El régimen fiscal de la sociedad anónima europea *



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El régimen fiscal de la sociedad anónima europea * Dirección General de Tributos SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 2. IMPOSICIÓN DIRECTA. 3. IMPOSICIÓN INDIRECTA. 4. IMPOSICIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL. 5. CAMBIO DE DOMICILIO. 6. EXTINCIÓN. Palabras clave: Fiscalidad Internacional, Impuesto sobre Sociedades, Derecho Comunitario, sociedad anónima europea, armonización fiscal, coordinación fiscal. 1. INTRODUCCIÓN Con carácter previo al análisis del régimen fiscal aplicable a la sociedad europea, y a modo de introducción, parece conveniente hacer un breve repaso respecto de los aspectos mas relevantes de este tipo de entidad. En este sentido habría que comenzar destacando cual es el fin que se pretende con la regulación de una sociedad, como va a ser la sociedad europea, con un marco jurídico específico, su fin no es otro que el de permitir a las sociedades constituidas en diferentes Estados miembros fusionarse, formar una sociedad holding o una filial común, evitando las obligaciones jurídicas y prácticas que resultan de cada uno de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados Miembros. Es el Reglamento del Consejo (CE) número 2157/2001, de 8 de octubre de 2001, el que se aprueba el estatuto de la Sociedad Anónima Europea (Diario Oficial L 294 de 10.11.2001) y por la Directiva del Consejo 2001/86/CE, de 8 de octubre de 2001, se completa el estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respeta a la implicación de los trabajadores (Diario Oficial L 294 de 10.11.2001). Es, por lo tanto, a través de las normas citadas anteriormente, como la sociedad anónima europea (designada con arreglo a su nombre en latín: Societas Europaea o SE) se convierte en realidad 30 años después de haberse inicialmente planteado. Por lo que se refiere a su constitución se prevén cuatro formas distintas: 1. Fusión. 2. Creación de una sociedad de cartera. 3. Creación de una filial común. 4. Transformación de una sociedad anónima de Derecho nacional. La creación mediante fusión está reservada a las sociedades anónimas de distintos Estados miembros. La creación de una sociedad europea de cartera está abierta a las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada con implantación en la Comunidad, ya sea porque sus domicilios sociales están situados en Estados miembros diferentes, o bien porque cuentan con filiales o sucursales en países distintos de aquel donde se encuentra su domicilio social. La constitución de una sociedad europea en forma de filial común está abierta a cualquier entidad de Derecho público o privado, con arreglo a los mismos criterios anteriormente mencionados. La sociedad europea deberá tener un capital mínimo de 120.000 euros, si bien, cuando en algún Estado miembro el capital mínimo exigido a las * Trabajo presentado al VI Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Internacional celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de 2006. 101

Cuadernos de Formación. Colaboración 07/07. Volumen 3/2007 sociedades de determinados sectores sea más elevado, el mismo mínimo se aplicará también a las sociedades europeas de dicho Estado. El domicilio social de la sociedad europea deberá estar fijado por los estatutos y deberá corresponder al lugar donde se encuentre su administración central, o lo que es lo mismo, su sede real, pudiendo, en todo caso, cambiar dicho domicilio dentro de la Comunidad, sin deber (como ocurre ahora) disolver la empresa en un Estado miembro para crear una nueva en otro. Por otro lado, la sociedad europea deberá ser inscrita en el Estado donde tenga su domicilio social, en un registro designado por la legislación de ese Estado. Asimismo, la inscripción y la liquidación de una sociedad europea se publicarán, a título informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los estatutos de la sociedad europea establecen como órganos la junta general de accionistas y, o bien un órgano de dirección y un órgano de vigilancia (es el llamado sistema dualista), o bien un órgano de administración (sistema monista). Con arreglo al sistema dualista, el órgano de dirección asumirá la gestión de la sociedad europea, teniendo el miembro o miembros del órgano de dirección poder para obligar a la sociedad europea ante terceros y para representarla ante los tribunales. Dicho miembro o miembros serán nombrados y revocados por el órgano de vigilancia, no pudiendo ejercerse simultáneamente en la misma sociedad las funciones de miembro del órgano de dirección y miembro del órgano de vigilancia. No obstante, el órgano de vigilancia podrá, en caso de vacante, designar a uno de sus miembros para ejercer las funciones de miembro del órgano de dirección, quedando durante este período las funciones del interesado como miembro del órgano de vigilancia en suspenso. Con arreglo al sistema monista, el órgano de administración asumirá la gestión de la sociedad europea. El miembro o miembros del órgano de administración tendrán poder para obligar a la sociedad europea ante terceros y para representarla ante los tribunales y el órgano de administración únicamente podrá delegar en uno o varios de sus miembros la gestión de la sociedad. Como operaciones que, en todo caso, requerirán la autorización del órgano de vigilancia o una deliberación del órgano de administración se establecen las siguientes: 1. Todo proyecto de inversión de volumen superior al porcentaje del capital suscrito. 