Unidad 26. Heredero y legatario

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Transcripción:

Unidad 26 Heredero y legatario

Hemos señalado que la sucesión puede establecerse a título universal o a título particular, y que cuando se establece a título universal, el sucesor se denomina heredero. Si éste se establece a título particular, se llama legatario, de aquí que por legatario concretamente debamos entender a la persona a la que se le deja un legado en testamento; esto es, el sucesor a título singular, en oposición al heredero instituido a título universal. El legatario sólo existe en la sucesión testamentaria. El sucesor testamentariamente puede ser instituido como legatario y heredero a la vez. Subjetivo Los autores distinguen el legado en dos sentidos: 1. Como la sucesión a título singular o particular. 2. Objetivo. Como las cosas, servicios, objetos o prestaciones legados. Según algunos de nuestros autores, la legislación mexicana emplea el legado en sentido objetivo. La institución de legatario se distingue de la institución de heredero en que primero sólo recibe cosas determinadas, servicios o prestaciones concretas e individuales. El heredero, en cambio, recibe siempre un patrimonio o una parte alícuota de él, en el que se incluyen bienes, derechos y obligaciones. El legatario es un sucesor mortis causa a título particular, que no sustituye al de cujus en la titularidad del patrimonio, sino sólo en cosas particulares. La liberalidad del legatario sólo se verá afectada cuando el testador expresamente le imponga alguna carga, ya que en principio no responde de las cargas de la herencia ni de otros legados con los cuales no está expresamente gravado. Nuestro Código Civil establece que, si no hay disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas de los herederos.

La institución de legatario otorga a éste derechos y obligaciones; por lo tanto, tiene derecho a:

1. Recibir la cosa legada con todos sus accesorios, mejoras y frutos, pero no las nuevas adquisiciones que se agreguen a una propiedad para aumentarla, si no hay una nueva declaración del testador. 2. Exigir que el heredero le otorgue fianza. 3. Exigir la constitución de la hipoteca necesaria por parte de los otros legatarios cuando toda la herencia se distribuye en legados. 4. Exigir que el albacea caucione su manejo, ya sea con fianza, hipoteca o prenda. 5. Retener la cosa legada. Reivindicar la cosa legada. 6. Recibir la indemnización del seguro en caso de incendio dé la cosa legada después de la muerte del testador Y está obligado a: Abonar los gastos necesarios para la entrega. Pagar las contribuciones correspondientes al legado. Responder subsidiariamente de las deudas de la herencia en proporción al monto del legado. EL LELADO CON CARGO A LA MASA Y CON CARGO A UN HEREDERO O LEGATARIO Ahora bien, mientras el heredero, al recibir la herencia o una parte alícuota, lo hace tanto de los bienes cono de los derechos y de las deudas aunque el testador no lo especifique, el legatario sólo está obligado al pago de las cargas que expresamente le asigne el de cujus, las que pueden ser deudas o gravámenes a favor de acreedores del autor de la herencia, o bien el gravamen de otro legado; esto es, un legatario puede ser gravado con otro legado. Por ejemplo, delego una casa (legado de cosa) pero durante cinco años pagarás a "X" una pensión (legado de pensión o alimentos). Normalmente el legado debe ser cumplido con cargo a la masa hereditaria, tomando de ella el bien legado o pagando el servicio o el bien que no se encuentre entre los bienes de la herencia. Otras veces, el legado es a cargo de uno de los herederos, y en este caso debe pagarlo de la parte que le haya correspondido. Recordemos que un legado puede ser a cargo de un legatario. En todos los casos, el monto de la carga no puede exceder del valor del legado.

