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Registro: 2008512 Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. XI/2015 (10a.) DEPRECIACIÓN. EL PORCENTAJE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2002, PARA LA MAQUINARIA Y EQUIPO UTILIZADOS EN LA EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al precepto constitucional citado, vigente en 2002, corresponde a la Nación el dominio directo del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, el cual es inalienable e imprescriptible, y no se otorgarán concesiones ni contratos sobre esos hidrocarburos, cuya explotación llevará a cabo la Nación en términos de la Ley Reglamentaria respectiva. Por su parte, el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, autoriza a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios a celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere, obligándose a pactar en efectivo las remuneraciones respectivas y prohibiéndose acordar el pago de porcentajes en los productos o participación en los resultados de las explotaciones. En este sentido, al establecer el artículo 41, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el 7% como porcentaje de depreciación aplicable a la maquinaria y equipo distintos de los señalados en su artículo 40, que se utilicen en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural, no transgrede el precepto constitucional indicado, ya que sus destinatarios son aquellos particulares que, en términos de la autorización que contempla la Ley Reglamentaria de la materia, celebran los referidos contratos de obras y/o prestación de servicios con Petróleos Mexicanos. SEGUNDA SALA

Amparo directo 9/2012. Noble México Limited. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Registro: 2008511 Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. X/2015 (10a.) DEPRECIACIÓN. EL PORCENTAJE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2002, ES APLICABLE SÓLO A LA MAQUINARIA Y EQUIPO UTILIZADOS EN LA EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL, Y NO EN TODA LA CADENA PRODUCTIVA DE LOS HIDROCARBUROS. Los artículos 27, párrafos cuarto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o. y 2o. de su Ley Reglamentaria en el Ramo del Petróleo, vigentes en 2002, utilizan la expresión "explotación" para referirse al aprovechamiento general de los hidrocarburos que corresponde a la Nación, mientras el numeral 3o. de dicha ley le da una acepción distinta, al aludir a la "explotación" como una de las fases que componen la industria petrolera. En este sentido, el artículo 41, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer el 7% como porcentaje de depreciación aplicable a la maquinaria y equipo distintos de los señalados en su artículo 40, que se utilicen en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural, se refiere específicamente a esa etapa de la industria petrolera y no a todas las demás que la conforman, pues si el legislador hubiese querido que el porcentaje de depreciación indicado fuera aplicable a toda la cadena productiva del petróleo, así lo hubiese previsto, utilizando la palabra "explotación", o bien, sin hacer referencia a un etapa específica.

SEGUNDA SALA Amparo directo 9/2012. Noble México Limited. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Registro: 2008510 Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. XII/2015 (10a.) DEPRECIACIÓN. A LA PLATAFORMA DE PERFORACIÓN MARINA LE ES APLICABLE EL PORCENTAJE DEL 10% PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2002, PARA LAS ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS EN LA NORMA. La plataforma de perforación marina se utiliza para perforar, reparar y terminar pozos petroleros con el fin de tener acceso a los yacimientos en que se encuentra el hidrocarburo, pero a través de ella no se extrae el petróleo. Por tanto, a ese equipo no aplican los porcentajes del 7% previsto en la fracción III del artículo mencionado, ya que no se utiliza en la etapa de la industria petrolera relativa a la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural, sino en la fase previa de exploración, ni el de 25% que contempla la fracción XI de la citada disposición legal, pues tampoco se usa en la industria de la construcción. En consecuencia, a la plataforma aludida aplica el porcentaje del 10% que establece la fracción XV para las actividades no especificadas.

SEGUNDA SALA Amparo directo 9/2012. Noble México Limited. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Registro: 2008506 Instancia: Primera Sala Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXVIII/2015 (10a.) VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El precepto citado establece un listado limitativo de servicios independientes cuya prestación está gravada con la tasa del 0%, en específico, los señalados en el inciso a), que se presten directamente a agricultores y ganaderos, y estén destinados a ciertas actividades agropecuarias, dentro de las cuales no se encuentra incluida la transportación de leche, de los ranchos ganaderos a las plantas pasteurizadoras, lo que atiende a una razón objetiva y justificada, toda vez que de los antecedentes legislativos de dicha porción normativa se advierte que la intención del legislador no fue otorgar la tasa preferencial a todos los servicios destinados a actividades agropecuarias, sino sólo a aquellos que apoyan el saneamiento y la producción de ganado, entre los que se ubican los servicios destinados a su vacunación, desinfección e inseminación, que están relacionados directamente con la medicina curativa y preventiva, lo que redunda en beneficio no sólo de los sectores menos favorecidos, sino de la población en general. En ese sentido,

el transporte de leche del establo a la planta pasteurizadora constituye un servicio que dista de los elegidos por el legislador para apoyarlos y promoverlos, pues no es indispensable en la cadena de producción de la leche, toda vez que constituye una etapa posterior a ésta, cuando ya el ganadero se ocupó de la salud y el desarrollo del ganado que la produce, por lo que dicho servicio no es uno de los que favorecen directa e inmediatamente a la producción del ganado o su saneamiento; ni siquiera la producción de un alimento de consumo básico, como es la leche y que, por ello, beneficie a los sectores sociales menos protegidos, que fue una de las razones fundamentales para establecer la tasa del 0% a ciertos actos o actividades. Por tanto, el artículo 2o.-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2004, al no incluir el servicio de transportación referido, no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 561/2014. Transportadora Alpura, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.