2. La creación, adquisición, enajenación o liquidación de empresas, establecimientos o partes de establecimientos, cuando su precio de compra o el producto de su venta sea superior al porcentaje del capital suscrito. 3. La solicitud o concesión de créditos, la emisión de obligaciones y la asunción o garantía de compromisos de terceros, cuando la operación en su totalidad sea superior al porcentaje del capital suscrito. 4. La contratación de suministros y de servicios cuyo valor total previsto sea superior al porcentaje del volumen de negocios del último ejercicio comercial. El porcentaje al que se refieren los anteriores guiones se fijará en los estatutos no pudiendo ser inferior al 5 por 100 ni superior al 25 por 100. La sociedad europea mantendrá las cuentas anuales que incluirán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el anexo y un informe de gestión en el que se analizarán el desarrollo de las actividades y la situación de la sociedad, formulando también, en su caso, cuentas consolidadas. Por lo que se refieres a la disolución, liquidación, insolvencia y suspensión de pagos estarán sujetas, en gran medida, a la legislación nacional aplicable y en el caso de traslado del domicilio social fuera del territorio comunitario se producirá la disolución de la sociedad europea, bien a petición de cualquier interesado o de una autoridad competente. También, dentro de esta introducción relativa a la sociedad europea es conveniente hacer referencia a la Directiva del Consejo por la que se completa el estatuto de la sociedad europea en lo que respecta a los trabajadores. En este sentido se define la «participación de los asalariados» indicando que no se aplicará a la gestión diaria, que es competencia de la dirección, sino a las tareas de vigilancia y de desarrollo de las estrategias de la empresa. En este sentido existen los siguientes modelos de participación de los trabajadores: 1. El modelo según el cual los trabajadores están representados en el órgano de vigilancia o en el de administración. 2. El modelo que establece un órgano diferenciado que representa a los trabajadores de la sociedad europea. 3. Aquellos modelos que podrán fijarse mediante un acuerdo entre los órganos de dirección o de administración de las sociedades fundadoras y los trabajadores de la sociedad, respetando el nivel de información y de consulta previsto para el modelo que establece un órgano diferenciado. 102

El régimen fiscal de la sociedad anónima europea. En ningún caso una sociedad europea podrá constituirse mediante junta general en tanto no se haya optado por uno de los modelos de participación descritos anteriormente. Si no se encuentra un acuerdo satisfactorio entre las dos partes un juego de principios básicos enunciados en un anexo de la Directiva son aplicados. Así, en el caso de una sociedad europea resultante de una fusión los principios sobre participación de los trabajadores se aplicarán si al menos el 25 por 100 de los asalariados gozaban de derecho de participación en las decisiones antes de la fusión. No obstante, en este supuesto se permite a un Estado miembro no aplicar la Directiva a las sociedades europeas constituidas en el marco de una fusión, en cuyo caso dicha sociedad sólo podrá ser inscrita en el Estado miembro considerado si se llega a un acuerdo entre la dirección y los trabajadores o bien si ningún trabajador gozaba de derecho de participación antes de la creación de la sociedad europea. 2. IMPOSICIÓN DIRECTA Centrándonos en el tema de la fiscalidad, hay que comenzar diciendo que el régimen fiscal o tributario de la sociedad europea estará principalmente determinado por su naturaleza, así como por aquellas peculiaridades que pudiera reunir y que fueran relevantes por constituir puntos de conexión seleccionados por el Derecho Tributario para delimitar bajo qué jurisdicción fiscal se encontrará. De acuerdo con la anterior, hay que destacar que la sociedad europea será tratada como cualquier otra multinacional y, por lo tanto, estamos en presencia de una empresa sometida al Derecho Comunitario, directamente aplicable en el conjunto de la Comunidad, sujeta a su vez al Derecho interno del Estado miembro donde establezca su domicilio, que podrá adaptar disposiciones específicas para estas últimas y cuya legislación sobre sociedades anónimas nacionales resulta aplicable. La sociedad europea es una entidad con personalidad jurídica regida por su propia estructura organizativa, de formación capitalista y que responde a la tipología propia de las sociedades anónimas, estando su capital dividido en acciones y limitándose la responsabilidad de los socios hasta el importe suscrito por los mismos. Es la referida personalidad jurídica la característica que, con carácter general, otorga a la sociedad europea la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Junto a esto, la sujeción final a este impuesto viene determinada por la residencia fiscal en territorio español, ya que en caso contrario la sujeción será por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y limitada respecto de las rentas que se entendieran producidas en territorio español. La relación existente en el Reglamento de la sociedad europea acerca de domicilio social, registro y adquisición de personalidad jurídica no prejuzgan, por otra parte, la condición de residencia fiscal, siendo cada Estado miembro el que deberá determinar cuando una entidad es residente fiscal en su territorio conforme a lo establecido en su normativa doméstica. Así, en el caso de España, es el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades el que atribuye residencia fiscal en territorio español a las siguientes entidades: 1. Las constituidas conforme a las leyes españolas. 