LA TOTAQLIDAD DE LA HERENCIA EN LEGADOS El legatario no responde de las deudas generales de la herencia, sino sólo de aquellas que expresamente le haya asignado el testador. Pero cuando toda la herencia se distribuye en legados, o los bienes de la herencia no alcanzan para pagar las deudas, los legatarios responden subsidiariamente con los herederos, en proporción al monto de sus legados. Para evitar defraudar a los acreedores del autor de la sucesión, la ley ha establecido una obligación subsidiaria consistente en que los legatarios respondan en proporción al valor del legado. Nuestro Código Civil establece que si el legatario al que se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se le reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado. TRASMISIÓN Y ENTREGA DE LA COSA LEGADA Al igual que en la herencia, el derecho del legatario se inicia con la muerte del autor de la sucesión; pero para determinar con precisión el momento en que se lleva a cabo la transmisión del legado y el legatario adquiere la propiedad del mismo, debemos distinguir las siguientes situaciones: 1. Cuando el legado sea de cosa determinada específicamente y no esté sujeto a plazo o condición, el legatario adquirirá la propiedad de la cosa al' momento del fallecimiento del de cuius, no podrá de propia autoridad tomar posesión de la misma; deberá solicitarla del albacea cuando hayan concluido los inventarios y avalúos. Como el legado responde subsidiariamente de las deudas de la herencia, no se puede saber si será gravado hasta que no se conozcan los bienes y deudas de la misma. 2. Cuando el legado es de un género susceptible de determinación, de acuerdo con la regla general de las obligaciones, la propiedad no puede adquirirse sino hasta que se haya hecho la determinación. También en este caso, el legatario deberá esperar la confección de los inventarios y avalúos y a la determinación de la cosa para demandar su entrega, respetándose en todo caso el grado de preferencia del legado. A diferencia, el heredero para adquirir la propiedad de los bienes particulares de la herencia, requiere de que se lleve a cabo la partición y adjudicación. Todas las acciones de la herencia necesariamente deben realizarse a través del albacea. MODALIDADES LOS LEGADOS

Los legados pueden estar sujetos a término o plazo, condición, y a modo o carga: 1. Los legados pueden sujetarse tanto a término suspensivo como resolutorio. Por ejemplo el legado que se deja a un menor, y se establece que estará en poder del mismo hasta que llegue a la mayoría de edad; o los legados de. pensión o alimentos otorgados por algún tiempo al legatario, mientras llega a la mayoría de edad o termina sus estudios. 2. El legado también puede sujetarse a condición suspensiva o resolutoria. Por ejemplo, "Si se recibe de abogado"; "mientras permanezca en la ciudad de México". En el primer caso, entrará en la posesión del legado cuando se reciba de abogado; en el segundo, disfrutará del legado de inmediato y hasta que se vaya de la ciudad de México, momento en que dejará de disfrutar el uso de alguna cosa, la acción de algún club, una pensión, etc. 3. El legado puede sujetarse a una carga que consistirá en una prestación pecuniaria o de tipo moral, siempre con valor menor del monto del legado como vimos anteriormente. Por ejemplo, le lego mi casa, con la obligación de mantener a mi hijo menor de edad, dar alojamiento a "X" o proporcionar una cantidad CLASES DE LEGADOS Los legados pueden revestir determinadas características, que son motivo de reglamentación por nuestro Código Civil y de estudio para los tratadistas. Se les asigna diversas denominaciones; así, el Código Civil para el D. F. los clasifica en: Legados alternativos: se llama así a la disposición testamentaria en que se designan diversas cosas para que por elección del heredero, alguna de ellas sea entregada al legatario. Si el legatario es el que tiene derecho de escoger, se denomina de opción. La regla es que a falta de disposición expresa del testador, corresponde al heredero elegir la cosa que deba entregar. En esto se sigue la regla general de las obligaciones alternativas. Cuando lo alternativo se da entre la herencia y un legado, o sea que el legatario es también heredero, entonces la facultad de elegir le corresponde, pudiendo optar por alguna de las dos liberalidades: o es heredero o es legatario. Si se legan dos bienes y uno de ellos tiene un gravamen, deben aceptarse ambos, pues no se permite recibir uno y repudiar el otro; tampoco puede el legatario aceptar parcialmente un legado.

