintos, almacenes y depósitos aduaneros, en la actualidad son de carácter público y se encuentran bajo el control de Bolipuertos,S.A., quien como operador portuario que es responde por las mercancías desde el momento en que se hace cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la persona facultada para recibirlas, de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables. (Art. 83, LGP)
DOS ARGUMENTACIONES: *Los recintos, almacenes y depósitos aduaneros, públicos y privados, estarían obligados como auxiliares de la administración aduanera a exigir el BL original al momento del despacho. *Habida cuenta de que el porteador entrega la mercancía a estos recintos, almacenes y depósitos, son ellos los que deberían entregar la mercancía contra la presentación del BL.
Durante la etapa descentralizada (1991- julio 2009) los porteadores entregaban las mercancías a los operadores portuarios privados, responsabilizándolos por vía de contratos de servicio o de terminal respecto de la pérdida o daño a la mercancía, incluida su entrega sin la exigencia del conocimiento de embarque original.
A partir de julio 2009 la situación cambia al pasar los almacenes y patios a manos de Bolipuertos, S.A., pues esta última no tiene contratos de terminal con los porteadores.
REFLEXIONES FINALES: 1. El BL juega un papel fundamental respecto del control y disposición de las mercancías que se movilizan en el comercio internacional, al punto de que la aceptación de aquélla en la aduana sólo podrá efectuarse por quien acredite ser su propietario, ello mediante la presentación de un conocimiento de embarque original, a tenor de los dispuesto en el art. 100 del Reglamento de la LOA.
2. La entrega de la mercancía supone no solo la existencia de un BL original sino su presentación al momento del retiro, tal y como lo exige la legislación aduanera y marítima. Tan cierto lo anterior que de no existir ese BL original, las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos flete y seguro, para eximir a la administración de toda responsabilidad ante terceros.
3. En Venezuela las mercancías no pueden ser entregadas por el porteador directamente al consignatario. Por imperativo legal, la entrega deberá efectuarse a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en el pasado operadores portuarios privados, hoy día Bolipuertos, S.A.
4. La responsabilidad del porteador cesa en el momento en que efectúa la entrega de las mercancías a ese administrador portuario, que por aplicación del régimen de responsabilidad establecido en la LGP, responde por las mercancías desde el momento en que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la persona facultada para recibirlas.
5. Corresponde a la aduana autorizar la nacionalización de la mercancía, previo cumplimiento de las formalidades legales.!entrega DEL BL ORIGINAL! O la exigencia de la garantía prevista en la normativa.
6. Aún así pareciera lógico que quien tiene la custodia de la mercancía, y además es responsable directo ante los interesados (consignatarios) por el valor de ellas, exija el BL original con el objeto de verificar que quien retira la mercancía es su legítimo propietario procediendo así a una entrega apropiada, tanto más si se tiene presente las lagunas existentes.
EXHORTO: El tema no es de fácil resolución, y requiere de la comunidad marítimo-portuaria la mayor de las atenciones, con miras a su detallado análisis, garantizando así que quienes nacionalicen sus mercancías en puertos venezolanos, ciertamente sean los propietarios o intermediarios que hayan honrado sus compromisos económicos con los proveedores y sus principales en origen.
Gracias... VII CONGRESO PORTUARIO INTERNACIONAL Desarrollos, Desafíos y Riesgos Marítimos y Portuarios 28 y 29 de junio de 2012 Isla de Margarita, VENEZUELA La Responsabilidad del Porteador y del Operador Portuario en los Puertos Venezolanos José Alfredo Sabatino Pizzolante Sabatino Pizzolante Abogados Marítimos & Comerciales Puerto Cabello-Venezuela