ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

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Transcripción:

ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL José Raúl Armida Reyes Sumario: I. Introducción. II. Estructura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. III. Competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. I. Introducción El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal inició sus labores el 17 de julio de 1971. Su ley, publicada cuatro meses antes (17 de marzo de 1971), fijaba una competencia solo administrativa, mas no fiscal, ya que en esa época el tribunal competente para conocer de asuntos en materia fiscal (resoluciones emitidas por autoridades fiscales del extinto Departamento del Distrito Federal) era el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es hasta finales de 1979 cuando se le otorgó la competencia para conocer de asuntos en materia fiscal local, y así sucesivamente se ha ido ampliando la competencia del tribunal que presido, como más adelante lo señalaré. II. Estructura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal Conforme a los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, este órgano jurisdiccional está dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, e independiente de las autoridades administrativas. Se compone de una sala superior integrada por siete magistrados, por tres salas ordinarias y dos salas auxiliares, las cuales se integran con tres magistrados cada una. 467

468 José raúl Armida Reyes Originalmente en el referido artículo 2o. se dispuso que el tribunal se integrara con una Sala Superior compuesta por cinco magistrados y por tres salas ordinarias de tres magistrados cada una, pero a raíz de la reforma que se hizo al citado precepto, el 14 de diciembre de 1999, y que entró en vigor el 1o. de enero de 2000, se amplió el número de integrantes de la Sala Superior de cinco a siete miembros, año en que esta sola, por necesidades del servicio, se vio obligada a crear la primera sala auxiliar, y en 2001 la segunda sala auxiliar. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. de la ley que rige al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, este tiene un presidente, quien será a su vez presidente de la Sala Superior, y es elegido por los magistrados que la integran; la duración de su cargo es de cuatro años y no puede ser reelecto para el periodo inmediato. A su vez, cada sala ordinaria y auxiliar tendrá un presidente electo por sus magistrados, quien durará dos años en su cargo y no podrá ser reelecto para el siguiente periodo. Originalmente, dicho artículo establecía un periodo de dos años para la presidencia del tribunal y de su Sala Superior, y de un año para la presidencia de las salas ordinarias, en donde se permitía la reelección, plazos que se estimaron insuficientes para desarrollar un plan de trabajo en beneficio de la institución (artículo 5o. reformado el 14 de diciembre de 1999 con vigencia a partir del 1o. de enero de 2000). La Sala Superior es el órgano supremo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en términos del artículo 17 de la ley que lo rige. III. Competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal Chiovenda define la competencia como el conjunto de las causas que, con arreglo a la ley, puede un juez ejercer en su jurisdicción y la facultad de ejercerla dentro de los límites que le esté atribuida. En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. La competencia de los tribunales se determina por la materia, la cuantía, el grado y el territorio. En el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se determina únicamente por materia y territorio.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL 469 La competencia por materia se establece en el artículo 23 de la ley que lo rige, donde con toda claridad determina que las salas del tribunal, refiriéndose tanto a las salas ordinarias como a las auxiliares, ya que ambas tienen la misma competencia para conocer de asuntos de naturaleza administrativa como fiscal. La fracción I del artículo 23 se refiere fundamentalmente a la competencia de las salas del tribunal para conocer de los juicios en contra de los actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales. Al respecto, debe destacarse que la fracción que se analiza no establece, como sí lo hace la fracción III de este artículo, que las resoluciones administrativas de naturaleza fiscal tengan que ser definitivas, ya que basta que sea un acto de molestia que cause agravio al particular para que pueda ser combatido mediante juicio de nulidad. La fracción II del artículo 23 permite a las salas del tribunal conocer de juicios en contra de actos administrativos que emita la administración pública paraestatal del Distrito Federal, entendiendo como tal a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos (artículo 97 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal), siempre y cuando actúen con el carácter de autoridades. La fracción III del artículo 23 faculta a las salas para conocer de juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la administración pública del Distrito Federal, es decir, en materia tributaria se deben impugnar las resoluciones que pongan fin al procedimiento, y que por lo tanto determinen la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, cuando nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otra que cause agravio en materia fiscal. Es por ello que en esta materia es necesario que exista un acto definitivo que decida la situación jurídica del contribuyente para combatirlo, y no procederá el juicio contra meras actuaciones de trámite o que formen parte de la secuela de un procedimiento administrativo. La fracción IV del artículo 23 se refiere a los juicios que pueden promover los particulares en contra de la falta de contestación de las autoridades a sus promociones cuando hayan transcurrido treinta días naturales (a las promociones presentadas ante ellas por los particulares), a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos, o la naturaleza del asunto así lo requiera. Con este juicio solo se asegura una respuesta de la autoridad, sin poder señalar el sentido que pueda tener esa contestación. Si la respuesta es ne-

