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Transcripción:

RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL. EXPEDIENTE: RR.111/2007 En México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.111/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C., por propio derecho, en contra de la respuesta de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, emitida por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, notificado a la recurrente el veintiuno de marzo del dos mil siete, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiséis de marzo de dos mil siete, la C. presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la resolución emitida el veintiuno del mismo mes y año, con motivo de la solicitud de información con número de folio 0108000001907, de fecha catorce de marzo del año dos mil siete, presentada en el sistema INFOMEX, a través de la cual solicitó: Serían tan amables de enviarme el directorio de las clínicas y hospitales con dirección y teléfono, que pertenecen al sector salud que se encuentran en el Distrito Federal y Área conubvada. (sic) Dicha solicitud de información fue contestada el día veintiuno de marzo del dos mil siete, en los siguientes términos: Respuesta a la Solicitud En alcance a la solicitud recibida, dirigida a la Oficina de Información Pública, nos permitimos hacer de su conocimiento que: Con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información solicitada está disponible públicamente para su consulta: En Dirección de Internet en donde se encuentra la información o Publicación en donde se encuentra la información o Lugar donde se puede consultar, según se cita a continuación:

Dirección de Internet Lugar donde se puede consultar Publicación Respuesta Información Solicitada URL: http://www.salud.df.gob.mx/view/1081; respecto a las del Sector y del área conurbada deberá solicitarlas al IFAI en http://www.ifai.org.mx/ C.. En relación a su solicitud le informamos que los domicilios y teléfonos que dependen del GDF los puede consultar en nuestra página en el URL: http://www.salud.df.gob.mx/view/1081; respecto a las del Sector y del área conurbada deberá solicitarlas al IFAI en http://www.ifai.org.mx/ En su escrito inicial, la ahora recurrente señaló lo siguiente: Acto o resolución que se impugna Inconformidad con la respuesta. En respuesta a mi solicitud de información pública No. 0108000001907, donde solicito me proporcione el directorio de los hospitales y clínicas con dirección y teléfono que pertenecen al sector salud del Distrito Federal y área conurbada, la respuesta es la siguiente C.. En relación a su solicitud le informamos que los domicilios y teléfonos que dependen del GDF los puede consultar en nuestra página en el URL: http://www.salud.df.gob.mx/view/1081; respecto a las del Sector y del área conurvada (sic) deberá solicitarlas al IFAI en http://www.ifai.org.mx/ Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Con fecha 14 de Marzo de 2007, ingresé una solicitud de acceso a la información a la Secretaría de Salud del Distrito Federal donde solicito el directorio de los hospitales con dirección y teléfono pertenecientes al sector salud del Distrito Federal y la respuesta es la siguiente: En relación a su solicitud le informamos que los domicilios y teléfonos que dependen del GDF los puede consultar en nuestra página en el URL: http://www.salud.df.gob.mx/view/1081, accese a la pagina web proporcionada, sin embargo, solamente trae el nombre de los hospitales, SIN DIRECCIÓN NI TELÉFONO. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Me causa un daño económico porque requiero la información para un proyecto personal 2

II. Por acuerdo del treinta de marzo de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto admitió a trámite el recurso de revisión referido; tuvo por señalado el correo electrónico precisado por el recurrente para recibir notificaciones; y admitió las siguientes documentales, mismas que fueron obtenidas del sistema electrónico INFOMEX: Copia simple del Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública, con número de folio 0108000001907, con fecha de presentación catorce de marzo de dos mil siete. Copia simple de la impresión de pantalla correspondiente al sistema electrónico INFOMEX, denominada Prepare y entregue información, relativa a la solicitud con número de folio 0108000001907. Asimismo, en el proveído referido se solicitó a la autoridad responsable que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo se notificó a la recurrente el trece de abril del año en curso, a través del correo electrónico señalado para tal efecto. III. Mediante oficio INFODF/DJDN/160/2007, de fecha treinta de marzo de dos mil siete, notificado el trece de abril del mismo año, se solicitó a la autoridad responsable el informe a que se refiere el artículo 70, fracción I de la Ley de la materia. IV. El diecinueve de abril de dos mil siete, se recibió en este Instituto el oficio número OIP/097/07, de fecha diecisiete de abril del mismo año, mediante el cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal rindió el informe de ley, mismo que en la parte conducente es del tenor literal siguiente: 3

