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Transcripción:

Lima, 19 de Setiembre de 2016 Informe N 121-2016-SUNAT/5D0000 Renovación de créditos y deudas incobrables Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado lo siguiente, con relación a si determinadas operaciones califican como renovación de créditos a efecto su deducción conforme a lo previsto en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta: 1. En general, no puede establecerse a priori si califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, los contratos suscritos por el contribuyente y terceros que a su vez son sus deudores con acreencias pendientes, en los que: (i) la prestación es de ejecución continuada; y, (ii) la contraprestación es pagada en la fecha de su vencimiento, que es una posterior a la fecha de cierre del periodo al que corresponde la prestación del servicio. Tal determinación solo puede efectuarse en cada caso, dependiendo de si el establecimiento de dicho plazo es una concesión que el acreedor otorga a su deudor por la confianza que este le genera. 2. Los contratos de prestaciones de ejecución continuada que en sí mismos constituyan operaciones de financiamiento, califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR. Informe N 130-2016-SUNAT/5D0000 Servicios de intermediación que prestan empresas domiciliadas corredoras de reaseguros a favor de empresas reaseguradoras no domiciliadas Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado lo siguiente: 1. Las actividades realizadas por las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el Perú a favor de compañías reaseguradoras no domiciliadas, orientadas a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, no califican como una operación de seguros y reaseguros a que se refiere el numeral 8 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV. 2. El servicio de intermediación que prestan las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el país a favor de empresas reaseguradoras no domiciliadas, orientado a la

colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, se encontrará gravado con el IGV sea que las actividades realizadas para el efecto por dichas empresas corredoras de reaseguros se lleven a cabo: a. En el Perú; o, b. En el exterior, siempre que de acuerdo con el interés y lo pactado por ambas partes contratantes, el servicio deba culminar con lograr que la empresa reaseguradora celebre un contrato de reaseguros con una empresa aseguradora domiciliada. El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC. Tel. (511) 211-6500 Fax (511) 211-6550 El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N 28493 y su Reglamento (D.S. N 031-2005-MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a pwcpealert@pe.pwc.com. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este email con la palabra Remover en el asunto del mensaje a la dirección electrónica pwcpealert@pe.pwc.com.

INFORME N. 121-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si los servicios de ejecución continuada prestados y pagados en la fecha de su vencimiento (que es posterior a la fecha de la prestación del servicio) por clientes, quienes a su vez son deudores con acreencias pendientes, califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N. 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004 y normas modificatorias (en adelante, la LIR). - Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N. 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y nor mas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR). - Código Civil, Decreto Legislativo N. 295, public ado el 25.7.1984 y vigente desde el 14.11.1984. ANÁLISIS: 1. El inciso i) del artículo 37 de la LIR dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría serán deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. Añade el acápite iii) de dicho inciso que no se reconoce el carácter de deuda incobrable, entre otros, a las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. A tal efecto, el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR señala que se consider a deudas objeto de renovación aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos. Como se aprecia de las normas citadas, la LIR ha señalado algunos supuestos en que las deudas no tienen el carácter de incobrable para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, entre los cuales se encuentran las deudas que hayan sido objeto de renovación, calificando como tales a las deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos. 2. Al respecto, en la exposición de motivos del Decreto Supremo N. 134-2004-EF (1) se indica que dentro del concepto de renovación se incluye a las 1 Que modificó el Reglamento de la LIR, publicado el 5.10.2004, y que estableció el texto vigente del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR bajo análisis.

deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos, debido a que se considera que la deuda vencida pierde su carácter de incobrable si el acreedor renueva su confianza en el deudor otorgándole nuevos créditos. Sobre el particular, la doctrina señala que el crédito es definido como un acto de confianza o como un acto de crédito cuya condición es la confianza y cuyo elemento constitutivo es el tiempo interpuesto entre las prestaciones ( ). Evidentemente, gran parte de la teoría destaca el aspecto intertemporal, sosteniendo que el elemento constitutivo y esencial de una operación de crédito es la presencia de un término, el que corre desde el momento del nacimiento del derecho del acreedor hasta el vencimiento de la obligación del deudor (2). Por su parte, en relación con las operaciones de crédito y al contado, esta administración ha manifestado anteriormente que en las primeras intervienen un acreedor y un deudor frente a cuyo débito se manifiesta el correspondiente crédito, es decir, el derecho del acreedor a una contraprestación futura, supuesto que no se aplica en las segundas donde la prestación y la contraprestación se dan en forma simultánea y sincronizada, es decir, en un solo acto (3). Nótese que si bien el elemento constitutivo del crédito bajo análisis es el tiempo interpuesto entre las prestaciones (el que corre desde el momento del nacimiento del derecho del acreedor hasta el vencimiento de la obligación del deudor), aquel es, esencialmente, un acto de confianza; por lo que no solo se debe verificar lo primero (el elemento temporal) para determinar la existencia de la concesión de un crédito, sino también, y fundamentalmente, que este se haya concedido por la confianza depositada por el acreedor en su deudor. En ese sentido, a fin de dar respuesta a la presente consulta, debe determinarse si es que, tratándose de contratos de ejecución continuada, el solo hecho del establecimiento de una fecha de vencimiento para el pago, posterior a la fecha de cierre del periodo al que corresponde la prestación del servicio, supone la concesión de un nuevo crédito; salvo que el contrato sea, en sí mismo, una operación de financiamiento, en cuyo caso, sí califica, por su naturaleza, como una renovación de crédito según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR. 3. Pues bien, siguiendo a los autores Max Arias-Schreiber y Manuel de la Puente y Lavalle, los contratos se pueden clasificar, entre otros, por el tiempo, y siguiendo este criterio, los contratos pueden ser de obligaciones 2 RIVAS GÓMEZ, VÍCTOR. Elementos de Técnica Bancaria. Ediciones ARITA EIRL, Lima-Perú, 1988, págs. 123 y125. El resaltado es nuestro. 3 A tal efecto, véase el Informe N. 163-2015-SUNA T/5D0000, disponible en el Portal SUNAT (http//:www.sunat.gob.pe). 2/5

de ejecución inmediata, diferida, instantánea, de tracto sucesivo, entre otras (4)(5). De acuerdo con dicha clasificación, en los contratos de ejecución diferida, se suspende la ejecución de las prestaciones por el plazo acordado; en estos contratos si bien la ejecución puede ser inmediata, su ejecución se posterga por decisión de las partes, por ejemplo, el comprador está obligado a pagar el precio, pero la ejecución de este pago no le es exigible durante la vigencia del plazo. (6) Por su parte, en los contratos de tracto sucesivo existe reiteración de actos ejecutivos, debidamente distribuidos o repetidos (7), y su esencia es prolongarse en el tiempo, pues esta prolongación es lo que permite alcanzar su finalidad (8) ; subdividiéndose en contratos de ejecución continuada y periódica o escalonada (9). Es de ejecución continuada cuando se produce sin interrupción pero desplazada en el tiempo ( ) sucede, para citar algunos ejemplos, en el arrendamiento de bienes, el suministro de energía, el depósito y otros contratos típicos o atípicos (10). Será de ejecución periódica o escalonada cuando existen varias prestaciones distribuidas en el tiempo, generalmente expresadas mediante obligaciones de hacer, que se dan en fechas determinadas o intermitentemente, es decir, con intervalos iguales o desiguales, respectivamente. (11) De lo antes señalado fluye que en los contratos de ejecución continuada, las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas sin interrupción; vale decir, que los actos ejecutivos de tales contratos se distribuyen ininterrumpidamente en el tiempo, siendo ello su carácter relevante o esencial. 4 ARIAS-SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo I Contratos: Parte General. Noviembre 1995. Gaceta Jurídica Editores S.C.R.L. Lima Perú. Págs. 46,47 y 68. Cabe indicar que para Manuel de la Puente y Lavalle, conforme a este mismo criterio de clasificación, los contratos pueden ser de ejecución inmediata, diferida e instantánea y de duración, siendo que esta última modalidad comprende los contratos de ejecución continuada y los de ejecución periódica, así como los de duración determinada, determinable e indeterminada. DE LA PUNTE Y LAVALLE, MANUEL. El contrato en general comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Segunda Edición. Mayo 1993. Fondo Editorial 1993. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima Perú. Págs. 209, 233 y 239. 5 6 7 8 9 10 11 Cabe indicar que Max Arias Schreiber agrega los contratos a plazo fijo o a plazo indeterminado, pero para efectos de este análisis no resultan necesarios. DE LA PUENTE Y LAVALLE, MANUEL. Op. Cit. Págs. 234 y 235. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. Cit. Pág. 70. DE LA PUENTE Y LAVALLE, MANUEL. Op. Cit. Pág. 238. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. Cit. Loc. Cit. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. Cit. Loc. Cit. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. Cit. Loc. Cit. 3/5