470 José raúl Armida Reyes gativa, en relación con lo pedido, el particular se verá obligado a combatir dicha resolución mediante otro juicio. En las fracciones V y VI del artículo 23 aludido se establece la competencia de las salas para conocer de juicios en contra de resoluciones negativas fictas y en donde se demande la resolución positiva ficta; en el caso de la primera, se configura transcurrido el plazo de cuatro meses contados a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos, y en el caso de la resolución positiva ficta cuando lo establezcan las disposiciones legales aplicables y en los plazos que éstas los determinen. En la fracción VII del mismo artículo se establece la competencia de las salas para conocer de juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las leyes. En la fracción VIII del multicitado artículo se otorga competencia a las salas del tribunal para conocer de las quejas por incumplimiento de las autoridades a las suspensiones que se decreten respecto de un acto impugnado en juicio, así como por el desacato a las sentencias firmes pronunciadas por las salas. La fracción IX otorga competencia a las salas para conocer del recurso de reclamación en contra de acuerdos de tramité que dictan los magistrados y los presidentes de cualquiera de las salas. En la fracción X se da competencia a las salas del tribunal para conocer de los juicios (lesividad) que promueven las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales. La fracción XI del artículo en cita faculta a las salas para conocer de resoluciones que se dicten negando a las personas físicas o morales la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Dicho precepto establece que cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, estos podrán acudir en las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Función Pública, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida, y en consecuencia ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra. El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL 471 Si el órgano del Estado niega la indemnización o si el monto no satisface al reclamante se tendrán expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial. Por último, en la fracción XII del multicitado artículo otorga competencia a las salas de este tribunal para conocer de los demás recursos que expresamente señalen ésta u otras leyes, como ejemplo, la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, que en su título VIII, denominado de las sanciones, capítulo único, artículo 89, establece que los afectados con la imposición de sanciones podrán a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En el artículo 13 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal se establece que las controversias que surjan por resoluciones de la caja derivadas de las prestaciones a que se refiere esa ley serán de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En el artículo 55 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, en su título IV, establece el procedimiento para la concesión del tratamiento en externación y el beneficio de libertad anticipada se iniciará de oficio o a petición de parte, y la resolución definitiva que emita la autoridad ejecutora surtirá sus efectos desde luego, y puede ser impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, estableciendo el artículo 50 de la ley en cita que por cada dos días de trabajo se hará la remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta o participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será en todo caso el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado. En el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal se señala que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en esa ley o intentar el juicio de nulidad ante el tribunal. También contempla dicha ley en su artículo 128 que contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal. El artículo 93 de La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente únicamente para el Distrito Federal establece que el servidor público afectado por los actos o resoluciones de la Contraloría General

472 José raúl Armida Reyes de la Administración Pública del Distrito Federal o de los órganos de control interno podrá, a su elección, interponer el recurso de revocación previsto en dicha ley o impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal de lo Contencioso del Distrito Federal. Competencia de la Sala Superior La Sala Superior es la única instancia competente para fijar jurisprudencia, de conformidad con lo que establecen los artículos 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 20 fracción I, y 89 de la ley que rige a dicho tribunal. Dicha sala es competente para resolver los recursos de apelación que puedan promoverse o interponerse en contra de las resoluciones que dicten las salas de primera instancia, que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento (artículo 87 de la ley del tribunal). Igualmente, es competente para conocer del recurso de reclamación cuando es desechada una prueba en una audiencia celebrada por una sala ordinaria o auxiliar, conforme a lo que establece el artículo 76, fracción V, de la ley del tribunal, también es competente para conocer del recurso de reclamación cuando se interponga en contra de una sentencia dictada para hacer efectiva una garantía otorgada con motivo de una suspensión en términos del artículo 63 de la ley en cita. Además, conoce del recurso de reclamación previsto en el artículo 84 de la ley de la materia que se interponga en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de esa sala o de cualquiera de sus integrantes. La Sala Superior conoce de las excitativas de justicia que promuevan las partes cuando los magistrados no formulen el proyecto de resolución que corresponda o no emitan su voto respecto de proyectos formulados por otros magistrados dentro de los plazos señalados por la ley. Califica las recusaciones, excusas e impedimentos de los magistrados del tribunal y, en su caso, designa al magistrado que deba sustituirlo, y establecer también las reglas para la distribución de los asuntos entre las salas del tribunal, así como entre los magistrados instructores y ponentes.