Legados remuneratorios: se llaman así aquellos que instituye el testado para cumplir con algún deber en compensación de algún servicio prestado por el legatario, que el testador no estuviere obligado a pagar. La característica de estos legados es que son preferentes en el pago. Legados por su objeto: a su vez se clasifican en legados de cosa o de servicio: Legado de cosa. Es el que consiste en la disposición testamentaria de transmitir a una persona una cosa. Por ejemplo, lego a "X" mi casa, mi automóvil o cien mil pesos. Este tipo de legado puede ser de cosa individualmente determinada, de un género o especie, los cuales tienen diversos tratamientos: 1. De cosa del testador. En este legado se está ante la disposición normal por testamento a título singular. Por ejemplo, el testador lega algo concreto de su patrimonio presente. En este caso, si la cosa se encuentra entre los bienes de la herencia el legado es válido, pero si el testador dispuso de ella en vida, o se pierde, destruye o es motivo de evicción, el legatario no adquiere ningún derecho. 2. De cosa ajena. Consiste en la disposición testamentaria que deja al legatario una cosa que al testar o morir el testador, no era de su patrimonio. 3. Si la cosa era ajena y el testador lo sabía, el heredero debe adquirirla para entregarla al legatario, y si no la puede adquirir, dará su equivalente en dinero. 4. Si el testador ignoraba que la cosa fuera ajena y la creyera propia, el legado no tiene validez. 5. Si el testador adquiere luego de testar lo que no sabía que era ajeno, el legado es válido. 6. Si el propietario de la cosa legada es del heredero o de otro legatario, el legado es válido. 7. Si la cosa es propia en parte y ajena en el resto para el testador, sólo se extiende el legado a lo propio del de cujus, salvo disposición expresa en contrario. -Si el legatario adquirió la cosa después de hecho el testamento, se entiende legado el precio.

8. Legado de servicio. Cuando lo que se lega es el hecho de un tercero. Por ejemplo, que X artista te pinte su retrato. Que te opere X médico. Aquí se cuantifica el precio. El legado puede implicar una prestación o servicio que debe realizar el heredero o legatario gravado con ella, o que la prestación deba ser realizada por un tercero. En ambos casos, el legado debe valorizarse en dinero para los efectos del beneficio de inventario y el monto de la garantía que tenga que otorgar el obligado. Legado de género Es aquel que encuentra compuesto por bienes muebles o inmuebles que no se determinan específicamente, sino sólo por el género a que pertenecen. Este, tipo de legado es válido aunque el género no exista en la herencia; así, si al legatario se le legara el menaje para su casa, deberá adquirirlo, pero si se le legara el menaje de la casa del testador, se estará a la regla de las cosas determinadas. A propósito, es conveniente recordar la regla respecto a los bienes muebles, por la cual en el legado de los bienes muebles de una casa no se entienden incluidos el dinero, los documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros, medallas, armas, joyas, ropa, vinos o mercancías, sino sólo el ajuar y utensilios propios del menaje de una casa. Dentro del legado de género se comprende el legado de dinero; si no lo hay en la masa hereditaria, deberán venderse bienes de la misma para pagarlo, o lo pagará el heredero de su peculio si a él se le cargó con el legado. Cuando las cosas que comprenden un género son de diversa calidad y valor, debe entregarse una de mediana calidad y precio. Legado de usufructo, uso y habitación Es la disposición testamentaria que le concede al legatario el uso y goce, y no el dominio de la cosa legada. Estos legados, en principio son vitalicios, a no ser que el testador disponga que duren menos que la vida del legatario. Si se establecen por un plazo y el legatario muere antes, no transmite ningún derecho a sus herederos. Cuando estos legados son dejados a alguna corporación que tiene capacidad de adquirirlos, sólo duran veinte años. Legados de prestación o servicio: consisten en la disposición testamentaria