2. Las que tengan su domicilio social en territorio español. 3. Aquellas cuya sede de dirección efectiva se encuentre en España. Respecto de la constitución, resulta relevante mencionar que la adquisición de personalidad jurídica se produce en la fecha de registro, siendo dicho registro el mismo al que acuden las sociedades constituidas conforme al Derecho nacional del Estado correspondiente y debiendo producirse en el Estado miembro donde la sociedad tenga su domicilio social. El domicilio social constituye un factor determinante del régimen jurídico de la sociedad europea ya que el artículo 9 del Reglamento se refiere a las leyes nacionales correspondientes al mismo y esta importancia lleva a dictar disposiciones imperativas para su localización dentro de la Comunidad, en el mismo Estado miembro que su administración central. Además, se establece que los Estados miembros puedan imponer a las sociedades europeas registradas en su territorio, por tanto con domicilio allí localizado, la obligación de situar la administración central y el domicilio social en el mismo lugar. De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, se deduce que la sociedad europea se constituye con arreglo al ordenamiento jurídico comunitario y a las leyes españolas cuando tenga en su territorio el domicilio social, de forma que la aplicación de la Ley mercantil española excluye en estos casos la invocación del ordenamiento de otros Estados y atribuye su propia particularidad a la sociedad europea constituida. Podría afirmarse que el punto de conexión del régimen jurídico de constitución determinaría, en función del domicilio social final de la entidad constituida, la residencia fiscal en España de la sociedad europea que se 103

Cuadernos de Formación. Colaboración 07/07. Volumen 3/2007 constituya de acuerdo con su Ley, de forma que, en todo caso, el punto de conexión fiscal consistente en la Ley de la constitución de la sociedad acaba siendo reconducido al segundo, es decir, al criterio del domicilio social. Por lo que se refiere al criterio de la sede de dirección efectiva no plantea mayores problemas. Así, en este supuesto se señala que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radica la dirección y control del conjunto de sus actividades. Este punto de conexión es particularmente relevante, puesto que se constituye en la regla dirimente utilizada por los convenios internacionales para evitar la doble imposición internacional en los casos en que la concurrencia de criterios fijados por diversos Estados pueda atribuir a una misma sociedad residencia fiscal en dos territorios nacionales distintos. Por lo tanto, la sociedad europea residente en España va a ser sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, pero dada su personalidad jurídica y su condición de entidad de base capitalista, no le resulta aplicable el régimen de atribución de rentas que el artículo 6 recoge para las sociedades civiles y demás entidades sin personalidad. Por lo que se refiere a los regímenes especiales del Impuesto de Sociedades, le serán plenamente aplicables a la sociedad europea, salvo que fuese incompatible con las condiciones establecidas en relación con la forma jurídica del sujeto pasivo. Así, no podrán acogerse a las normas especiales de sociedades cooperativas o agrarias de transformación, dada la condición de sociedades civiles de las últimas, fundaciones, fondos de cualquier naturaleza.y comunidades. Por el contrario, sí resultaría de aplicación el régimen de entidades de reducida dimensión, el de transparencia fiscal, el de entidades de tenencia de valores extranjeros, el de transparencia fiscal internacional y el de fusiones, cuando concurran los supuestos de hecho previstos en sus normas. También resultará aplicable, cualquier otro extensible a tales formas sociales y basados en su objeto social. Además, la participación en uniones temporales de empresas o en agrupaciones de interés económico, incluso en su contexto europeo, determinará la sujeción a las normas específicas previstas para estos casos. Con relación a los regímenes especiales vinculados a legislación especial reguladora de determinadas operaciones financieras, éstos resultarán de aplicación en la medida en que una sociedad europea pueda constituirse en sociedad de capital riesgo, de garantía recíproca, inversión colectiva o financiera capaz de prestar servicios de arrendamiento financiero. También se debe hacer referencia a la posibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal y en este sentido hay que señalar que la finalidad de la sociedad europea de convertirse en instrumento de integración de grandes empresas europeas puede encontrar dificultades con las previsiones de la Ley española. Así, el régimen de tributación de grupos es aplicable