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Transcripción:

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zurich, Suiza, el 2 de noviembre de 2005, e integrada por: Slim Aloulou (Túnez), Presidente Jean-Marie Philips (Bélgica), miembro Ivan Gazidis (USA), miembro Mick McGuire (Inglaterra), miembro Philippe Piat (Francia), miembro conoció de la controversia planteada por el Sr. R representado por A, abogado, en adelante, el Demandante contra el Club B en adelante, el Demandado en relación con la ruptura del contrato laboral que los vinculaba

I. Hechos 1. El 10 de enero de 2005, el jugador R, demandante, y el club B, demandado, suscribieron un contrato laboral válido hasta el 31 de diciembre de 2005. 2. Según el mencionado contrato laboral las partes acordaron un salario mensual en la cantidad de 500,000, así como un bono en la cantidad de 2,950,000 que se cancelaría siempre y cuando el demandado tomara parte en los torneos oficiales (campeonato del fútbol profesional o cualquier torneo organizado por la Confederación). Además, el contrato estipula que el demandante tendrá derecho al pago de la prima de servicios y vacaciones en forma proporcional al tiempo trabajado. 3. La cláusula SEPTIMA literal I del mencionado contrato estipula lo siguiente: Justas causas de terminación del contrato: el indebido comportamiento deportivo de EL TRABAJADOR sea por razones físicas o técnicas, constituye una causal especial de terminación del contrato. En ese sentido, el informe que realice el técnico o la Comisión Deportiva del club, la clasificación del equipo profesional en el torneo en que esté interviniendo, la exclusión continua del equipo titular por razones técnicas, físicas o de cualquier orden, sus continuas expulsiones o amonestaciones en los partidos o cualquier otra circunstancia similar, constituyen factores que denotan ese desconocimiento de las obligaciones a su cargo y que facultan al club para terminar con justa causa este contrato. 4. El 26 de abril de 2005, el demandado remitió al demandante una carta por medio de la cual terminaba la relación contractual por las siguientes razones: Las razones en que se soporta esta medida obedecen a que de acuerdo con el informe rendido por el departamento técnico del equipo profesional, su comportamiento deportivo no ha sido acorde con las obligaciones establecidas a su cargo, con lo cual incurre en una causal que justifica esta medida según lo previsto a ese respecto en la cláusula SEPTIMA, en su literal I), del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes. De igual manera, el soporte legal de esta medida esta contemplada en el mismo contrato de trabajo suscrito con Usted, así como en lo previsto por el Articulo Q., Literal a), Numerales 4. y 5. del Decreto S 5. El 19 de mayo de 2005, el demandante solicitó la intervención de la FIFA, informando que el demandado rescindió el contrato laboral unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, el demandante reclama lo siguiente: 1. que se declare existente un contrato de trabajo concluido entre las partes válido hasta el día 31 de diciembre de 2005, 2. que se declare que el demandado terminó, de manera unilateral y sin justa causa (legal y/o deportiva) el contrato de trabajo, 2

3. que se ordene al demandado el pago de los salarios dejados de percibir al momento de retirarse del club, es decir la suma de 6,900,00 (salario mensual y bono mensual para los meses de abril y mayo de 2005), 4. que se ordene al demandado el pago de todo el resto de los salarios pactados que ascienden a la suma total de 19,975,000 (recte: 18,250,000) a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del demandado de acuerdo con la siguiente liquidación: junio 500,000, julio 500,000, agosto 3,450,000 (salario mensual de 500,000 + bono mensual de 2,950,000), septiembre 3,450,000, octubre 3,450,000, noviembre 3,450,000 y diciembre 3,450,000, 5. que se ordene al demandado el pago de la cantidad de 493,541 en concepto de vacaciones proporcional al tiempo trabajado (103 días), 6. que se ordene al demandado el pago de la prima de servicios, proporcional al tiempo trabajado (103 días), es decir la suma de 987,083, 7. que se sancione el demandado conforme al articulo 23 par. 2, literal a del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores de la FIFA (edición 2001). 6. Particularmente, el jugador afirma que prestó sus servicios al demandado debidamente y que no tuvo, ni por parte del técnico, ni de los directivos ninguna llamada de atención, ni verbal ni escrita. Además, el demandante informa que se presentó siempre a los entrenamientos y acató las órdenes técnicas y administrativas. 7. En relación con el informe mencionado en el escrito de rescisión, el jugador manifiesta que nunca le fue entregado y duda de la existencia del mismo. El demandante asegura que no existió razón alguna por parte del demandado para la terminación del contrato laboral. Además, el demandante informa que el club le adeuda dos meses y medio de salario. 8. El demandado por su parte, estima que rescindió el contrato con justa causa por la forma tan poco profesional e indolente y el desgano con el que el demandante asumía su trabajo tanto en los partidos oficiales como en las practicas semanales. A este respecto, el club envió a la FIFA la copia del informe mencionado en el escrito de la rescisión con fecha 23 de abril de 2005, en el cual el cuerpo técnico recomendó al Comité Ejecutivo del demandado que se prescindiera de los servicios del demandante. 9. Además, el demandado reprocha al jugador de haber frecuentado bares hasta tarde y de haber consumido mucho alcohol. Además, el club alega que el demandante había organizado en su apartamento repetidas reuniones en las cuales el tono de voz y el alto volumen del equipo de sonido no eran apropiados. A este respecto, el demandado envió a la FIFA una carta del 18 de mayo de 2005 suscrita por la administradora del Conjunto Residencial dando las quejas por el comportamiento previamente descrito del demandante. 3