me permito informar a usted, que, efectivamente, con fecha 14 de marzo de 2007, recibió mediante el sistema INFOMEX del Distrito Federal, la solicitud de Acceso a la Información Pública de la C., quedando registrada con el numero de folio 0108000001907, mediante la cual solicitó el directorio de los hospitales y clínicas con dirección y teléfono que pertenecen al sector salud del Distrito Federal y del área conurbada. Con fecha 21 de marzo del presente año se dio contestación a la solicitud realizada por la recurrente, en la cual se informa que los domicilios y teléfonos de los hospitales que dependen del Gobierno del Distrito Federal, pueden ser consultados en nuestra página en el URL http://www.salud.df.gob.mxlvie/1081, y que respecto a las del Sector y del área conurbada debería de solicitarlas al IFAI en http://www.ifai.org.mx/, así como en la pagina www.salud.gob.mx. Se anexa copia del documento. De lo anterior se desprende, que dicha Oficina cumplió con la petición de la recurrente, toda vez que dentro de la página web de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, se encuentran los iconos Directorio y Hospitales, en los que se encuentra la información antes citada. No obstante a lo anterior, con fecha 17 de abril del presente año, se remitió a la C, a través del correo electrónico y mediante oficio OIP/089/07, de fecha 17 de abril del presente año, la información solicitada en forma escrita, misma que fue recibida el día 19 de abril de 2007, como se aprecia en el documento anexo; asimismo, se le precisó que deberá acceder a la página Web de esta dependencia y consultar en los iconos Directorio y Hospitales, para que se despliegue el directorio de los hospitales que pertenecen al Gobierno del Distrito Federal, así como la dirección y teléfono de los mismos. Se anexan cinco fojas. Por lo anterior y con fundamento en el articulo 73, numeral 4, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Distrito Federal, solicito a Usted, sobresea el presente asunto, en virtud de que la Secretaría de Salud del Distrito Federal dio cumplimiento con la petición realizada por la C mediante el libelo OlP/089/07, y a través de correo electrónico. A dicho informe, la responsable anexó los medios de prueba siguientes: Copia simple de la impresión de pantalla del correo electrónico del Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaria de Salud del Distrito Federal, en el que se desprende el envió de la información solicitada por la hoy recurrente; y 4

Copia simple del oficio número OIP/089/07, de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dirigido a la recurrente, con un anexo consistente de cuatro fojas útiles. V. Mediante acuerdo del veintitrés de abril del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo el informe rendido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y por ofrecidas las pruebas que exhibió. Asimismo, determinó que acorde a lo dispuesto en el artículo 70, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se diera vista a la recurrente con el informe rendido por la autoridad responsable. Dicho acuerdo se notificó a la recurrente el veintisiete de abril del año en curso, a través del correo electrónico señalado para tal efecto. VI. Por acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por precluído el derecho de la recurrente para desahogar la vista que se le dio con el informe de ley, toda vez que transcurrió el plazo señalado para tal efecto, sin que lo hiciera. Asimismo, con fundamento en los artículos 70, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, se concedió a las partes un término común de tres días para que manifestaran sus alegatos por escrito. El acuerdo señalado en el párrafo anterior fue notificado al Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y a la particular a través de la dirección 5

de correo electrónico señalada para tal efecto, el dieciocho de mayo de dos mil siete. VII. Mediante acuerdo del veinticinco de mayo del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto declaró precluído el derecho de las partes para formular alegatos, toda vez que transcurrió el término común concedido al efecto sin que hubieran hecho manifestación alguna; asimismo, declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó se procediera a elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En virtud de todo lo anterior, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y CONSIDERANDO PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al estudio de fondo, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en la Ley natural, por ser una cuestión de orden 6

público y de estudio preferente, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. De las constancias que obran en autos no se desprende que la autoridad responsable haya invocado causal de improcedencia alguna, ni este órgano colegiado advierte la actualización de alguna de ellas. Sin embargo, considerando que en su informe de ley la autoridad recurrida solicita el sobreseimiento del asunto que nos ocupa, con fundamento en el artículo 73, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y toda vez que de resultar procedente la causal de sobreseimiento señalada, se omitiría entrar al estudio del fondo del presente medio de defensa, se procede al análisis de la misma. El artículo 73, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a la letra dice: Artículo 73. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Del texto transcrito se desprende que a efecto de que se actualice la causal de improcedencia en comento, se deben reunir tres requisitos, que son: 1) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, 2) Que exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y 7