cuando el mismo está integrado por quienes tienen residencia en territorio español, si bien es posible, a partir de ejercicios iniciados en el año 2002, que la figura de la entidad dominante del grupo concurra en establecimientos permanentes de entidades no residentes que se encuentren situados en territorio español, cuando al mismo queden afectas las participaciones en sociedades residentes en este territorio y respecto de las que concurran el resto de condiciones para que sea posible la consolidación a efectos del impuesto. Dado que la Ley del Impuesto sobre Sociedades sólo menciona que la sociedad dominante en la consolidación no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, la única consecuencia que se vislumbra será la limitación de la tributación consolidada como grupo fiscal respecto del integrado por una sociedad europea residente en territorio español y sus filiales también residentes, del formado por sucursales españolas, cuando la sociedad europea resida fuera de dicho ámbito territorial, y sus filiales en España cuyas acciones se afecten a tales centros de actividad, y al integrado por las filiales españolas de la sociedad europea que sean no residentes en España, cuando pueda determinarse la existencia en España de una cabecera del grupo. En el supuesto de que la sociedad europea no tenga su residencia fiscal en España tributará en nuestro territorio de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes cuya característica principal es que las obligaciones por este impuesto sólo nacen en relación con las rentas, dinerarias o en especie, que se consideren obtenidas en territorio español. De esta manera y conforme a lo dispuesto en la normativa de dicho impuesto, estarían sujetos a tributación en España los rendimientos derivados de actividades económicas desarrolladas en España, los rendimientos y plusvalías de bienes muebles localizados en nuestro territorio, los derechos que deban ejercerse o cumplirse en el mismo o acciones o participaciones en entidades españolas, así como las rentas generadas por los inmuebles situados en España. No obstante, la invocación de convenios para evitar la doble imposición limitaría la exacción tributaria, como regla general y conforme a lo dispuesto en los mismos, a las actividades eco 104

El régimen fiscal de la sociedad anónima europea. nómicas desarrolladas a través de establecimiento permanente (sucursales, talleres, oficinas y centros de actividades no meramente secundarias o auxiliares), a las rentas de bienes muebles afectos a estos últimos y de forma limitada, a dividendos, intereses y cánones y a todas aquellas rentas atribuibles a bienes de naturaleza inmobiliaria. Por otro lado, también es importante hacer referencia a cual es el entorno fiscal en el que se va a mover la sociedad europea, ello debido, fundamentalmente, al carácter o vocación internacional con que nace dicha figura. La armonización comunitaria ha alcanzado también a la tributación por los pagos internacionales de dividendos. Así, la Directiva 90/435/CEE adopta un régimen fiscal común aplicable a entidades matrices y sus filiales que supone la eliminación de la tributación de los dividendos en el Estado miembro desde el que son satisfechos, y la obligación del Estado de la entidad socio perceptora de los mismos de permitir que este último sujeto pasivo no tribute por los mismos o pueda reducir su tributación en el importe de los impuestos satisfechos por la entidad filial en el otro Estado miembro y que correspondan a dichos beneficios distribuidos. En este sentido ya se ha señalado que la reciente reforma de la Directiva extiende su aplicación a las sociedades europeas. También hay que destacar que el Convenio comunitario de arbitraje, que dispone de un procedimiento de resolución de conflictos entre dos Estados miembros que no llegan a un acuerdo para determinar el precio de mercado de las operaciones realizadas entre sociedades que tienen relaciones de dominio o accionariado, es extensible a la sociedad europea, puesto que no existen limitaciones de su ámbito subjetivo de aplicación. La sociedad europea que resulte residente en España aplicará los convenios fiscales suscritos por nuestro país para eliminar la doble imposición con el objeto de determinar el alcance de sus obligaciones tributarias en terceros territorios donde pueda derivar rentas. Asimismo, aplicará los métodos para eliminar la doble imposición de acuerdo con lo previsto en dichos tratados y en la ley del impuesto de sociedades. El artículo 31 de esta Ley permite deducir el impuesto que el sujeto pasivo haya satisfecho en el extranjero con el límite del importe del impuesto correspondiente de acuerdo con sus propias normas. El artículo 32 se refiere a la tributación exterior sobre dividendos percibidos, mientras que los artículos 21 y 22 establecen respectivamente exenciones por dividendos y plusvalías de cartera internacionales y por rentas actividades económicas ejercidas en el extranjero a través de establecimiento permanente. Los tratados fiscales son también aplicables por las entidades no residentes respecto de la Hacienda Pública española y en relación con las rentas obtenidas bajo su jurisdicción, como antes se señaló. En este sentido conviene destacar la tributación de los establecimientos permanentes y así, en primer lugar, deberá determinarse su