como en la adopción de decisiones en casos particulares (véase Buckley v. el Reino Unido, sentencia de 25 de septiembre de 1996, 76, 80 y 84).

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Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0471/2008

Transcripción:

- Pensión de viudedad tras matrimonio celebrado por el rito gitano. Comentario a la STEDH de 8 de diciembre de 2009, Diario La Ley nº 7356 (2010), páginas 10 a 12. ISSN 1138-9907. COMENTARIO A LA STEDH DE 8 DE DICIEMBRE DE 2009: PENSIÓN DE VIUDEDAD TRAS MATRIMONIO CELEBRADO POR EL RITO GITANO Patricia Domínguez Alonso y José Antonio Moreno Molina, Universidad de Castilla-la Mancha RESUMEN Tras nueve años de procesos judiciales en España a todos los niveles, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de de 8 de diciembre de 2009, ha declarado que la negativa de la Administración a reconocer a la Sra. Muñoz Díaz una pensión de viudedad derivada de un matrimonio gitano -que duró 29 años- supuso una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 del CEDH. Sin embargo, en su sentencia el Tribunal estima que el hecho de que el matrimonio gitano no tenga efectos civiles no constituye una discriminación prohibida por el citado precepto.

COMENTARIO La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009, asunto 49151/2007, Muñoz Díaz contra España, considera que la negativa del Estado español a reconocer a la recurrente una pensión de viudedad derivada de un matrimonio gitano supuso una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 del CEDH. Sin embargo, en su sentencia el Tribunal estima que el hecho de que el matrimonio gitano no tenga efectos civiles no constituye una discriminación prohibida por el citado precepto. Sigue pues de plena actualidad en nuestro país la importante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, que días atrás se había pronunciado en el caso Lautsi contra Italia, sentencia de 3 de noviembre de 2009, asunto 30814/2006 -que ha tenido amplia repercusión en los medios de comunicación españoles-, sobre la presencia de crucifijos en las aulas de los centros educativos públicos, declarando que la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión concreta en el ejercicio de la función pública respecto a situaciones específicas sujetas al control gubernamental, en particular en las aulas, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones y el derecho de los niños escolarizados a creer o no creer. Para el Tribunal, estas restricciones son incompatibles con el deber del Estado de respetar la neutralidad en el ejercicio de la función pública, en particular en el ámbito de la educación. Todavía más recientemente, el 11 de noviembre de 2009 el TEDH ratificó su sentencia de 30 de junio de 2009 (asuntos 25803/04 y 25817/04, Herri Batasuna y Batasuna contra España) que avaló la ilegalización de Batasuna por la justicia española en 2003. En el caso de la Sra. Muñoz Díaz, hay que partir de su matrimonio celebrado con MD en noviembre de 1971 de acuerdo con las costumbres y tradiciones culturales gitanas. La demandante tuvo seis hijos, que fueron registrados en el libro de familia expedido a la pareja por las autoridades españolas del Registro Civil. El 24 de diciembre de 2000 murió el marido de la recurrente, quien solicitó una pensión de viudedad. En 2001 el INSS le denegó la pensión dado que "no [era] ni [había sido] nunca la esposa del fallecido antes de la fecha de la muerte, como exige la Ley no. 30/1981, de 7 de julio de 1981 (en vigor en el momento de los hechos), en combinación con el artículo 174 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1994". En su sentencia de 30 de mayo 2002, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid interpretó la legislación aplicable en favor de la demandante. Pero la citada sentencia fue, sin embargo, revocada en apelación por la sentencia de 7 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con posterioridad, tras la reforma de la LGSS operada por la Ley 40/2007, se reconoció el derecho a cobrar la pensión de viudedad en el que caso de que se pueda demostrar convivencia al menos los seis años anteriores al deceso. En aplicación de esta norma, a finales de 2008 el INSS le reconoció la pensión de viudedad a la Sra. Muñoz Díaz, pero su demanda ante el TEDH ya estaba interpuesta y decisión continuar el proceso. En su recurso ante el Tribunal Europeo, se quejó de la denegación de su pensión de viudedad, con el argumento de que su matrimonio solemnizado según los ritos de la minoría gitana a la que pertenecía no tenía efectos civiles, lo que a su entender violó el principio de no discriminación reconocido en el artículo 14 del CEDH, junto con el

