República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL777-2015 Radicación n. 47878 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor WILLIAM CELEITA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM -. I. ANTECEDENTES El señor William Celeita Romero presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administración Postal 1
Nacional Adpostal en Liquidación y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom -, con el fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento de una pensión de invalidez, junto con los respectivos reajustes pensionales, retroactivo, intereses moratorios e indexación. Señaló, en lo que tiene que ver con el recurso de casación, que estuvo vinculado a la Administración Postal Nacional Adpostal en Liquidación entre el 24 de julio de 1986 y el 12 de febrero de 2002, a través de contrato de trabajo; que el 27 de diciembre de 1988 sufrió un accidente de trabajo en el desarrollo de sus labores, que fue comunicado a Caprecom por medio de oficio del 3 de enero de 1989; que dicho incidente fue tratado como una enfermedad profesional y evolucionó hasta convertirse en una «cefalea vascular postraumática»; que luego de seguir un tratamiento durante más de 15 años, Coomeva asumió la contingencia laboral y diagnosticó un cuadro de «depresión mayor y adicción al somese» que afectaba su desempeño laboral; que también fue tratado por un médico especialista de la Unidad de Salud Mental del HFLLA, que certificó un tratamiento psiquiátrico por trastorno de ansiedad; y que reclamó la pensión de invalidez ante las entidades demandadas pero no obtuvo una respuesta satisfactoria. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que no le constaban los hechos, salvo en lo relativo a la reclamación de la pensión de 2
invalidez y su decisión de negarla. De igual forma, arguyó que el estado de invalidez del actor no había sido calificado por la autoridad competente y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación y buena fe. La Administración Postal Nacional Adpostal en Liquidación también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió la existencia de la relación laboral desarrollada con el actor y su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, improcedencia del reintegro, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencias del 3 de julio, 27 de agosto y 9 de septiembre de 2009, profirió fallo, por medio del cual absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda. 3
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 9 de junio de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, en lo que estrictamente concierne al recurso de casación, el Tribunal expuso:.2.2.2. Ahora, ante las pretensiones formuladas ante CAPRECOM, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduce el accionante que en virtud al principio de favorabilidad se le debe aplicar el acuerdo 049 de 1990, y asimismo acceder a dicha pretensión por cumplir con los requisitos exigidos. Inicialmente, es indispensable precisar cuál es el régimen aplicable para el caso, y, considerando que jurisprudencialmente se ha dispuesto que el régimen jurídico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez, que para el caso sub examine, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, fue el 6 de diciembre de 2006, es decir, que dicha invalidez se estructura bajo la vigencia de la ley 100 de 1993. Ahora, si bien el recurrente aduce que la invalidez se retrotrae a 1989, momento en el cual sufrió un accidente de trabajo, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que esta se produce o configura en la fecha de estructuración de la invalidez. 4
es posible que la disminución de la capacidad laboral, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente como es aquí el caso. Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula En este orden de ideas, queda plenamente decantado y precisado que la normatividad aplicable, es la vigente al momento en el cual se estructuró la incapacidad laboral, siendo para este caso, la ley 100 de 1993, que establece para estos efectos: ART. 38.- Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ART. 39.- Modificado. L. 860/2003, art. 1º Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración [y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.] El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la 5
Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-428 de 1º de julio de 2009, M.P. Mauricio González cuervo. Así las cosas, aplicó acertadamente el a quo la normatividad vigente, concluyendo que al actor no le asiste derecho a obtener dicho reconocimiento estimando que si bien, el porcentaje de incapacidad lo hace acreedor a dicho beneficio, no cumple con la proporción de fidelidad para con el sistema, requisito que fue declarado inexequible por nuestra Honorable Corte Constitucional como se anotó anteriormente y, al considerar que no existe prueba de las semanas cotizadas durante toda la relación laboral. Decisión ante la cual el recurrente en su recurso aduce entre otras cosas, que la normatividad aplicable para el caso sometido a estudio es el Acuerdo 049 de 1990, considerando que la invalidez se retrotrae a 1989, en virtud al principio de favorabilidad. Inicialmente es preciso aclarar, que si bien el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable en materia pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en primer lugar, este no le era aplicable al accionante considerando su calidad de trabajador oficial y, adicionalmente, el principio de favorabilidad no resulta aplicable al caso pues sabido es que la favorabilidad en materia laboral opera cuando se encuentran en contradicción u oposición dos normas jurídicas, las cuales deben estar vigentes al momento de su aplicación y, considerando que en el caso sub examine, esa circunstancia no se presenta, toda vez que al momento de estructurarse la invalidez <6 de diciembre de 2006>, se encontraba ya vigente la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos analizados por el A quo, se considera por esta Sala de Decisión que no es aplicable dicho principio de favorabilidad. Ahora, si bien al actor se le determinó el porcentaje de invalidez en un 57.20%, no obra prueba de las semanas cotizadas durante 6