presencia en función de la definición de los mismos que incorpore el tratado fiscal y solo cuando no fuese posible lo anterior se acudirá al concepto previsto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes. La tributación de establecimiento permanente se producirá de acuerdo con lo dispuesto en la legislación fiscal del país donde se encuentre situado dicho establecimiento y, en este sentido y con carácter general, tributan ante la Administración correspondiente por las rentas que les resultan imputables y de acuerdo con las normas de imposición sobre sociedades. Para configurar la base imponible del establecimiento permanente se deducirán normalmente los gastos en que hayan incurrido, incluidos los propios de la casa principal que razonablemente puedan ser imputados a cada centro de actividad, para cuya valoración se atenderá principalmente a los que puedan determinarse razonablemente en condiciones de mercado, mientras que habrá que ver cada Ley nacional para determinar las deducciones por incentivos fiscales que les puedan corresponder. Los Convenios para evitar la doble imposición internacional incorporan el principio de no discriminación de acuerdo con la propuesta incluida en el Modelo de Convenio de la OCDE, en cuya virtud, los establecimientos permanentes a que se hace referencia no pueden estar sujetos a un régimen fiscal menos favorable que el previsto para las propias empresas que desarrollen las mismas actividades. Dicha regla, sin embargo, no alcanza a la aplicación de deducciones, desgravaciones o reducciones de carácter personal dispuestas en función del estado civil o responsabilidades familiares previstas para los contribuyentes que sean residentes. El principio de no discriminación recogido en los Tratados constitutivos de la Comunidad es relevante a estos efectos: sentencias dictadas en el caso Avoir Fiscal o Saint Gobain arrancan del dato de su imposición como entidades residentes para reconocerles el derecho a deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional, incluso las previstas en convenios de doble imposición celebrados entre el 105

Cuadernos de Formación. Colaboración 07/07. Volumen 3/2007 Estado en cuya jurisdicción están situados, y otros terceros que, en principio, no les resultan de aplicación al no estar cubiertos por el correspondiente ámbito personal. Otras sentencias como Verkooijen, Lenz o Manninen (C-35/98, C-315/02 y C-319/02, respectivamente) se oponen a que la deducción por doble imposición económica se limite a los dividendos percibidos de sociedades residentes en el caso de personas físicas. La tributación de los establecimientos permanentes de la sociedad europea se completa con las previsiones recogidas por el Estado de residencia de la entidad de la que forme parte. Este podrá haber previsto la exención de las rentas internacionales del sujeto pasivo; cuando así no estuviere previsto o no se reunieran las condiciones legales necesarias para disfrutar de este beneficio fiscal, existirán normas dirigidas a evitar la doble imposición, bien en el Convenio aplicable, bien en las normas internas. El último caso implica tributación mínima en función del tipo de gravamen del Estado de residencia. 3. IMPOSICIÓN INDIRECTA El IVA grava las operaciones realizadas en el marco de actividades empresariales o profesionales que se producen en su territorio de aplicación. Este impuesto se exige en el territorio español según se precisa en el artículo 3 de la Ley 37/1992, que abarca el territorio peninsular y las Islas Baleares. Por lo que se refiere a las Islas Canarias se devenga en su lugar el Impuesto General Indirecto Canario, similar al IVA y diseñado en coordinación con éste. En términos generales el sujeto pasivo es el empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del impuesto que realice las operaciones sujetas al mismo que no son otras que: Las entregas de bienes. Las prestaciones de servicios. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Las importaciones. La sociedad europea será sujeto pasivo del IVA ya que el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresario o profesional a las sociedades mercantiles, en todo caso. Dicha sociedad será sujeto pasivo del IVA tanto por sus operaciones en España, como por las adquisiciones intracomunitarias que realice de otros empresarios sujetos pasivos del Impuesto en otro Estado miembro y también, por las importaciones que realice desde Estados terceros. Además, en los supuestos de operaciones realizadas por empresas no establecidas en territorio español, es también sujeto pasivo la empresa que sea destinataria y sí esté establecida. Es, por lo tanto, fundamental para determinar la sujeción al impuesto, tener en cuenta cuando una persona se considera establecida en el territorio de aplicación del impuesto. Aquí hay que acudir al artículo 84. Dos de la Ley del impuesto que considera como tales a los que tengan allí la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, incluso cuando no realicen sus operaciones sujetas desde dicho establecimiento. Es claro que el punto de conexión se distinto del utilizado respecto de los previstos para determinar la residencia fiscal a efectos del Impuesto sobre sociedades, si bien, coincide la referencia al domicilio fiscal. Por otra parte, hay que señalar que en los Convenios para Evitar la Doble Imposición