Ahora bien, el que en tales contratos se haya establecido una fecha de vencimiento para el pago, posterior a la fecha de cierre del periodo al que corresponde la prestación del servicio (12), no supone necesariamente que dicho plazo se haya concedido por la confianza depositada por el acreedor en su deudor. Tal es el caso de aquellos contratos en los que el monto o cuantía de la contraprestación debe determinarse según la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso de que se trate, y que requiera para ello de una liquidación previa efectuada por el prestador del servicio. En tales casos es evidente que el plazo en cuestión que se establece para el pago de la contraprestación no obedece a que el acreedor confía en que su deudor cumplirá con su obligación, sino a que al tratarse de una deuda ilíquida (incierta por desconocimiento de su cuantía) no podría establecerse una fecha de pago anterior o simultánea a la prestación misma del servicio. En consecuencia, no puede establecerse a priori si califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21 del Regla mento de la LIR, los contratos suscritos por el contribuyente y terceros que a su vez son sus deudores con acreencias pendientes, en los que: (i) la prestación es de ejecución continuada; y, (ii) la contraprestación es pagada en la fecha de su vencimiento, que es una posterior a la fecha de cierre del periodo al que corresponde la prestación del servicio. Ello por cuanto dicha determinación solo puede efectuarse en cada caso, pues dependerá de si el establecimiento de tal plazo es una concesión que el acreedor otorga a su deudor por la confianza que este le genera. No obstante, los contratos de prestaciones de ejecución continuada que en sí mismos constituyan operaciones de financiamiento, califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21 del Regla mento de la LIR CONCLUSIONES: 1. En general, no puede establecerse a priori si califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, los contratos suscritos por el contribuyente y terceros que a su vez son sus deudores con acreencias pendientes, en los que: (i) la prestación es de ejecución continuada; y, 12 Tal como señala Arias-Schreiber nada impide que en un contrato la prestación sea continuada y la contraprestación periódica. Así sucede, por ejemplo, con el arrendamiento. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. Cit. Loc. Cit. 4/5

(ii) la contraprestación es pagada en la fecha de su vencimiento, que es una posterior a la fecha de cierre del periodo al que corresponde la prestación del servicio. Tal determinación solo puede efectuarse en cada caso, dependiendo de si el establecimiento de dicho plazo es una concesión que el acreedor otorga a su deudor por la confianza que este le genera. 2. Los contratos de prestaciones de ejecución continuada que en sí mismos constituyan operaciones de financiamiento, califican como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5) del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR. Lima, 11 JUL. 2016 Original firmado por: FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO stt CT0370-2016 Impuesto a la Renta- Renovación de deudas incobrables. 5/5

INFORME N. 130-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se formula las siguientes consultas: 1. Las actividades realizadas por las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el Perú a favor de compañías reaseguradoras no domiciliadas, orientadas a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, califican como una operación de seguros y reaseguros a que se refiere el numeral 8 del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo? 2. Tales actividades realizadas por las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el Perú, ya sea mediante la subcontratación de brokers no domiciliados para que éstos negocien directamente con las compañías reaseguradoras no domiciliadas o directamente mediante personal propio de la empresa corredora de seguros, constituyen servicios gravados con el IGV? BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N. 055-99-EF, publicado el 15.04.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). - Reglamento de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N. 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV). - Ley N. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicada el 09.12.1996 y normas modificatorias. - Ley N. 29946, Ley del Contrato de Seguro, publicada el 27.11.2012. ANÁLISIS: 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del TUO de la Ley del IGV, la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV. Por su parte, el quinto párrafo del mencionado artículo dispone que las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas

en el Apéndice V del mismo TUO, encontrándose incluidos en su numeral 8 los servicios de seguros y reaseguros. Agrega dicho párrafo que tales servicios se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. b) El exportador sea una persona domiciliada en el país. c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero. De las normas citadas se desprende que para efecto de considerar determinada operación como una exportación de servicios no afecta al IGV es preciso que se encuentre incluida en el Apéndice V del TUO de la Ley del IGV y se cumpla, además, con los requisitos establecidos en el artículo 33 antes citado; siendo que los servicios de seguros y reaseguros están comprendidos en dicho apéndice. 2. Ahora bien, a fin de determinar si las actividades realizadas por las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el Perú a favor de compañías reaseguradoras no domiciliadas, orientadas a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, califican como servicios de seguros y reaseguros, resulta necesario establecer los alcances de tales operaciones. Al respecto, el Anexo - Glosario de la ley N. 26702 define como empresa de seguros, a aquella que tiene por objeto celebrar contratos mediante los cuales se obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un determinado suceso futuro e incierto; y como empresa de reaseguros, a aquella que otorga cobertura a una o más empresas de seguros o patrimonios autónomos de seguros por los riesgos asumidos, en los casos en que se encuentren capitales importantes, o así convenga a estos últimos por razón de sus límites operacionales( 1 ). 1 El artículo 138 de la Ley N. 29946 Ley del Contrato de Seguro dispone que por el contrato de reaseguro, el reasegurador se obliga al pago, dentro de los límites acordados, de la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación asumida por este en su carácter de asegurador en un contrato de seguro. Por otro lado, en doctrina se afirma que ( ) el reaseguro es exactamente un seguro celebrado entre el asegurador y el reasegurador, con los elementos de todo seguro - interés asegurable, riesgo, prima e indemnización- (...) en definitiva, es un seguro de 2/6

En cuanto a las operaciones que realizan las empresas de seguros y reaseguros, el artículo 318 de la mencionada ley señala que las empresas de seguros y/o reaseguros pueden realizar todas las operaciones, actos y contratos necesarios para extender coberturas de riesgos o para emitir pólizas de caución vinculadas a prestaciones de hacer o de no hacer, incluyendo las operaciones de cesión o aceptación de reaseguro de ser el caso, así como efectuar inversiones. Agrega que también podrán otorgar créditos a los asegurados para el pago de sus primas de seguro; y previa la ampliación de su autorización de funcionamiento, podrán emitir fianzas, realizar comisiones de confianza y encargos fiduciarios. En ese sentido, se tiene que las empresas de seguros y/o reaseguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) son aquellas que pueden realizar las operaciones comprendidas en el artículo 318 de la Ley N. 26702( 2 ). 3. Ahora bien, el artículo 323 de la citada ley establece que las empresas de seguros pueden contratar libremente reaseguros en el país o en el extranjero, sujetándose a las regulaciones que dicte la SBS. Agrega que este organismo establecerá el porcentaje mínimo de los riesgos catastróficos que debe ser reasegurado en el exterior. Por otra parte, el artículo 335 de la Ley N. 26702 señala que se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de seguros y/o de reaseguros; siendo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 342 de dicha ley, son funciones y deberes de los corredores de reaseguros intermediar en la contratación de reaseguros, asesorar a las empresas de seguros para la elección de un contrato de reaseguro, mantener informadas a estas sobre los cambios y tendencias en los mercados de reaseguros, que puedan determinar la conveniencia de modificar un programa o contrato de reaseguro, así como asesorarlas en la presentación, seguimiento y cobranza de los reclamos que aquellos se propongan formular. Como se puede apreciar, las empresas de seguros pueden celebrar libremente contratos de reaseguros en el país o en el extranjero, con los alcances antes indicados en el ítem 1 del presente informe, limitándose las funciones y deberes de los corredores de reaseguros a la intermediación y asesoramiento en dicha contratación. responsabilidad o al menos de naturaleza afín. Bulló, Emilio: El derecho de seguros y de otros negocios vinculados. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires. Tomo 1. 1988. Pág. 10. 2 Criterio que ya fue asumido en el Informe N. 024-2014-SUNAT/4B0000, disponible en el Portal de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe). 3/6