10. Adicionalmente, el demandado manifiesta que el jugador habría mediante engaños a la empleada del servicio utilizado el teléfono de la inmobiliaria para hacer llamadas a L sin pagar los costes de 600,000. A este respecto, el demandado envió a la FIFA una carta con fecha 15 de mayo de 2005 con la respectiva queja de parte de la representante de la inmobiliaria. 11. Por último, el demandado alega que había depositado la liquidación de 5,428,031 a favor del demandante en la oficina de depósitos judiciales al negarse el demandante a recibir la misma. El demandado explica que esa suma incluye todos las deudas laborales contraídas con el demandante, es decir hasta el 5 de mayo del 2005. A este respecto, el club envió a la FIFA una copia de la nota de liquidación y del recibo de la mencionada cantidad. 12. El demandante rechaza vehementemente las alegaciones del demandado. El jugador insiste en que el informe arriba mencionado en el cual el demandado basa su rescisión no es una razón suficiente para motivar una causa justa para terminar la relación laboral. Primero, porque el mencionado informe no fue ni dirigido a el, ni entregado a el. Segundo, porque dicho informe no habla, ni propone la terminación del contrato, sino confirma que el había cumplido con sus obligaciones. 13. Adicionalmente, el jugador explica que al no entregarle el referido informe, el demandado no le permitió cambiar la supuesta y contestada falta de voluntad. Asimismo, el demandante niega que las quejas remitidas por el club le hubieran sido comunicadas. Por último, el demandante manifiesta que la nota de la liquidación presentada por el demandado nunca le había sido entregada. 14. En su segunda posición el demandado insiste en que tuvo que consignar al demandante la liquidación de acuerdo con art. P del código mencionado ante la autoridad judicial nacional, porque éste se había negado a recibirla. Asimismo, el demandado resume que el contrato ha sido terminado con el jugador por una causa justa establecida en el derecho nacional y en el contrato de empleo y que en el presente caso las razones para el bajo rendimiento del demandante se encuentran en su comportamiento personal. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. Los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) fueron convocados por el presidente a tomar una decisión en el presente caso de conformidad con el artículo 1.6. de las Reglas de FIFA sobre la Práctica y el Procedimiento de la CRD. 2. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas procedió a establecer si a ella es competente para decidir sobre la presente disputa. 4

3. A este respecto, la Cámara tomó nota que el presente caso ha sido sometido ante la FIFA antes del 1 de julio de 2005. Por lo tanto, y de acuerdo con el art. 26 par. 1 del Reglamento revisado de la FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005), el Reglamento aplicable será el correspondiente a la edición Septiembre 2001. 4. A continuación, la CRD manifestó que el presente asunto concierne una disputa entre un jugador y un club en relación con el cumplimiento de una obligación financiera derivada de un contrato laboral. 5. De conformidad con art. 42 del Reglamento, a la Cámara le compete decidir sobre litigios surgidos en el ámbito internacional y referidos a disputas contractuales entre jugadores y clubes derivadas de un contrato de empleo. En consecuencia, le compete decidir a la Cámara sobre disputas derivadas del incumplimiento de un contrato de trabajo. 6. Teniendo en cuenta todo cuanto antecede, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que es competente para decidir sobre la presente disputa. 7. A continuación, la Cámara procedió a examinar el litigio en cuanto al fondo, manifestando que, de acuerdo con el mencionado artículo 42 del Reglamento, le incumbía determinar si una de las partes había rescindido unilateralmente el contrato de trabajo sin causa justificada y, dado el caso, decidir la cantidad que deberá pagar en concepto de indemnización. 8. La Cámara tomó nota que el demandante y el demandado celebraron un contrato laboral el 10 de enero de 2005 válido hasta el 31 de diciembre de 2005. 9. La Cámara revisó todos los documentos que figuran en el expediente y observó que las posiciones del demandante eran antagónicas, por cuanto, por una parte, el demandante afirma que fue despedido injustamente por indebido comportamiento deportivo y, por otra, el demandado sostiene que rescindió la relación laboral sobre la base de la cláusula SEPTIMA literal I del contrato laboral y del articulo Q del código laboral. 10. A este respecto, la Cámara procedió a analizar la cláusula SEPTIMA literal I del contrato laboral según la cual el indebido comportamiento deportivo de EL TRABAJADOR sea por razones físicas o técnicas constituye una causal especial de terminación del contrato y llegó unánimemente a la conclusión de que una cláusula de esta índole no es admisible, ya que creaba un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones del demandante y los del demandado. Por consecuencia, la disposición nombrada ha de ser calificada como nula. Mas aún, la Cámara puntualizó que el indebido comportamiento deportivo de un jugador no constituye en sí un motivo justificado de despido, máxime cuando los criterios para determinarlo son puramente subjetivos y dependen exclusivamente del juicio de una sola parte. 5