internacional la regla dirimente, en caso de conflicto, es la sede de dirección efectiva. También hay que indicar que la sede de dirección no tiene por qué coincidir con el lugar de la actividad económica a que se refiere la Ley del IVA., constituyendo el establecimiento permanente el punto de conexión en ambas áreas. Con relación a esta cuestión del establecimiento permanente debe destacarse que la Ley del IVA recoge su definición propia y específica de establecimiento permanente en su artículo 69, la cual es una definición mas extensa ya que en la misma se incluyen las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías y los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios, casos que cuando tienen carácter meramente auxiliar o secundario no llegan a definirse como centros de actividad a efectos del Impuesto de Sociedades. En el IVA también existen una serie de regímenes especiales las cuales serán aplicables a la sociedad europea dependiendo de que efectivamente se cumplan por la misma los requisitos que cada uno de ellos precisa con la excepción, en todo caso, de los regímenes simplificados, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, ya que no son aplicables a las sociedades mercantiles conforme a lo dispuesto en los artículos 122. uno, 124. dos y 148. uno de la Ley del IVA. Por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la sociedad europea estará sujeta al mismo cuando realice, dentro de su ámbito territorial de aplicación, los hechos imponibles previstos en cualquiera de las tres modalidades de exac 106

El régimen fiscal de la sociedad anónima europea. ción: transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados. También hay que tener en cuenta la incompatibilidad que existe entre el IVA y algunos de las modalidades del ITP: las operaciones sujetas al primero no lo están por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, exclusión que se explica por el ámbito objetivo de estos tributos, el primero llamado a gravar las operaciones empresariales y el segundo las transacciones entre particulares. Por lo tanto, la sujeción al IVA de la sociedad europea determinará la exclusión de esta modalidad de gravamen, si bien, como excepción, determinadas operaciones exentas en el IVA tributan por transmisiones patrimoniales: es el caso de entregas y arrendamientos de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, salvo cuando se renuncie a la exención, y determinadas transmisiones de valores. Esta modalidad se devenga cuando se trata de bienes o derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, sin que el punto de conexión recogido por la Ley del ITP respecto de los situados en el extranjero tenga virtualidad práctica ni el criterio de residencia tenga realmente aplicación. La sujeción al ITP, modalidad de operaciones societarias, con ocasión de la constitución de la sociedad europea se rige en función del criterio de la sede de la dirección efectiva de la sociedad en el momento en que se realicen estas operaciones. Así, cuando la sede de la dirección efectiva se encuentra en un Estado de la Unión Europea que no las grava o en un país no comunitario, las operaciones sujetas serán gravables en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social. Cuando el domicilio social y la sede de la dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentren en un Estado comunitario que no las grava o cuando se encontrara fuera de la comunidad, la sujeción a! impuesto podrá tener lugar en el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sucursal o en el que se realice la operación. La modalidad de actos jurídicos documentados se devenga cuando la formalización se produce en territorio español o cuando surtan cualquier efecto en dicho territorio. 4. IMPOSICIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL La sujeción a tributación autonómica estará condicionada por la realización de los hechos imponibles y en función de los puntos de conexión que establecen la vinculación de la exacción tributaria con cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. La sujeción a los regímenes forales de tributación Concierto con el País Vasco y de Convenio con Navarra se delimitará de la misma forma que para el resto de sociedades. La sociedad europea también estará sujeta a imposición local por el Impuesto sobre Actividades Económicas cuando ejerza actividades económicas en territorio español. Cuando sea propietaria o titular de derechos reales de usufructo o superficie sobre bienes de tal naturaleza, incluidos los supuestos de titularidad de concesiones administrativas sobre aquellos de dominio público, estará sujeta por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Asimismo, estará sujeta por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuando sea titular de alguno de ellos. También tributará por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana como consecuencia del incremento en el valor de tales bienes puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión o constitución de derechos reales de goce sobre los mismos. En este supuesto y como peculiaridad, no se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de fusiones antes explicado, a excepción de las relativas a terrenos que se transmitan con ocasión de aportaciones no dinerarias especiales. Por último y en relación con la tributación de ámbito local, la sociedad europea también estará sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuando realice el hecho imponible que determina su nacimiento. 5. CAMBIO DE DOMICILIO El artículo 8 del Reglamento recoge la posibilidad de que el domicilio social de una sociedad europea pueda trasladarse a otro Estado miembro. El domicilio social suele constituirse en punto de conexión para determinar el sometimiento a una determinada jurisdicción fiscal ya que la residencia fiscal de las personas jurídicas resulta de diversos criterios, entre los que se encuentra el lugar del domicilio social. La consecuencia fundamental que el cambio del domicilio social producirá en la sociedad europea será la consideración, a partir de entonces, de que 107