artículo 1 del Protocolo nº 1 de la Convenión. Las citadas disposiciones establecen, respectivamente, que el goce de los derechos y libertades proclamados en [la] Convención ha de ser asegurado sin distinción alguna por razón de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, propiedad, nacimiento u otra condición" y que toda persona física o moral tiene derecho al disfrute pacífico de sus posesiones. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en el interés público y sujeto a las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional..." La sentencia del TEDH dictada con fecha 8 de diciembre de 2009 otorga especial relevancia al hecho de que el 11 de agosto de 1983, el Registro Civil expidió un libro de familia para la pareja y sus hijos; asimismo, el 14 de octubre de 1986 se les concedió el estatuto administrativo de familia numerosa, para cuya obtención los padres tenían que ser "cónyuges", y fueron capaces de ejercer todos los derechos correspondientes al mismo. Por otra parte, MD estaba cubierto por la Seguridad Social, a la que contribuyó durante diecinueve años, tres meses y ocho días, y en su tarjeta de Seguridad Social se incluyó a la demandante como su esposa, así como a sus seis hijos. El Tribunal europeo destaca que se trataba de un documento oficial que está sellado por la Agencia del INSS nº 7 de Madrid. Se valora en la sentencia que las autoridades nacionales no negaran que la demandante creyera de buena fe que realmente estaba casada. Su creencia era tanto más creíble puesto que la propia administración había emitido una serie de documentos oficiales que certificaban su condición de cónyuge de MD. Para el Tribunal, la buena fe de la demandante en cuanto a la validez de su matrimonio, confirmada por el reconocimiento oficial por parte de las autoridades de su situación, le dio una confianza legítima de ser considerada como cónyuge de MD y de que formaba un matrimonio reconocido con él. Después de la muerte de MD era natural que la recurrente tuviera la esperanza de tener derecho a una pensión de viudedad. Si bien es cierto que, tras la entrada en vigor de la Constitución española de 1978 y en virtud de la Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981, la demandante podría haber optado por un matrimonio civil, ella creía de buena fe que el matrimonio solemnizado acuerdo con los ritos y tradiciones gitanos producía todos los efectos inherentes a la institución del matrimonio. El Tribunal observa a este respecto que existe un consenso internacional entre los Estados Contratantes del Consejo de Europa para reconocer las necesidades especiales de las minorías y la obligación de proteger su seguridad, identidad y estilo de vida, no sólo con el propósito de salvaguardar los intereses de las propias minorías, sino de preservar una diversidad cultural que es de gran valor para toda la comunidad (ver el asunto Chapman contra el Reino Unido [GC], no. 27238 / 95, 93, ECHR 2001 I). El Tribunal considera que, aunque el hecho de pertenecer a una minoría no crea una exención del cumplimiento de las leyes sobre el matrimonio, puede tener un efecto sobre la manera en que se aplican esas leyes. El Tribunal ya había tenido ocasión de señalar en la sentencia Buckley (aunque en un contexto diferente), que la posición vulnerable de la población gitana significa que debe prestarse especial atención a sus necesidades y su estilo de vida diferente, tanto en el marco normativo correspondiente