Así pues, de lo antes señalado se tiene que en el supuesto de la primera consulta, las actividades de las empresas corredoras de reaseguros están orientadas a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, por lo que estas no representan en sí mismas operaciones de seguros y reaseguros, sino únicamente una labor de intermediación para la celebración de contratos de reaseguros; confirma ello, el hecho que el contrato de reaseguro se realiza finalmente entre la empresa aseguradora domiciliada y la empresa reaseguradora no domiciliada. En consecuencia, las actividades realizadas por las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el Perú a favor de compañías reaseguradoras no domiciliadas, orientadas a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, no califican como una operación de seguros y reaseguros a que se refiere el numeral 8 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV. 4. En cuanto a la segunda consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1 del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país. Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 del citado TUO señala que, para los efectos de la aplicación del IGV, se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta( 3 ), aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Añade el mencionado numeral que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del 3 De acuerdo con el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado por el Decreto Supremo N. 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias, son rentas de tercera categoría, entre otras: Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes [inciso a)]. Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar [inciso b)]. Cabe indicar que el inciso a) del artículo 17 del Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N. 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias, prevé que para este efecto, se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisionistas mercantiles. Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de dicha ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse [inciso e)]. 4/6

impuesto a la renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. Por su parte, el literal b) del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV señala que no se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional. Como se puede apreciar de las normas citadas, se encuentra gravado con el IGV el servicio prestado en el país por un sujeto domiciliado en él (independientemente que dicho servicio sea consumido o empleado en Perú o en el extranjero), así como el servicio prestado en el extranjero por dicho sujeto siempre que el mismo sea consumido o empleado en el territorio nacional( 4 ). En cuanto a esto último, cabe señalar que a fin de determinar si un servicio es consumido o empleado en el territorio nacional, debe analizarse, en primer lugar, las condiciones contractuales de cada caso en particular y, en base a ello, establecer el lugar donde se lleva a cabo el aprovechamiento o primer acto de disposición del servicio( 5 ). En ese sentido, si de acuerdo con el interés y lo pactado por la empresa corredora de reaseguros domiciliada en el país con la empresa de reaseguros no domiciliada, el servicio debe culminar con la gestión exitosa, es decir, con lograr que esta última celebre un contrato de reaseguros con una empresa aseguradora domiciliada, entonces el primer acto de disposición del servicio tendría lugar en el Perú. Siendo ello así, el servicio prestado por las empresas corredoras de reaseguros a que se refiere la presente consulta, se encontrará gravado con el IGV sea que su prestación se realice: a) En el país; o, b) En el extranjero, siempre que este servicio sea consumido o empleado en el territorio nacional, lo cual se da en el caso en que, de acuerdo con el interés y lo pactado por la empresa corredora de reaseguros domiciliada en el país con la empresa de reaseguros no domiciliada, el servicio deba culminar con la gestión exitosa, es decir, con lograr que esta última celebre un contrato de reaseguros con una empresa aseguradora domiciliada. 4 Criterio que ya fue asumido en el Informe N. 103-2010-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal de la SUNAT. 5 Criterio asumido en el Informe N. 055-2006-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal de la SUNAT. 5/6

En consecuencia, el servicio de intermediación que prestan las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el país a favor de empresas reaseguradoras no domiciliadas, orientado a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, se encontrará gravado con el IGV sea que las actividades realizadas para el efecto por dichas empresas corredoras de reaseguros se lleven a cabo: a) En el Perú; o, b) En el exterior, siempre que de acuerdo con el interés y lo pactado por ambas partes contratantes, el servicio deba culminar con lograr que la empresa reaseguradora celebre un contrato de reaseguros con una empresa aseguradora domiciliada. CONCLUSIONES: 1. Las actividades realizadas por las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el Perú a favor de compañías reaseguradoras no domiciliadas, orientadas a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, no califican como una operación de seguros y reaseguros a que se refiere el numeral 8 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV. 2. El servicio de intermediación que prestan las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el país a favor de empresas reaseguradoras no domiciliadas, orientado a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, se encontrará gravado con el IGV sea que las actividades realizadas para el efecto por dichas empresas corredoras de reaseguros se lleven a cabo: a) En el Perú; o, b) En el exterior, siempre que de acuerdo con el interés y lo pactado por ambas partes contratantes, el servicio deba culminar con lograr que la empresa reaseguradora celebre un contrato de reaseguros con una empresa aseguradora domiciliada. Lima, 27 JUL. 2016 ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO CT0388-2016 CT0389-2016 Impuesto General a las Ventas - Exportación de Servicios-Reaseguros. 6/6