Cuadernos de Formación. Colaboración 07/07. Volumen 3/2007 dicha sociedad es residente fiscal en el Estado en el que se establece su nuevo domicilio. Los problemas pueden resultar de la concurrencia de criterios para determinar la residencia fiscal en Estados diferentes: el Estado de origen puede considerar que la SE mantiene su sede de dirección efectiva en su territorio o argumentar que se trata de una entidad constituida con arreglo a su legislación y el Estado de acogida acude al criterio del domicilio o sede social. Esta doble atribución de residencia fiscal tendrá como consecuencia una doble sujeción e imposición sobre un mismo contribuyente, que deberá resolverse a la luz del Convenio de doble imposición que hayan celebrado entre sí los Estados implicados. Así, los que respondan al Modelo de Convenio de la OCDE resolverán la cuestión dando prioridad al punto de conexión de la sede de dirección efectiva. Dichos convenios suelen disponer la celebración de un proceso amistoso entre las autoridades fiscales de ambos Estados con el objeto de llegar a acuerdos en este tipo de materias. Por otra parte, una cuestión que es muy importante aclarar es que tal cambio de domicilio no implica la disolución ni la creación de una nueva persona jurídica. Ahora bien, dado que la residencia fiscal se constituye en un elemento estatutario en el ordenamiento fiscal, desde que es básico para concretar el marco y alcance de las obligaciones tributarias, es posible que la Ley señale determinadas consecuencias al cambio de domicilio que implique perdida de residencia fiscal. El problema mencionado en el párrafo anterior es lo que se conoce en la doctrina como impuestos de emigración o exit taxes, exigidos sobre las rentas no realizadas de sujetos pasivos que pierden su condición de residentes fiscales. Estos gravámenes se exigen en la medida en que el contribuyente no volverá a tributar ante la misma jurisdicción sino de forma limitada, sólo por rentas derivadas de su territorio. No obstante, pueden existir otras rentas no materializadas en la fecha en que se produce el cambio de la residencia fiscal que corresponden al período durante el cual la entidad ha estado sujeta a tributación mundial ilimitada en su Estado de residencia originario, rentas que por no haberse materializado no habrán sido sometidas a tributación. En estos casos, la solución vendría de que la legislación fiscal tuviese prevista la tributación de las ganancias de capital que resultan de la diferencia entre el valor real del patrimonio de la sociedad europea en el momento de la pérdida de la condición de residente fiscal y su valor contable. Las directivas fiscales y las normas comunitarias relativas a este tipo de sociedades no establecen normas especiales en estas circunstancias, por lo que la transferencia de la sede social podía implicar imposición sobre las ganancias de capital, conforme al Derecho nacional cada uno de los Estados miembros. También puede plantearse algún problema en relación con el debido respeto a los derechos y libertades comunitarios y aquí es de especial relevancia el derecho a establecerse o la libertad de circulación de capitales, puesto que la existencia de obligaciones tributarias por rentas que no son efectivas y por el mero hecho de trasladarse entre Estados miembros puede obstaculizar la toma de decisiones de esta naturaleza. El Modelo de Convenio de la OCDE nada dispone en relación con esta forma de imposición y por lo tanto, el Estado de residencia puede considerar a la entidad que emigra como una entidad que se disuelve a efectos fiscales y gravar las plusvalías subyacentes en consecuencia. La Ley del Impuesto sobre Sociedades regula estos supuestos en los artículos 17 y 26. En tanto que esta segunda disposición establece como consecuencia del cambio de residencia la finalización del período impositivo, el apartado 1 de la primera establece la obligación de tributar en este último ejercicio fiscal por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales de la sociedad europea, excepto por aquellos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español. En esta última circunstancia es posible el gravamen posterior de las rentas que pueda generar su explotación y su posterior transmisión, razones que permiten no anticipar impuestos. La tributación así resultante se suaviza mediante la práctica de deducciones y se puede reducirla tributación de las plusvalías derivadas de acciones, en la parte correspondiente a reservas de la sociedad participada. El traslado de domicilio a territorio español tributa como operación societaria en el ITP cuando se produce bien desde un país no comunitario o bien desde otro Estado miembro, si bien en este caso será necesario que el Estado de origen no hubiera gravado a la sociedad europea por un impuesto similar. Tal medida persigue evitar la doble imposición cuando en realidad sólo se ha producido una única aportación societaria. La Directiva sobre aportaciones de capital, fija como base imponible el valor real de los bienes de la sociedad en la fecha del traslado con deducción de obligaciones y cargas En interpretación del Tribunal Económico-Administrativo Central, se trata 108