toda la relación laboral, pues, a pesar de que a folios 247 y 248 obra la Resolución expedida por Caprecom donde se niega la pensión de invalidez solicitada por el accionante, y en ella obra un número determinado de semanas cotizadas, se debe tener en cuenta que dicho documento no fue legal y oportunamente allegado al proceso, de tal manera que no cumple con los requisitos de aportación, ya que fue incorporado al proceso una vez se profirió la sentencia por el A quo y solo con la sustentación del recurso de apelación, de tal manera que no puede ser valorado en esta instancia; Así mismo, obra a folios 9 al 13, desprendibles de pago donde se observan las respectivas deducciones por aportes a Caprecom, sin que de ello se pueda derivar certeza alguna respecto al número de semanas cotizadas por el actor. Sin embargo, aun aceptando en gracia de discusión la posibilidad de valorarse dicho documento como prueba, del contenido de esta se desprende que de igual manera al actor no le asiste el derecho reclamado, pues no reúne la densidad de semanas cotizadas requeridas por el sistema, pues en la Resolución No. 2153 del 27 de agosto de 2009, emitida por Caprecom, esta consagra en su parte considerativa el análisis de la normatividad aplicable, inclusive bajo la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad efectuada por la Honorable Corte Constitucional, señalando que el actor no alcanzó a cotizar las 50 semanas, dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la cual se produjo el 6 de diciembre de 2006, pues contados tres años hacia atrás se observa que el actor ya no se encontraba afiliado a la entidad, pues su retiro se produjo el 12 de febrero de 2002, por lo que no queda otra alternativa que negar esta pretensión. Conforme quedó expuesto anteriormente se confirmará la providencia proferida por el A quo en su integridad. 7
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede instancia, revoque las sentencias del Tribunal y del juzgado y, en su lugar, se le de prosperidad a las pretensiones elevadas contra Caprecom «en su acápite único y principal, esto es, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el pago de los reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexación laboral, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determinó la Junta de Calificación de Invalidez.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por «ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, artículo 1º.» 8
Alega que la mencionada infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º. No haber dado por demostrado, estándolo, que desde el año 1989, según soportes documentales obrantes en el expediente, el demandante sufrió un accidente de trabajo que le redujo su capacidad laboral, el cual fue catalogado así por CAPRECOM según oficio de fecha 03 de enero de 1989, continuando con el seguimiento de la enfermedad profesional desarrollada, la cual se volvió progresiva. 2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que como garantía de los derechos mínimos laborales, la favorabilidad de la ley se inaplico (sic), al desconocer lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, en lo atinente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 3º. No haber dado por demostrado, estándolo, que sí se cumple con el número de las semanas cotizadas en pensión durante la relación laboral como uno de los requisitos para acceder a la contingencia de invalidez. Puntualiza también que los mencionados yerros fueron el producto de la errónea valoración del oficio del 03 de enero de 1989 (fol. 212) y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima (fol. 190 a 193), así como de la falta de apreciación de la Resolución No. 2153 del 27 de agosto de 2009 (fol. 247 y 248) y de los desprendibles de pago de aportes pensionales a Caprecom (fol. 9 a 13). 9
En la demostración del cargo, el censor recalca que, de conformidad con la prueba pericial practicada en el proceso, el actor sufre una pérdida de la capacidad laboral igual al 57.20%, estructurada desde el 6 de diciembre de 2006 y catalogada como enfermedad de origen común, de manera que ostenta la condición de inválido y tiene derecho a obtener la pensión de invalidez reclamada, pues alcanzó un total de 777 semanas cotizadas, de acuerdo con la Resolución No. 2153 de 2009. Aduce, en tal sentido, que «la conclusión del ad quem hubiera sido diferente si hubiera apreciado correctamente y en conjunto, y no de manera aislada e independiente, los soportes documentales que obran en el expediente los cuales sí dan un giro airoso a la pensión de invalidez solicitada, por cuanto con ellos se demuestra el grado de incapacidad del actor, así como el número de semanas cotizadas en el régimen de pensión a la demandada CAPRECOM, por el término requerido y que son suficientes para conquistar el derecho a su contingencia de invalidez.» Por otra parte, arguye que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto cuando desconoció que la fidelidad de cotización al sistema ya no constituye un requisito para acceder a la pensión de invalidez, en la medida en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C 428 de 2009, aplicable por virtud del principio de favorabilidad. Explica, en tal orden, que si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 10