11. Además, la Cámara consideró las alegaciones del demandado sobre el indebido comportamiento deportivo del demandante y constató que no contenían referencia alguna a una precisa y concreta falta del jugador. Además, la Cámara reconoció que el demandado no hizo llegar a la FIFA ningún tipo de evidencia estableciendo que hubiese intimado apercibido o incluso sancionado el jugador. El presentado informe mencionado en el escrito de la rescisión con fecha 23 de abril de 2005, en el cual el cuerpo técnico recomendó al Comité Ejecutivo del demandado que se prescindiera de los servicios del demandante, por lo menos no sirve como tal evidencia, porque no fue notificado al demandante. Asimismo, la Cámara consideró que las quejas sobre la vida privada del jugador por parte del vecindario o de la inmobiliaria presentado por el club sin constancia de notificación no son razones validas para rescindir unilateralmente un contrato de trabajo, mucho menos sin previo aviso. Por consiguiente, la Cámara concluyó tras amplias deliberaciones que las alegaciones presentadas por el demandado no podían ser consideradas. 12. A continuación, la CRD dirigió su atención al citado articulo Q del código laboral del Decreto S sobre el cual el demandado también procedió a dar por terminada la relación laboral con el demandante. El citado articulo enumera varias causas justas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. 13. Según el numeral 4 del articulo Q del código laboral, al que se refirió el demandado en el escrito de rescisión, es justa causa para terminar unilateralmente el contrato de empleo por parte del empleador: Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de la personas o de las cosas. A este respecto, la Cámara llegó a la conclusión que el club no presentó evidencias algunas que fundamentarían un daño material causado por el jugador o una negligencia grave de parte del demandante que hubiera puesto en peligro la seguridad de personas o de cosas. Por lo tanto, la Cámara rechazó las alegaciones del demandado en este respecto. 14. Según el numeral 5 del mismo articulo, al que el club también hizo referencia en el escrito de rescisión, otra justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono es la siguiente: Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores. A este respecto, la Cámara decidió que el club tampoco supo presentar pruebas contundentes que comprobarían un acto inmoral y mucho menos delictuoso que el jugador hubiera cometido con un desempeño de sus labores. En consecuencia, la Cámara declaró que las alegaciones al respecto no podían ser consideradas. 15. Resumiendo todo lo que antecede, la Cámara expresó que es condición necesaria para que el contenido de las disposiciones antes citadas no resultara abusivo, la de 6