El régimen fiscal de la sociedad anónima europea. de determinar el valor patrimonial de liquidación deducido del balance de situación, para cuyo cálculo deben excluirse las partidas que tengan sentido de regularización formal o también, se puede determinar por la suma de todas las partidas representativas del capital y las reservas. 6. EXTINCIÓN La extinción de la sociedad europea determinará la finalización del último período impositivo y la tributación por las rentas generadas en el mismo tal como recoge la Ley del Impuesto de Sociedades, debiéndose tener en cuenta la norma fiscal de valoración en cuya virtud los elementos que figuran en el patrimonio de la sociedad extinguida se consideran a precios de mercado. De esta manera, surgirán plusvalías o minusvalías por referencias a los valores contables y cuando resulten de las diferencias valorativas en carteras de valores será preciso determinar en qué términos se disfruta de deducciones por doble imposición. De esta manera, si son participaciones en sociedades residentes en España, tal deducción se refiere a la parte de la plusvalía que se deriva de las reservas generadas por la sociedad participada durante el tiempo que la sociedad disuelta ha sido socio. Respecto de carteras internacionales, tales plusvalías pudieran estar exentas cuando se deriven de participaciones en entidades no residentes cuya imposición se produzca en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley del Impuesto de Sociedades y que desarrollen actividades que puedan reputarse como económicas y puedan localizarse en el extranjero de acuerdo con las previsiones de dicho precepto. Esta norma de valoración alcanza a los socios de la entidad disuelta que deberán incorporar a su liquidación la diferencia entre el valor normal de mercado de la cuota de liquidación, y el valor contable de la participación anulada. Dicha diferencia se corresponderá normalmente con los beneficios obtenidos por la sociedad europea liquidada que no hubieran sido distribuidos y con la valoración del patrimonio transmitido a valores de mercado de acuerdo con las reglas antes expuestas. Se observa que tanto las reservas como las plusvalías generadas por la norma de valoración del patrimonio liquidado han sido renta de la sociedad europea, que ha tributado por la misma y en consecuencia, también los accionistas personas jurídicas pueden reducir el impuesto con el objeto de eliminar riesgos de doble tributación. Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no dispone nada en particular respecto de los socios personas físicas con el objeto de eliminar la doble imposición, mientras que las sociedades socios de sociedades europeas no residentes que se liquiden pudieran estar exentos por las plusvalías atribuibles a sus participaciones, en los mismos términos previstos en el referido artículo 21. Las consecuencias fiscales descritas para el ámbito de la tributación sobre la renta pueden verse alteradas si la extinción se produce en el marco de alguna de las operaciones de fusión o escisión armonizadas o para las que la Ley del Impuesto sobre sociedades ha dispuesto un régimen especial de diferimiento fiscal, supuesto en el que las plusvalías de la sociedad europea que se liquida se transfieren a la sociedad absorbente o adquirente y los socios personas físicas o jurídicas atribuyen a las acciones nuevas que reciban el valor que tuvieran las canceladas en la entidad disuelta. En relación con el IVA hay prevista la exclusión de gravamen de ciertas transmisiones del patrimonio empresarial. Esta forma de no-sujeción pudiera suscitar la duda sobre la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en estos supuestos, pero no sucede así al proceder la liquidación por operaciones societarias. En cualquier otro caso será necesaria la repercusión del impuesto al adquirente o adquirentes y su consiguiente inclusión en la liquidación correspondiente al último período impositivo. Toda vez que se produzca la liquidación de la sociedad y el consiguiente flujo patrimonial desde la sociedad a los socios, éstos quedan sujetos al ITP en su modalidad de operaciones societarias. La deuda tributaria alcanza al 1 por 100 del valor real de los bienes transmitidos, sin deducción de gastos ni deudas, no habiendo todavía la armonización fiscal alcanzado a estos supuestos. En todo caso, no se devenga tributación cuando no se produce devolución de bienes o derechos a los socios. Por lo demás, en casos de extinción al amparo de operaciones de fusión o escisión acogidas al régimen especial, no se devenga el ITP y en ninguno de estos casos se devengará la cuota variable por la modalidad de actos Jurídicos Documentados, dada su incompatibilidad con la tributación por operaciones societarias. 109