era la norma vigente, no era la aplicable a las condiciones del actor. Finalmente, sostiene que en la medida en que el accidente de trabajo que generó la invalidez del demandante se retrotrae al año 1989, debía tenerse en cuenta para conceder la pensión de invalidez lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que también resultaba aplicable por cuenta del principio de favorabilidad, al ser la norma más beneficiosa. Precisa también que el demandante cumple los requisitos establecidos en la referida norma, para acceder a la pensión de invalidez, «pues así se extrae de la Resolución 2153 del 27 de Agosto que obra a folios 247 y 248 del cuaderno No. 4, en donde se relacionan un total de 777 semanas cotizadas, así como en los anexos vistos a folios 9 a 13 del cuaderno No. 1, donde militan los desprendibles de pago de aportes pensionales a Caprecom.» En respaldo de sus reflexiones, reproduce apartes de la decisión emitida por esta Corporación el 24 de febrero de 2009, rad. 33112. VII. RÉPLICA La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom presenta oposición al cargo, en la que afirma que el actor no reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión de invalidez, pues su estado de invalidez no fue calificado por la autoridad competente, ni tiene la densidad de semanas establecidas legalmente. 11
La Fiduagraria S.A. PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN advierte que el alcance de la impugnación del recurso se encuentra indebidamente formulado, además de que los razonamientos del cargo son jurídicos y, por lo mismo, debieron encaminarse por la vía directa, a la vez que no controvierten suficientemente las reflexiones del Tribunal, respecto de los alcances del principio de favorabilidad y el incumplimiento de las semanas necesarias para obtener la pensión reclamada. VIII. CONSIDERACIONES El cargo adolece de varias falencias técnicas que le restan prosperidad. Así, por ejemplo, el alcance de la impugnación se encuentra inadecuadamente planteado, pues se le pide a la Corte a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que, como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, constituye un imposible lógico e impide determinar con precisión el querer del recurrente en casación. De igual forma, como se pone de presente en la oposición, la mayoría de los razonamientos que componen el cargo ostentan una estirpe netamente jurídica y resultan extraños a la vía por la cual se encamina la acusación. Esa situación puede predicarse respecto de las discusiones relacionadas con la norma que debe ser aplicada a las condiciones pensionales del actor; la inaplicabilidad del 12
requisito de fidelidad al sistema de pensiones; y los alcances de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. El cargo también es insuficiente en sus planteamientos, pues no ataca las premisas centrales de la decisión del Tribunal, que se pueden resumir en que: i) la norma que regula el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente para el momento en el que se estructura el estado de invalidez; ii) y que, con apego a dicha disposición, aun teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas que reclama el actor (777), no se logran reunir las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Tampoco controvierte la censura la conclusión del Tribunal de que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no resulta aplicable a las condiciones del actor, debido a su calidad de trabajador oficial y a su afiliación a Caprecom, inferencia esta que por sí sola mantiene las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada. Ahora bien, en aras de darle una respuesta completa a las reflexiones del cargo, cabe decir que, de cualquier manera, el Tribunal no incurrió en alguna de las irregularidades que describe la censura, por las siguientes razones: 13
1. Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. En este caso, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (fol. 190 a 193), cuya errónea apreciación reclama la censura, la invalidez del actor se estructuró el 6 de diciembre de 2006, por lo que la norma vigente y aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 2. A pesar de que la Corte ha justificado mayoritariamente la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema de pensiones (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319), como lo pregona la censura, lo cierto es que el actor tampoco reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, que también establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Ello en la medida en que, de acuerdo con la Resolución No. 2153 de 2009 (fol. 247 y 248), cuya falta de valoración reclama el censor, el actor dejó de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 6 de diciembre de 2006. 3. La Corte también ha justificado mayoritariamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, 14
para hacer uso de la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento de estructuración de la invalidez (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674), que en este caso sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero el actor tampoco reunía los requisitos establecidos en esta disposición, pues no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior a la estructuración de la invalidez. 4. De acuerdo con las anteriores precisiones, aún si se aceptara que dicha norma podía extenderse a los afiliados de Caprecom, bajo ninguna hipótesis podría darse lugar a la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues, como también lo ha precisado esta Sala de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no permite la ejecución de una búsqueda histórica de normas hasta llegar a la que resulte más conveniente a las condiciones de cada afiliado. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674). 5. Finalmente, vale la pena aclarar que el actor tampoco tenía las semanas necesarias para financiar una pensión de vejez, de manera que no era dable aplicar la regla jurisprudencial por virtud de la cual quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003 (CSJ SL3087-2014). En este punto, es importante precisar 15
también que el actor no tenía 40 años o más de edad, ni más de 15 años de servicios, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no era beneficiario del régimen de transición en pensiones y no se podía, en esa misma medida, verificar el cumplimiento de las semanas necesarias para la pensión de vejez con apego al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM CELEITA ROMERO contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM -. 16
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17