como en la adopción de decisiones en casos particulares (véase Buckley v. el Reino Unido, sentencia de 25 de septiembre de 1996, 76, 80 y 84). En consecuencia, la negativa a reconocer a la recurrente como cónyuge a los efectos de la pensión de viudedad estaba en desacuerdo con el reconocimiento previo de las autoridades de dicho estatuto. El Tribunal europeo considera que la falta de reconocimiento del derecho de la solicitante a la pensión de viudedad constituye una diferencia de trato en relación con el tratamiento que, por la ley o la jurisprudencia, se ofrece a otras situaciones que deben ser consideradas equivalentes a efectos de la buena fe. En particular, el TEDH recuerda las sentencias del TC en las que se reconoció el derecho a una pensión de viudedad en el caso de matrimonios canónicos no inscritos en el Registro Civil (SSTC 260/1988, 180/2001 y 199/2004). Por cierto, que en esa misma jurisprudencia apoya su voto particular a la sentencia el magistrado Mujer, que entiende que el TEDH no se puede extralimitar en sus funciones interpretativas del CEDH y que crear nuevos derechos puede generar desconfianza en los Estados. A la luz de lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos, el Tribunal considera que es desproporcionado que el Estado español, que emitió a la demandante y su familia gitana un libro de familia, les concedió el título de familia numerosa, les ofreció asistencia para el cuidado de la salud a ella y a sus seis hijos y recogió las contribuciones a la Seguridad Social de su marido gitano durante más de diecinueve años, ahora se niegue a reconocer los efectos del matrimonio gitano cuando se trata de la pensión de viudedad. El Tribunal considera así que existió una violación del artículo 14 de la Convención junto con el artículo 1 del Protocolo N º 1. Ahora bien, la sentencia no acoge la pretensión de la recurrente de violación de los artículos 12 y 14 del CEDH y su derecho a casarse libremente por la negativa de las autoridades españolas a reconocer que el matrimonio gitano tiene efectos civiles, a pesar de que la minoría gitana ha estado presente en España durante al menos quinientos años. En este punto, el Tribunal observa que el matrimonio civil en España, en vigor desde 1981, está abierto a todos, y considera que su regulación no implica ningún tipo de discriminación por motivos religiosos o de otra índole. Es cierto que ciertas formas de expresión religiosa de consentimiento son aceptadas en virtud de la legislación española, pero las formas religiosas (católicos, protestantes, musulmanes y judíos) se reconocen en virtud de acuerdos con el Estado y por tanto, producen los mismos efectos que el matrimonio civil, mientras que otras formas (religiosas o tradicionales) no son reconocidas. El Tribunal europeo observa, sin embargo, que esta es una distinción derivada de su afiliación religiosa, que no es pertinente en el caso de la comunidad gitana. Pero esa distinción no impide o prohíbe el matrimonio civil, que está abierto a la población gitana en las mismas condiciones de igualdad que las personas que no pertenecen a su comunidad, y es una respuesta a las consideraciones que deben tenerse en cuenta por el legislador dentro de su margen de apreciación. Por ello, el Tribunal considera que el hecho de que el matrimonio gitano no tenga efectos civiles no constituye una discriminación prohibida por el artículo 14. En definitiva, tras nueve años de procesos judiciales en España a todos los niveles, el TEDH reconoce a la Sra. Muñoz Díaz el derecho a percibir una pensión de viudedad y condena al Estado español por discriminarla tras haber reconocido, indirectamente, la

validez del enlace durante los 29 años que duró, por lo que deberá indemnizar a la valiente mujer con 70.000 euros, además de otros 5.400 euros por las costas y gastos del proceso. Aunque por la vía de un pronunciamiento jurisprudencial, además de carácter internacional, en nuestro ordenamiento jurídico se da un pequeño paso en el largo camino que todavía queda por delante de adopción de normas jurídicas y medidas administrativas y políticas que luchen contra la discriminación que sufre la comunidad gitana en España, que se manifiesta principalmente en la existencia de barreras en el acceso y disfrute de los derechos y prestaciones en ámbitos esenciales como la vivienda, el empleo o la educación, así como en lo que la Directiva de la Unión Europea 2000/43/CE define como acoso por motivos raciales o étnicos. No podemos ni debemos olvidar que la comunidad gitana constituye el grupo étnico minoritario más desfavorecido de Europa y uno de los más discriminados y así lo perciben los ciudadanos europeos en el Eurobarómetro.