advertir al jugador previamente de las consecuencias que su supuesta conducta irregular podría originar y notificarle por escrito dicha decisión. Lo contrario privaría - según la Cámara - al jugador de su derecho a defenderse y/o a recurrir la decisión, lo cual contraviene los principios jurídicos elementales. En este sentido, y tras un examen minucioso de todos los documentos en su poder, los miembros de la Cámara manifestaron tras amplias deliberaciones que el demandado no había proporcionado pruebas contundentes que corroboraran sus afirmaciones, ya que no existía en el expediente elemento alguno que demostrara la apertura de un procedimiento en contra del jugador por su conducta indisciplinada ni notificación al mismo de advertencias o sanciones por motivos disciplinarios, sino únicamente un informe que el cuerpo técnico dirigió al Comité Ejecutivo del demandado, pero no al jugador. Al carecer ese informe de la constancia de la recepción por parte del demandante, la Cámaro juzgó que, en consecuencia, no podía ser tomado en consideración como prueba fehaciente. 16. Ante la ausencia de procedimiento disciplinario incoado en contra del demandante, la Cámara juzgó que las alegaciones del demandado carecían de fundamento probatorio y, consecuentemente, decidió de que el club rescindió unilateralmente su relación contractual con el jugador sin causa justificada. 17. Pasando a otro punto, la CRD dirigió su atención a la liquidación de la suma de 5,428,031 que el demandado supuestamente depositó a favor del demandante, y expresó su asombro manifestando que es difícilmente creíble que un jugador no cobrara su sueldo depositado a su disposición cuando éste constituye su única fuente de ingresos. De todas maneras como ambas partes están de acuerdo en que el demandante no cobró esta suma de dinero, la Cámara decidió que este argumento del demandado carece de rigor para el presente caso, y en consecuencia, no podía ser considerado. 18. Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió unánimemente que el demandante tiene derecho a una indemnización por la ruptura injustificada del contrato de trabajo. 19. Con respecto a la cantidad de indemnización, la Cámara consideró lo siguiente: 20. Dado que el demandado había reconocido adeudar al demandante su paga hasta el 5 de mayo de 2005, es decir, hasta el día que duró la relación laboral y conforme al sueldo y bono de abril 2005 estipulados en la cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato laboral, los miembros de la CRD confirmaron que el saldo de 3,450,000 quedaba indiscutiblemente por liquidar. 21. En relación con la indemnización por incumplimiento de contrato, la Cámara consideró que el jugador tiene derecho a recibir la cantidad equivalente a ocho meses del salario mensual de 500,000 pactado en la cláusula TERCERA del contrato laboral, es decir, una indemnización de 4,000,000. 7

22. En lo que respecta a la cantidad de 493,541 exigida por el demandante en concepto de vacaciones, la Cámara decidió que la cantidad exigida no fue suficientemente sustanciado por el jugador. Sin embargo, los miembros de la CRD se refirieron a la cláusula TERCERA del contrato de empleo, según la cual el club se comprometió a pagar vacaciones en forma proporcional al tiempo servido, cualquiera que sea la duración de este contrato y a la cláusula CUARTA del contrato, según la cual la bonificación no constituye salario y decidió que el sueldo relevante para calcular la compensación es 500,000. Además, y analizando las disposiciones sobre el derecho del trabajador a vacaciones establecidas en el código laboral, y en particular los artículos que otorgan al trabajador 15 días hábiles en base al último salario recibido, la Cámara concluyó que a titulo de compensación para vacaciones no utilizadas para todo el año la suma asciende a 375,000. En vista que el demandante trabajó cuatro meses para el demandado, estimó que la petición del demandante podía ser acogida por el monto de 125,000. 23. En lo que respecta a la cantidad de 987,083 exigida por el jugador en concepto de cancelar la prima de servicios en dinero proporcional al tiempo trabajado, la CRD expresó los mismos fundamentos que en el punto anterior, es decir, la cantidad exigida no fue suficientemente sustanciado por el demandante. Refiriéndose a las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato laboral, según las cuales el demandado se comprometió a pagar al demandante una prima de servicios, y estipuló que la misma no constituye salario, la Cámara estimó, de conformidad con el articulo del código laboral, que a titulo de compensación para la prima de servicios la suma relevante para todo el año es 500,000. En virtud de los cuatro meses que prestó el demandante sus servicios, la Cámara decidió que la respectiva petición del demandante podía ser acogida por el monto de 166,000. 24. Por todo lo expuesto precedentemente, la Cámara de Resolución de Disputas sostuvo la reclamación del demandante y decidió que el demandado deberá pagarle al jugador las cantidades de 3,450,000 en concepto de salario adeudado para el mes de abril 2005, de 4,000,000 como indemnización, de 125,000 en concepto de compensación por vacaciones y de 166,000 en concepto de compensación por prima de servicios, a saber, la suma total de 7,741,000. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. Aceptar parcialmente la reclamación del demandante. 2. Requerir al demandado, club B, que abone al Sr. R la suma de 7,741,000 en un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente decisión. 3. Advertir al club B que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto anterior, a la cantidad de 7,741,000 se aplicarán intereses moratorios del 5% per 8

annum. Además, la administración de la FIFA estará autorizada para trasladar el caso a la Comisión Disciplinaria de la FIFA. 4. Se rechaza el resto de las reclamaciones del demandante. 5. El jugador R se compromete a comunicar al Club B el numero de cuenta en la que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el Club B. 6. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (CAS, en sus siglas en inglés) El recurso deberá interponerse en un plazo de 10 días tras la notificación de la decisión, en conformidad con el punto nº 2 de las normas procesales publicadas por el CAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10 días adicionales a partir del vencimiento del plazo para recurrir a fin de presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso (véase el punto nº 4 de las normas procesales adjuntas). Para ponerse en contacto con el CAS deberán dirigirse a: Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00; Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org; www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Urs Linsi Secretario General Adj. (Reglas procesales del CAS) 9