3) Que este Instituto dé vista al recurrente a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga. De las constancias que obran en el expediente que se resuelve, esta resolutora advierte lo siguiente: El catorce de marzo de dos mil siete, la hoy recurrente solicitó a la Secretaría de Salud del Distrito Federal le proporcionara el directorio de las clínicas y hospitales con dirección y teléfono, localizadas en el Distrito Federal y área conurbada y que pertenecen al sector salud. El veintiuno de marzo del año en curso, el Ente Público respondió la solicitud remitiendo a la particular a una página de Internet, donde afirmó se encontraba el directorio de clínicas y hospitales, con teléfono y dirección, que dependen de la Secretaría de Salud del Distrito Federal; orientándola a un Ente distinto a efecto de obtener la información referente a las clínicas del área conurbada. El veintiséis de marzo del presente año, la C. presentó recurso de revisión ante este Instituto, en el que señaló lo siguiente: Con fecha 14 de Marzo de 2007, ingresé una solicitud de acceso a la Secretaría de Salud del Distrito Federal donde solicito el directorio de los hospitales con dirección y teléfono pertenecientes al sector salud del Distrito Federal y la respuesta es la siguiente: En relación a su solicitud le informamos que los domicilios y teléfonos que dependen del GDF los puede consultar en nuestra página en el URL: http://www.salud.df.gob.mx/view/1081, accesé a la página web proporcionada, sin embargo, solamente trae el nombre de los hospitales, SIN DIRECCIÓN NI TELÉFONO 8

De lo anterior se desprende que la hoy recurrente se inconformó únicamente porque no se le proporcionaron las direcciones y teléfonos de las clínicas y hospitales que dependen del Gobierno del Distrito Federal. En ese sentido y siguiendo con el estudio de la substanciación del presente recurso de revisión, se observa que el Ente Público en su informe de ley señaló lo siguiente: con fecha 17 de abril del presente año, se remitió a la C, a través del correo electrónico y mediante oficio OIP/089/07, de fecha 17 de abril del presente año, la información solicitada en forma escrita, misma que fue recibida el día 19 de abril de 2007, como se aprecia en el documento anexo Ahora bien, de las manifestaciones antes vertidas y del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que, efectivamente, el Ente Público remitió a la hoy recurrente el directorio de los hospitales que dependen del Gobierno del Distrito Federal, que contiene la dirección y teléfono de cada uno. En la copia simple de la impresión de pantalla del correo electrónico de la autoridad responsable, que obra a foja 16 del expediente que nos ocupa, se aprecia que el diecisiete de abril del presente año envió a la dirección de correo electrónico señalada por la hoy recurrente ante este Instituto como medio para recibir notificaciones, un documento donde presumiblemente se encuentra la información antes señalada. Además, en la documental que obra en la foja 17 del presente expediente, se aprecia una firma atribuida a la hoy recurrente, así como cuatro hojas anexas que contienen el directorio de hospitales que dependen del Gobierno del Distrito Federal con su respectivo teléfono y dirección, es decir, la información 9

por cuya falta la particular interpuso este medio de impugnación. En este contexto, es factible aseverar que hasta este punto del análisis se han cumplimentado los dos primeros requisitos sine qua non, que establece el artículo 73, fracción IV para la procedencia del sobreseimiento. Ahora bien, es menester señalar que este Instituto dio vista a la particular con las constancias mediante las cuales la autoridad responsable sostiene que cumplimenta su requerimiento, el veintisiete de abril de dos mil siete, situación que se acredita con la notificación que obra a foja 25 del expediente en que se actúa. A pesar de lo anterior, la hoy recurrente no realizó manifestación alguna y por ende no externó su inconformidad con la información; por lo que se entiende que se encuentra conforme con la información remitida. En virtud de lo anterior este Instituto considera que se cumplen los extremos de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que con fundamento en el artículo 71, fracción I del mismo ordenamiento legal en cita, resulta conforme a Derecho sobreseer el presente recurso de revisión. Es prudente observar que el Ente Público remitió a la solicitante de información a una página de Internet para atender su solicitud. Al respecto, el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dispone: 10

Artículo 11. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los entes públicos. Del precepto legal antes transcrito se desprende que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal otorga el derecho a los particulares de obtener la reproducción de la información en distintas modalidades, sin que exista fundamento en dicho ordenamiento conforme al cual los Entes públicos puedan dejar satisfecho el derecho de acceso a la información pública remitiendo a los solicitantes a los sitios de Internet en los que se localiza la información. Por lo tanto, en este caso, el Ente Público debió enviar el listado en formato electrónico a la solicitante, y no simplemente remitirla a un vínculo de un portal de Internet en el que se encontraría la información solicitada. Por todo lo expuesto y fundamentado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta resolución y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 73, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el presente recurso de revisión. 11

SEGUNDO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable. Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Extraordinaria celebrada el seis de junio de dos mil siete, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA 12