que concede al legatario el derecho a percibir alguna cosa o servicio como dinero, comida, habitación, asistencia sanitaria, etc., entregados periódicamente y por un determinado tiempo. Estos legados son de pensión, alimentos y educación: a) Legado de pensión. Es el que otorga al legatario el derecho apercibir un pago periódico en dinero, en una cantidad determinada por el de cujus y por un plazo establecido por el testado, el cual puede ser por toda su vida. Legado de alimentos. Consiste en la disposición testamentaria que concede al legatario el derecho a percibir comida, vestido, habitación y asistencia médica hasta una determinada edad, mientras esté incapacitado para procurarse por sí mismo la subsistencia, o por toda su vida. Si en este legado no se establece cantidad, se está a las reglas de la obligación alimentaria en cuanto a la necesidad del acreedor y la posibilidad del deudor, en este caso, en cuanto a las posibilidades de la herencia. Legado de educación. Responde a la disposición testamentaria que instituye a persona o personas determinables como legatarios, para costear sus estudios por determinado tiempo, o hasta que se establezca para ejercer oficie o carrera. El Código Civil señala a la llegada a la mayoría de edad, o antes si adquiere medios de subsistencia o contrae matrimonio. Es de desear mayor liberalidad, pues es difícil adquirir una profesión antes de los dieciocho años. Legados de crédito y deuda. En este caso, el testador que es titular de un crédito dispone en su testamento que lo tramite a determinada persona. El heredero entregará al legatario los títulos y documentación referente al caso, salvo disposición expresa en contrario. El crédito lleva como accesorios los intereses desde la muerte del testador. El legado de deuda constituye la disposición testamentaria por lo cual se libera al deudor de una deuda que tenia pendiente con el autor de la sucesión. Este tipo de legado puede ser sólo de la garantía que sostiene al crédito, como prenda o hipoteca; en este caso la deuda subsiste, pero se libera la garantía real y debe devolverse al deudor el bien dado en prenda, o cancelarse la hipoteca. ORDEN EN EL PAGO DE LEGADOS Para el pago de los legados debe seguirse un orden, que adquiere especial importancia cuando los bienes de la herencia no son suficientes para pagarlos a todos. Al respecto, nuestro Código Civil establece el siguiente orden de pago: 1. Legados remuneratorios;

2. Legados preferentes por voluntad del testador o por ley; 3. Legados de cosa cierta y determinada; 4. Legados de alimentos o educación; 5. Todos los demás, que serán pagados a prorrata, en igualdad, con el remanente de herencia. LEGADOS PREFERENTES Los legados remuneratorios son preferentes en el pago, pues se supone que constituyen un pago que el testador desea hacer y se equiparan y consideran deudas de él. El pago de las deudas del de cuius es el objeto primordial de la herencia como patrimonio en liquidación. Al respecto; es importante no confundir al legado de alimentos con la obligación del testador de proporcionar alimentos a su cónyuge y parientes, porque ésta es una deuda que debe cumplirse antes que los legados, siendo inoficioso el testamento en la parte necesaria para cumplir con esa obligación. INEFICACIA E LOS LEGADOS Los legados pueden ser ineficaces por las mismas razones que la herencia como acto jurídico, pero además por causas específicas cuando se trata de legado de cosa individualmente determinada, como: 1. Cuando la cosa no está en la herencia; 2. Cuando la cosa es ajena, ignorándolo el testador; 3. Cuando se establezca el legado en virtud de una causa expresa que resulte errónea (vicio de la voluntad por falso motivo); 4. Cuando se establezca una condición física o legalmente imposible de hacer a no hacer, pues anula la institución; Cuando se imponga una sustitución fideicomisaria (que obligue al legatario a transmitir la cosa legada a determinada persona a su fallecimiento, lo que se tendrá por no puesto aunque se establezca como legado a cargo del legatario). EL LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA El legado de parte alícuota, de la herencia, no es en realidad un legado, aunque así lo haya denominado el testador. Se trata de una institución de

heredero con todas las consecuencias del caso.